{"id":94752,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc965-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc965-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc965-2024\/","title":{"rendered":"STC965-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04743-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC965-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04743-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de \u00abacceso [y] recta impartici\u00f3n de justicia\u00bb, debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013 e igualdad, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Juan Camilo, Yohan Danilo e Iv\u00e1n Esteban Osorio Araque, Sergio Le\u00f3n Osorio Isaza y Mar\u00eda Eugenia Araque S\u00e1nchez, en calidad de socios de Osorio Ram\u00edrez y C\u00eda. S. en C.S. en liquidaci\u00f3n, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 Direcci\u00f3n Territorial del Magdalena Medio, formularon solicitud en el marco de la Ley 1448 de 2011, en la que pretendieron el reconocimiento de su calidad de v\u00edctimas y, por ende, la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de los predios \u201cLa Aurora\u201d y \u201cLa Posada\u201d, ubicados en la vereda Las Montoyas de Puerto Parra (Santander), distinguidos con los folios de matr\u00edcula n.\u00ba 303-69601 y 303-69602 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barrancabermeja.<\/p>\n<p>2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Restituci\u00f3n de Tierras de esta \u00faltima localidad admiti\u00f3 el libelo, orden\u00f3 su inscripci\u00f3n, la sustracci\u00f3n provisional del comercio de los fundos y la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado respecto de ellos. Tambi\u00e9n vincul\u00f3 a Hern\u00e1n Dar\u00edo Restrepo Restrepo, aqu\u00ed accionante, quien figuraba como propietario de los terrenos; a Ecopetrol S.A., dada la servidumbre inscrita en la segunda de esas propiedades; y a Cenit Transporte y Log\u00edstica de Hidrocarburos S.A., por ser la cesionaria del enunciado gravamen de oleoducto y tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>2.3. En ese decurso, el se\u00f1or Restrepo se opuso, aduciendo, entre otros, (i) que los hechos informados por la parte reclamante carec\u00edan de nexo causal con el conflicto armado interno, pues \u00abla p\u00e9rdida de la titularidad del derecho de dominio sobre las propiedades La Aurora y La Posada por parte de los solicitantes en restituci\u00f3n de tierras es un tema meramente civil, en el cual el se\u00f1or Osorio, si su historia es cierta, ubic\u00f3 por sus propios medios un titular de papel, realiz\u00f3 un negocio que el mismo incumpli\u00f3\u00bb; (ii) que Sergio Le\u00f3n Osorio Isaza fue condenado por rebeli\u00f3n, dada su otrora pertenencia al grupo armado al margen de la ley (ELN), lo que excluye la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448; (iii) que este \u00faltimo conform\u00f3 la sociedad con su excompa\u00f1era sentimental y sus descendientes; y (iv) que la Oficina de Envigado es una banda criminal y no una actora del conflicto armado interno, sumado a que no se demostr\u00f3 que ejerciera control territorial en Puerto Parra.<\/p>\n<p>2.4. Sin embargo, el 4 de agosto de 2023, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta declar\u00f3 impr\u00f3spera la oposici\u00f3n y no probada la buena fe exenta de culpa que aleg\u00f3 el tutelante \u2013fincado en que \u00abemple\u00f3 todos los medios a su alcance para saber si al momento de realizar el negocio jur\u00eddico, quien lo celebraba era el leg\u00edtimo titular de derechos sobre el predio\u00bb\u2013, por lo que accedi\u00f3 al petitum, disponiendo la arg\u00fcida restituci\u00f3n de los predios en favor de Ram\u00edrez y C\u00eda. S. en C.S. \u2013en liquidaci\u00f3n, con la consecuencial invalidaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos que se efectuaron sobre ellos. Frente al convocante, estableci\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab(3.10) ORDENAR a HERN\u00c1N DAR\u00cdO RESTREPO RESTREPO y\/o a toda persona que derive de este su eventual derecho sobre los predios antes descritos y\/o a quienes los ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta decisi\u00f3n (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), los entreguen a favor de OSORIO RAM\u00cdREZ Y C\u00cdA. S. EN C.S. EN LIQUIDACI\u00d3N, por conducto de su representante judicial.<\/p>\n<p>(3.11) Si los se\u00f1alados fundos no son entregados voluntariamente en el comentado t\u00e9rmino, COMISIONAR para el efecto al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Parra (Santander) para que haga las diligencias correspondientes en los cinco (5) d\u00edas siguientes. H\u00e1gasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo log\u00edstico necesario para la realizaci\u00f3n de la labor encomendada. L\u00edbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio\u00bb.