{"id":94750,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc963-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc963-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc963-2024\/","title":{"rendered":"STC963-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00834-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC963-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00834-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Industrias Guinovart S.A.S. contra los Juzgados Diecis\u00e9is Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, ambos de esa ciudad; tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas la Superintendencia de Sociedades, Bancoldex, \u00a0Jaime y Jos\u00e9 Guinovart Avenda\u00f1o, Josefina Guinovart de Flesch y la Procuradur\u00eda delegada para Asuntos Civiles, as\u00ed como las partes e intervinientes en el asunto n.\u00b0 2016-00593.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad convocante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que tienen un \u00abcr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n\u00bb con el Banco Bancoldex, el cual fue avalado por Jaime y Jos\u00e9 Guivonart Avenda\u00f1o, quienes en tal virtud \u00absuscribieron el pagare en blanco (\u2026) [y constituyeron] un gravamen hipotecario de las bodegas cuya matricula son en su orden 040-22448 040-295649\u00bb; bienes que, en \u00abel a\u00f1o 2016\u00bb fueron vendidos a la accionante \u00abpara obtener votaci\u00f3n favorable y confiabilidad de los acreedores\u00bb. Dicha transacci\u00f3n no fue \u00abobjetada\u00bb por la aludida entidad financiera.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en \u00abel a\u00f1o 2.015, (\u2026) observo que no iba a poder cancelar los cr\u00e9ditos debidos a los acreedores, entonces se opt\u00f3 por presentar ante la SUPERSOCIEDADES la solicitud de acogerse a la ley 1116 reorganizaci\u00f3n de pasivos, siendo admitida mediante auto de fecha (2.015) (\u2026) [y seguidamente] gradu\u00f3 el cr\u00e9dito de BANCOLDEX como (\u2026) de quinta categor\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, \u00abel banco mencionado, instauro un proceso independiente al proceso que lleva la SPERSOCIEDADES (sic), ejecutivo [rad. n.\u00b0 2016-00593] en contra de JAIME GUINOVAR AVENDA\u00d1O y JOSE GUINOVAR AVENDA\u00d1O personas naturales, en el a\u00f1o 2016, creando nuevos plazos no convenidos dentro del proceso de reorganizaci\u00f3n en la obligaci\u00f3n principal\u00bb.<\/p>\n<p>Adujo que, \u00abmediante auto de fecha 9 de noviembre del a\u00f1o 2023, el juzgado SEGUNDO DE EJECUCION DE SENTENCIAS de la ciudad de Barranquilla, orden\u00f3 inscribir la medida de embargo sobre las bodegas de propiedad de INDUSTRIAS GUINOVART S.A.S. en concurso cuando estos bienes hacen parte del patrimonio de INDUSTRIAS GUINOVART S.A.S., patrimonio en garant\u00eda de los acreedores del concurso\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pretende que se disponga \u00abtumbar la orden de inscripci\u00f3n de una medida cautelar sobre unos bienes de la propiedad de la concursada INDUSTRIAS GUINOVART S.A.S. con la finalidad que se respete el DEBIDO PROCESO\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Barranquilla realiz\u00f3 un recuento de lo sucedido en el juicio confutado y expuso que \u00abpor auto de la fecha, (\u2026) resolvi\u00f3 una solicitud de nulidad presentada por (\u2026) Francisco Guinovart Avenda\u00f1o en calidad de accionista de Industrias Guinovart, en la cual, se ventilan similares fundamentos a los relatados en la acci\u00f3n constitucional de la referencia; decisi\u00f3n (\u2026) en la cual, tambi\u00e9n se orden\u00f3 el desembargo del bien inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-22448 y se les requiri\u00f3 para que aportaran el certificado de tradici\u00f3n correspondiente al inmueble con matr\u00edcula No. 040-295649\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Superintendencia de Sociedades se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abeste Despacho, en ejercicio del control de legalidad, resolvi\u00f3 mediante auto (\u2026) del 23 de mayo de 2016, ajustar el proyecto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de la concursada, en el sentido de graduar y calificar la obligaci\u00f3n de LEASING BANCOLDEX (\u2026) en la quinta clase de cr\u00e9ditos argumentando lo siguiente: \u201cEn atenci\u00f3n a la solicitud incoada por el Dr. Jaime Tello Silva, en calidad de promotor de la concursada, al verificar los documentos aportados en especial los folios de matr\u00edcula inmobiliaria No 040-295649 y 040-22448, escritura hipotecaria 1986 del 22 de octubre de 2014, donde efectivamente queda demostrado que la obligaci\u00f3n de Leasing Bancoldex, es garantizada con unos inmuebles que no son de propiedad de INDUSTRIAS GUINOVART S.A.S., ya que pertenecen a unos terceros, por lo tanto este juez concursal en ejercicio del control de legalidad y en especial de las atribuciones dadas por el art\u00edculo 5 de la ley 1116 de 2006, reajustara el proyecto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, en el sentido que graduar y calificar la obligaci\u00f3n de Leasing Bancoldex por valor de $ 1.500.000.000 en quinta clase.