{"id":94749,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc931-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc931-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc931-2024\/","title":{"rendered":"STC931-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02272-01<\/p>\n<p>F<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC931-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02272-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>De conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus datos.<\/p>\n<p>Se dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 Andrea Mora, quien act\u00faa como agente oficiosa de Heidy Lorena D\u00edaz y de su menor hijo, contra el fallo de 21 de noviembre de 2023, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acci\u00f3n de tutela que la recurrente instaur\u00f3 contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali y el Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal No. 76-001-60-00000-2022-01002-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La gestora solicit\u00f3 que se le ordene al Tribunal accionado que le d\u00e9 prioridad a la apelaci\u00f3n que present\u00f3 en el tr\u00e1mite referido y que se acojan sus solicitudes; adem\u00e1s, peticion\u00f3 que se le otorgue prisi\u00f3n domiciliaria a Heidy Lorena D\u00edaz como medida de restablecimiento de los derechos de su menor hijo.<\/p>\n<p>La actora se\u00f1al\u00f3 que su agenciada es madre cabeza de familia, tiene un hijo de tres a\u00f1os edad que requiere cuidados; adem\u00e1s, aunque antes lo cuidaba su abuela, ella ya no est\u00e1 en condiciones de hacerlo por su edad y porque est\u00e1 enferma. Relat\u00f3 que en otro proceso penal fue beneficiaria de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00e9poca en la cual tuvo permiso para trabajar. Se\u00f1al\u00f3 que, si en esa ocasi\u00f3n un juez advirti\u00f3 que requer\u00eda ese beneficio, debe tenerse en cuenta que esas circunstancias no han cambiado. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que los derechos de los agenciados se ven lesionados al no otorgarle prioridad al conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali inform\u00f3 que se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n impetrado contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso referido.<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal mencionado; adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado derechos fundamentales de las partes.<\/p>\n<p>3. La Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el resguardo de los derechos fundamentales de Heidy Lorena Bustos Medina por considerar que el requisito de subsidiariedad no est\u00e1 satisfecho, toda vez que el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra la sentencia est\u00e1 en curso; sin embargo, ampar\u00f3 los derechos del menor hijo de la reclusa y en consecuencia le orden\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Direcci\u00f3n Regional Valle Del Cauca y a la Personer\u00eda Municipal de Cali que dentro del l\u00edmite de sus competencias legales, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de 10 d\u00edas, adoptaran las medidas administrativas necesarias para garantizar los derechos fundamentales del menor, entre ellas la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de los derechos conforme el art\u00edculo 50 de la Ley 1098 de 2006.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0 La gestora del amparo impugn\u00f3. Para tal fin precis\u00f3 que \u00abDE MANERA COMEDIDA Y RESPETUOSA PRESENTO IMPUGNACI\u00d3N A LA SENTENCIA PROFERIDA, NOTIFICADA EN ESTE CORREO SOBRE EL MENOR AFECTADO, DADO QUE NO SE ENCUENTRA EN COMPLETO ABANDONO, EST\u00c1 CON SU ABUELA, PARA QUE INTERVENGA EL ICBF POR TAL RAZ\u00d3N Y CON TODO RESPETO SOLICITO LA SENTENCIA SEA IMPUGNADA Y SE ESPERE EL FALLO DE APELACI\u00d3N DE LA SENTENCIA PARA SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL MENOR A ESTAR CON SU MADRE Y NO SER SEPARADO DE ELLA\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El veredicto impugnado ser\u00e1 confirmado toda vez que no fueron probadas circunstancias que permitan inferir que la intervenci\u00f3n Instituto Colombiano de Bienestar Familia y de las dem\u00e1s autoridades de familia sea excesiva o innecesaria.<\/p>\n<p>Circunscrita Sala a lo aducido en la impugnaci\u00f3n se advierte que la queja central del amparo objeto de estudio estuvo fundada en la necesidad de que se concediera la prisi\u00f3n domiciliaria a Heidy Lorena D\u00edaz con el fin que tuviera la posibilidad de proteger a su menor hijo, toda vez que, aunque ha estado al cuidado de su abuela Gloria Luz, ella ya no puede desempe\u00f1ar esa labor con suficiencia debido a su edad y los quebrantos de salud que padece. Tambi\u00e9n fue se\u00f1alado que, aunque contemplaron la posibilidad de dejar el cuidado del ni\u00f1o a su abuela materna Marcela M\u00e9ndez, advirtieron que ella no pod\u00eda asumir esa responsabilidad porque tiene a cargo una persona que padece esquizofrenia.<\/p>\n<p>Lo anterior permite colegir que fue la promotora del amparo quien aludi\u00f3 a las dificultades en el cuidado de un ni\u00f1o de 3 a\u00f1os de edad; adem\u00e1s, aunque en la impugnaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que esperar\u00eda a las resultas de la apelaci\u00f3n y destac\u00f3 que el menor est\u00e1 bajo el cuidado de su abuela, no fueron aportadas pruebas que desvirt\u00faen lo afirmado en el libelo, por lo que es deber de la Corte, en virtud del inter\u00e9s superior que se predica respecto de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su protecci\u00f3n integral, establecer si el ni\u00f1o vive o no en condiciones lesivas de sus derechos fundamentales, por lo que se hac\u00eda imperioso acudir a las autoridades de familia para que inicien el proceso de restablecimiento de derechos respectivo, escenario en el que podr\u00e1n presentarse los medios de prueba que den cuenta del estado del menor y las circunstancias de vida que lo rodean.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se convalidar\u00e1 el veredicto impugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Ausencia Justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Ausencia Justificada<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02272-01<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02272-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC931-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02272-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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