<\/p>\n<p>2.5. Seguidamente, los socios de la empresa reclamante invocaron la modulaci\u00f3n de la providencia, en el entendido de fijar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en su favor; pero, el 22 de agosto siguiente, el colegiado la neg\u00f3, toda vez que \u00ab[lo que] se busca en estos escenarios no es propiamente \u201csumas de dinero\u201d sino que se \u201crestituya\u201d la tierra\u00bb, de modo tal que \u00abesa especial contingencia para que, en vez de entregar los mismos predios, se d\u00e9 \u201cdinero\u201d, viene a ser francamente excepcional am\u00e9n de subsidiaria y hasta residual en el entendido que \u00fanicamente tendr\u00eda cabida cuando verdaderamente resultare \u201cimposible\u201d no solo esa primera concerniente con la entrega de los mismos terrenos de los que fue despose\u00edda la sociedad en este caso -y cual aqu\u00ed se orden\u00f3- sino adem\u00e1s y en defecto de aquella, la restituci\u00f3n por equivalencia, sin que en ning\u00fan caso quepa hacerlas a un lado o privilegiar la que aqu\u00ed se busca en remplazo de ambas\u00bb.<\/p>\n<p>2.6. Con todo, en criterio del censor, el fallo auscultado es irregular e incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico y sustantivo, en la medida en que, de un lado, (i) \u00abvalor\u00f3 indebida[mente] la buena fe exenta de culpa y las cargas exigibles al opositor ya que fue desmedida, irrazonable y desproporcionada pues se le exigi\u00f3 a mi representado indagar acerca de la situaci\u00f3n de los inmuebles, m\u00e1s all\u00e1 de los antecedentes registrales y los que \u201cde ordinario le son exigibles\u00bb; y, de otro, (ii) \u00abdej\u00f3 de aplicar la normas congruentes al caso, contrariando los postulados m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica\u00bb, respectivamente.<\/p>\n<p>2.7. Sobre la \u00faltima causal de procedencia, anot\u00f3 que la Ley 1448 no incluye a las personas jur\u00eddicas dentro del concepto de v\u00edctimas del conflicto armado interno, postura que reforz\u00f3 con el comunicado de prensa de la sentencia SU-163\/23 de la Corte Constitucional, en el que se se\u00f1ala que, \u00aba pesar de que el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 no distingue entre personas naturales y jur\u00eddicas a efectos de definir el concepto de v\u00edctima bajo dicho r\u00e9gimen, la Sala concluy\u00f3 que dicho precepto no incluye a las personas jur\u00eddicas\u00bb, m\u00e1xime que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 tomadas en conjunto y a la luz de los debates suscitados a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, se desprende que las medidas de reparaci\u00f3n establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad esencial tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atenci\u00f3n a la transversalidad de la dignidad humana. En atenci\u00f3n a lo anterior, para la Corte el concepto de v\u00edctima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 incluye \u00fanicamente a personas naturales\u00bb.<\/p>\n<p>2.8. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que, a pesar de que en la etapa pertinente se indic\u00f3 que sobre los predios involucrados se dio tr\u00e1mite a otra causa de restituci\u00f3n que inco\u00f3 Aura Mar\u00eda G\u00f3ngora ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja (rad. n.\u00ba 2021-00021), y aun cuando el ad quem suspendi\u00f3 el sub-lite, luego dict\u00f3 el fallo sin tomar medidas, \u00abde suerte que los predios \u201cLa Posada y La Aurora\u201d, cuentan en este momento con sentencia que ordena reconocer el derecho a la Restituci\u00f3n de Tierras, y con un proceso en curso, que busca reconocer el mismo derecho, a otra propietaria de la cadena traditicia\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, dejar sin efectos el pronunciamiento confutado, para que \u00abse ordene modificar parcialmente la motivaci\u00f3n del fallo atacado, en el sentido de reconocer al se\u00f1or Hern\u00e1n Dar\u00edo Restrepo Restrepo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal definir el valor de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en el art\u00edculo 98 de la ley 1448 de 2011 equivalente al valor comercial de los predios restituidos\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una magistrada del tribunal querellado defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y enfatiz\u00f3 en que, en el fallo, \u00ab(\u2026) analiz\u00f3 con bastante rigor y reflexi\u00f3n todos y cada uno de esos planteamientos que se traen a cuento en el escrito de tutela, muchos de los cuales fueron id\u00e9nticos a los del libelo de contestaci\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n (\u2026),contempl\u00f3 todos y cada uno de esos aspectos de cuya falta de debida valoraci\u00f3n ahora se duele, entre otros, lo tocante con ese \u201cmanto de duda\u201d que ac\u00e1 puso de presente en punto de si en el asunto se encontraba legitimada una persona jur\u00eddica para invocar la restituci\u00f3n de tierras (\u2026), las razones por las que se consider\u00f3 que el secuestro cometido por la llamada \u201coficina de envigado\u201d s\u00ed era un hecho asociado al conflicto armado (\u2026) \u00a0y lo que efectivamente se profundiz\u00f3 en torno de la buena fe exenta de culpa\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El titular del estrado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja hizo un recuento de la actuaci\u00f3n procesal que adelant\u00f3 en la fase de instrucci\u00f3n, la cual remiti\u00f3 al Tribunal Superior de C\u00facuta, para lo de su competencia. A\u00f1adi\u00f3 que \u00abrespet\u00f3 las normas que lo regulan y los derechos de las partes que en \u00e9l actuaron y comoquiera que no fue la autoridad judicial que emiti\u00f3 sentencia, no puede pronunciarse acerca de los reparos que el accionante hace (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradora Primera Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras coadyuv\u00f3 el petitum e indic\u00f3 que, desde los alegatos finales, concluy\u00f3 que deb\u00eda negarse la solicitud de restituci\u00f3n de los predios, por lo que pidi\u00f3 mantener inc\u00f3lume su titularidad y las servidumbres constituidas en favor de Ecopetrol y Cenit. Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia adoleci\u00f3 de defecto f\u00e1ctico, en especial, frente al nexo de causalidad de la p\u00e9rdida de los v\u00ednculos material y jur\u00eddico con los predios. De otro lado, adujo que la buena fe exenta de culpa se acredit\u00f3, porque \u00abno exist\u00eda indicaci\u00f3n alguna que permitiera al opositor conocer cualquiera de los presuntos hechos victimizantes relatados, dado que se supone que no ocurrieron en la zona de ubicaci\u00f3n del predio [\u2026] tampoco hubieran podido ser averiguados con los pobladores de la zona donde se ubican\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda Provincial de Instrucci\u00f3n de Barrancabermeja expuso que, por tratarse de un \u00abun conflicto entre un ciudadano y una administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb, el gestor cuenta con la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cenit Transporte y Log\u00edstica de Hidrocarburos manifest\u00f3 no oponerse a las pretensiones de la tutela, en cuanto a que se reconozca la buena fe exenta de culpa, \u00absiempre que con esto no se alteren o modifiquen los derechos de Cenit frente a las servidumbres petroleras que recaen sobre el \u00e1rea objeto del proceso de restituci\u00f3n de tierras y que se mantuvieron inc\u00f3lumes en el fallo proferido (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La UAEGRTD, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y Ecopetrol solicitaron su desvinculaci\u00f3n, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso de Hern\u00e1n Dar\u00edo Restrepo Restrepo, en el tr\u00e1mite n.\u00ba 2017-00176, por cuanto: (i) accedi\u00f3 a la restituci\u00f3n de los predios, invocada por Osorio Ram\u00edrez y C\u00eda. S. en C.S. \u2013 en liquidaci\u00f3n, pese a que, al tratarse de una persona jur\u00eddica, no ser\u00eda objeto de protecci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011; aunado a que, en todo caso, (ii) le neg\u00f3 su oposici\u00f3n y la calidad de adquirente de \u00abbuena fe exenta de culpa\u00bb, en desmedro de una adecuada valoraci\u00f3n probatoria, as\u00ed como de la normativa y jurisprudencia aplicables.<\/p>\n<p>2. \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.<\/p>\n<p>No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u00ab[e]l Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).<\/p>\n<p>2.2. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que la parte accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3. Sobre la Ley 1448 de 2011 y el derecho a la restituci\u00f3n de tierras en el marco del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la restituci\u00f3n de tierras constituye un componente preferente y esencial del derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas que ocasion\u00f3 el conflicto armado interno colombiano (CC, SU-163\/23).<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, se ha establecido que:<\/p>\n<p>\u00abPara efectos de proteger a las v\u00edctimas de estos actos violentos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, consagran los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. En lo que respecta a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se trata de un derecho fundamental, cuyo componente preferente y principal es el derecho -igualmente fundamental- a la restituci\u00f3n de tierras. En virtud de este \u00faltimo, las personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia tienen derecho a que el Estado, en la mayor medida de lo posible, les garantice el retorno a sus tierras en unas condiciones similares a las que ten\u00edan antes de que ocurrieran los hechos victimizantes\u00bb (ib\u00eddem).