\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bancoldex inform\u00f3 que \u00abel proceso (\u2026) corresponde a un ejecutivo mixto, en el cual se solicita ejecutar a los avalistas quienes no son parte del proceso liquidatario\u00bb. Agreg\u00f3 que \u00abla hipoteca no es garant\u00eda de los acreedores del proceso liquidatario, toda vez que, si bien es cierto, fueron transferidos a INDUSTRIAS GUINOVART S.A.S, dicha hipoteca es garant\u00eda de la obligaci\u00f3n con BANCOLDEX\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado, pues advirti\u00f3 que \u00abel juzgado en cuesti\u00f3n resolvi\u00f3 de fondo los dos argumentos frente a los cuales se erige la querella constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>La interpuso el apoderado de la sociedad recurrente, resaltando que \u00abla intenci\u00f3n primaria (\u2026) no solo era desembargar el inmueble y no permitir que se rematara, es velar por el cumplimiento del debido proceso (\u2026) no puede existir dos procesos por una misma obligaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Barranquilla desconoci\u00f3 la prerrogativa reclamada por Industrias Guinovart S.A.S., por cuanto, decret\u00f3 el embargo de \u00abbienes que est\u00e1n sometidos a la Ley 1116\u00bb, en el ejecutivo rad. n.\u00b0 2016-00593.<\/p>\n<p>2. \u00a0La carencia actual de objeto y el hecho superado.<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado sobre el tema que la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales; ello por cuanto,<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales (\u2026) El \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9401-2023, 19 sep.).<\/p>\n<p>3. \u00a0 Caso concreto.<\/p>\n<p>Revisadas las diligencias, advierte la Sala que avalar\u00e1 la denegaci\u00f3n del auxilio deprecado, pues se acredita la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el curso de la salvaguarda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Barranquilla se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de \u00abnulidad (\u2026) \u201cconstitucional y falta de competencia del juez civil del circuito y prevalencia constitucional\u00bb y en ese sentido, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>(i) Rechazar la nulidad, teniendo en cuenta que \u00abla sociedad de la cual hace parte el peticionario, esto es, Industrias Guinovar, no es demandada dentro del proceso, por lo cual, ninguna notificaci\u00f3n respecto de ella deb\u00eda surtirse (\u2026) [y] no es dable predicar en esta instancia la necesaria intervenci\u00f3n de la petente, como quiera que al tratarse de obligaciones solidarias, el acreedor se encuentra en total libertad de demandar a quien a bien tenga\u00bb.<\/p>\n<p>(ii) Decretar el desembargo del bien inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula No. 040-22448, pues coligi\u00f3 que \u00ablos ejecutados (\u2026) son los se\u00f1ores Jaime Guinovart Avenda\u00f1o y Jos\u00e9 Guinovart Avenda\u00f1o, y a la fecha, los inmuebles antes relacionados no son de propiedad de ellos, sino de INDUSTRIAS GUINOVART, como da cuenta la anotaci\u00f3n No. 27 en el certificado del inmueble con folio 040-22448\u00bb.<\/p>\n<p>(iii) Requerir \u00aba las partes y\/o al peticionario (\u2026) para que allegue un certificado de tradici\u00f3n del bien con matr\u00edcula No. 040-295649\u00bb, puesto que \u00abaquellos certificados que militan en el archivo No. 21 del cuaderno de medidas cautelares son ilegibles\u00bb.<\/p>\n<p>De manera que, con el rese\u00f1ado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las garant\u00edas de la sociedad reclamante se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que, ciertamente, el objetivo de esta acci\u00f3n constitucional se ce\u00f1\u00eda a conminar al referido estrado judicial a pronunciarse sobre el embargo decretado respecto de bienes que, a la fecha, \u00abson de su propiedad\u00bb, aspecto que se evidenci\u00f3 en el curso de la salvaguarda.<\/p>\n<p>Finalmente, sobre las dem\u00e1s inconformidades expuestas por la promotora, se observa que, las mismas se encuentran pendientes de ser definidas por el despacho cognoscente, una vez se alleguen los certificados requeridos por dicha agencia, tal como se puso de presente en el citado auto del 11 de enero de 2024.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Corolario de lo discurrido, se impone ratificar la denegaci\u00f3n del auxilio implorado, puesto que, las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas fundamentales invocadas, fueron superadas durante el diligenciamiento del presente amparo.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00834-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00834-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC963-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00834-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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