<\/p>\n<p>De igual forma, con base en las normas locales e internacionales \u2013que integran el bloque de constitucionalidad, en virtud de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013, se ha enfatizado en que el derecho a la restituci\u00f3n abarca los siguientes contenidos:<\/p>\n<p>\u00ab(i)\u00a0La restituci\u00f3n debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.<\/p>\n<p>(ii)\u00a0La restituci\u00f3n es un derecho en s\u00ed mismo y es independiente de que se las v\u00edctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva.<\/p>\n<p>(iii)\u00a0El Estado debe garantizar el acceso a una compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n adecuada para aquellos casos en que la restituci\u00f3n fuere materialmente imposible o cuando la v\u00edctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.<\/p>\n<p>(v)\u00a0La restituci\u00f3n debe propender por el restablecimiento pleno de la v\u00edctima y la devoluci\u00f3n a la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n en t\u00e9rminos de garant\u00eda de derechos; pero tambi\u00e9n por la garant\u00eda de no repetici\u00f3n en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpaci\u00f3n o abandono de los bienes.<\/p>\n<p>(vi) En caso de no ser posible la restituci\u00f3n plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino tambi\u00e9n todos los dem\u00e1s bienes para efectos de indemnizaci\u00f3n como compensaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados.<\/p>\n<p>(vii) El derecho a la restituci\u00f3n de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garant\u00eda de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparaci\u00f3n y un derecho en s\u00ed mismo, aut\u00f3nomo e independiente\u201d\u00bb (CC, SU-163\/23).<\/p>\n<p>En el contexto de justicia transicional, se expidi\u00f3 la Ley 1448 de 2011, cuyo objeto, a voces del canon 1, consiste en \u00ab(\u2026) establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, individuales y colectivas, en beneficio de las v\u00edctimas de las violaciones contempladas en el art\u00edculo 3 de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, de modo que se reconozca su condici\u00f3n de v\u00edctimas y se dignifique a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, para efectos de su aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 3 ejusdem dispuso que se consideran v\u00edctimas:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o\u00a0por hechos ocurridos\u00a0a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,\u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.<\/p>\n<p>De la misma forma, se consideran v\u00edctimas las personas que hayan sufrido un da\u00f1o al intervenir para asistir a la v\u00edctima en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Cuando los miembros de la Fuerza P\u00fablica sean v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, su reparaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponder\u00e1 por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al r\u00e9gimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendr\u00e1n derecho a las medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n se\u00f1aladas en la presente ley.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, salvo en los casos en los que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente ley, el o la c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas directas por el da\u00f1o sufrido en sus derechos en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, pero no como v\u00edctimas indirectas por el da\u00f1o sufrido por los miembros de dichos grupos.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. Para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4.\u00a0Las personas que hayan sido v\u00edctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparaci\u00f3n\u00a0simb\u00f3lica\u00a0y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n previstas en la presente ley,\u00a0como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5. La definici\u00f3n de v\u00edctima contemplada en el presente art\u00edculo, en ning\u00fan caso podr\u00e1 interpretarse o presumir reconocimiento alguno de car\u00e1cter pol\u00edtico sobre los grupos terroristas y\/o armados ilegales, que hayan ocasionado el da\u00f1o al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el art\u00edculo tercero (3o) com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectar\u00e1 en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley\u00bb.<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, el precepto 69 de dicha codificaci\u00f3n ense\u00f1\u00f3 que \u00ablas v\u00edctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparaci\u00f3n que propendan por la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simb\u00f3lica. Cada una de estas medidas ser\u00e1 implementada a favor de la v\u00edctima dependiendo de la vulneraci\u00f3n en sus derechos y las caracter\u00edsticas del hecho victimizante\u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte, el canon 75 ib\u00eddem consagr\u00f3 como titulares del derecho de restituci\u00f3n a \u00ab[l]as personas\u00a0que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de bald\u00edos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicaci\u00f3n, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el art\u00edculo\u00a03 de la presente Ley,\u00a0entre el 1o de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material\u00a0de las tierras\u00a0despojadas o abandonadas forzadamente, en los t\u00e9rminos establecidos en este cap\u00edtulo\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre las citadas previsiones, en las decisiones de constitucionalidad que las han estudiado \u2013en especial, en el fallo CC, C-253A\/12\u2013, se dej\u00f3 sentado, entre otros aspectos, que:<\/p>\n<p>\u00abLa Ley dispone que son v\u00edctimas aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado, definici\u00f3n \u00e9sta con un alcance operativo que se orienta a fijar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protecci\u00f3n previstas en la ley, en la que tambi\u00e9n se parte de un reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en funci\u00f3n de ello, consagra los principios de buena fe, encaminado a liberar a las v\u00edctimas de la carga de probar su condici\u00f3n ya que se dar\u00e1 especial peso a la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, y se presumir\u00e1 que lo que \u00e9sta aduce es verdad, de forma que en caso de duda ser\u00e1 el Estado quien tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de demostrar lo contrario; igualdad; y enfoque diferencial que se traduce en la adopci\u00f3n de una serie de medidas encaminadas a enfrentar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad acentuada de algunas v\u00edctimas en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n de discapacidad. Asimismo, se consagran los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad que tienen por objeto garantizar que las medidas adoptadas a favor de las v\u00edctimas sean sostenibles fiscalmente y aplicadas gradual y progresivamente, con lo que se garantiza que los esfuerzos estatales van a ser financiables en el mediano y largo plazo, y que ser\u00e1n implementados en todo el pa\u00eds en un lapso determinado, respetando el principio de igualdad\u00bb.<\/p>\n<p>Frente a la denominada delimitaci\u00f3n operativa del concepto de v\u00edctima para efectos de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448, en la sentencia de constitucionalidad referida supra se precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abDe [esta] no se desprende que quienes no encajen en los criterios all\u00ed se\u00f1alados dejen de ser reconocidos como v\u00edctimas. As\u00ed, por ejemplo, quien haya sufrido un da\u00f1o como resultado de actos de delincuencia com\u00fan, es una v\u00edctima conforme a los est\u00e1ndares generales del concepto, y lo que ocurre es que no accede a las medidas especiales de protecci\u00f3n previstas en la ley. Lo mismo sucede con personas que hayan sufrido un da\u00f1o con anterioridad a 1985 o con quienes se vean de manera expresa excluidas del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley por factores distintos, por lo que no pierden su reconocimiento como v\u00edctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislaci\u00f3n ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las v\u00edctimas, \u00a0s\u00f3lo que en raz\u00f3n de los l\u00edmites o exclusiones que contiene la ley, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protecci\u00f3n que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>Con observancia en las premisas que anteceden, la Sala anticipa que conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada por la parte actora, porque, con la expedici\u00f3n de la sentencia de segundo grado de 4 de agosto de 2023, en el marco de la reclamaci\u00f3n de la sociedad Osorio Ram\u00edrez y C\u00eda. S. en C.S. \u2013 en liquidaci\u00f3n, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta incurri\u00f3 en defecto sustantivo, en la medida en que interpret\u00f3 de forma inconsistente las previsiones normativas de la Ley 1448 de 2011, en especial, las atinentes a las condiciones para detentar la condici\u00f3n de v\u00edctima en el marco del conflicto armado interno colombiano para efectos de su aplicaci\u00f3n, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>4.1. Sobre las consideraciones del tribunal:<\/p>\n<p>4.1.1. Inicialmente, sobre la legitimaci\u00f3n de la entidad solicitante, el colegiado indic\u00f3 que, en las resoluciones RG-02115 y RG-02116 del 31 de julio de 2017, la UADGRTD constat\u00f3 \u00abla relaci\u00f3n jur\u00eddica de propiedad de la sociedad Osorio Ram\u00edrez y C\u00eda. S en C.S., con el predio objeto de reclamaci\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Ram\u00edrez [que luego cambiar\u00eda su apellido a Araque S\u00e1nchez] en calidad de socia, se encuentra legitimada para solicitar su inscripci\u00f3n en el Registro de Tierras y para ejercer la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras y que igual lo estaban (\u2026) quienes integraron la sociedad, esto es: Sergio Le\u00f3n Osorio y sus hijos Iv\u00e1n Esteban Osorio Ram\u00edrez, Yohan Danilo Osorio Ram\u00edrez y Juan Camilo Osorio Ram\u00edrez (\u2026) por lo que al final se dispuso \u201c(\u2026) inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas a los [promotores] como reclamantes de la propiedad rural denominado La Aurora\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, en cuanto a la facultad que tienen las personas jur\u00eddicas para ser reconocidas como reclamantes en los asuntos de tierras, sostuvo que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) en el acto de inclusi\u00f3n en el registro de tierras despojadas, la que deber\u00eda figurar era la mentada sociedad y, asimismo, que tendr\u00eda que ser ella la que invocase la pretensi\u00f3n restitutiva; por supuesto que era la que aparec\u00eda como \u201cpropietaria\u201d de los terrenos y la que contar\u00eda por eso mismo con la facultad de reclamar que volvieran a su dominio.<\/p>\n<p>Acaso no est\u00e9 de m\u00e1s puntualizar a ese respecto que poco o nada podr\u00eda interesar que se tratare de un ente moral. Pues al margen que su sola existencia hace suponer que cuenta con la facultad no solo de adquirir obligaciones sino de ejercer \u201cderechos\u201d, hace rato est\u00e1 decantado el principio de que, aunque por regla general esas garant\u00edas que comportan una estirpe claramente iusfundamental (y la de restituci\u00f3n de tierras califica como una de tales) por esencia son propias de los sujetos con existencia f\u00edsica, no es menos palmario que en algunas determinadas circunstancias, alusivas por ejemplo con aspectos de contenido patrimonial, en veces pueden valerse de ellas las personas jur\u00eddicas; por supuesto que as\u00ed se ha reconocido desde un comienzo por la misma H. Corte Constitucional dejando en claro que este tipo de entidades igualmente son titulares de derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>4.1.2. Por ello, respecto del comunicado de la sentencia SU-163\/23 de la Corte Constitucional, en el que se anot\u00f3 que esa colegiatura limit\u00f3 el concepto de v\u00edctimas en el contexto de aplicaci\u00f3n de la mentada Ley 1448, en el entendido de que se trata \u00fanicamente de personas naturales, refiri\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) aun cuando es verdad que la funci\u00f3n que ejerce la H. Corte Constitucional como supremo Juez a cuyo cargo est\u00e1 la guarda de la Constituci\u00f3n ejerciendo la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de sus preceptos, se traduce en la necesidad de acoger su jurisprudencia con miras a mantener su unidad pues que son para el juez fuente obligatoria del derecho, habr\u00eda que reparar en varias circunstancias: por un lado, que tal es apenas un \u201ccomunicado\u201d en torno de una providencia que a\u00fan no ha sido realmente proferida por lo que en condiciones tales, siguiendo incluso muy de cerca las consideraciones que a esos respectos ha emitido esa misma Corporaci\u00f3n, informativos como ese carecen de cualquier efecto \u201cvinculante\u201d; asimismo, que m\u00e1s all\u00e1 de los apartes transcritos, a la hora de ahora no se sabe a ciencia cierta ni con suficiente precisi\u00f3n cu\u00e1les ser\u00e1n en realidad los espec\u00edficos y exactos razonamientos en torno del aspecto en comento ni en qu\u00e9 puntuales condiciones se traer\u00e1 a cuento y se desarrollar\u00e1 ese tema; todav\u00eda menos si se para en mientes que el concreto caso al que all\u00e1 se aludi\u00f3, no obedec\u00eda precisamente a una pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras en la que apareciere fungiendo de v\u00edctima una \u201cpersona jur\u00eddica\u201d y, finalmente, gui\u00e1ndose al pie de la letra de cuanto se sugiere en esa misiva, el punto en ciernes parece que surgi\u00f3 en escena a manera de mera introducci\u00f3n para acaso contextualizar la decisi\u00f3n final, lo que ameritaba previamente abordar aspectos tales como \u201c(&#8230;) (iii) la estructura del proceso de restituci\u00f3n de tierras, con especial \u00e9nfasis en (a) el \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de las medidas de restituci\u00f3n; (b) el concepto de v\u00edctima en este marco jur\u00eddico; y (c) el est\u00e1ndar probatorio para acreditar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa (&#8230;)\u201d, por lo que resultar\u00eda racionalmente v\u00e1lido entender que la se\u00f1alada acotaci\u00f3n se concibi\u00f3 no m\u00e1s que para apuntalar la tesis all\u00ed contenida concerniente en rigor con la prueba de la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa en este linaje de procesos. Por supuesto que cuanto se concluy\u00f3 de todo ello fue que \u201c(&#8230;) el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, por haber valorado en indebida forma y sin apego a las reglas de la sana cr\u00edtica, los medios de prueba que demostraron que la sociedad accionante actu\u00f3 conforme a los postulados de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio (&#8230;)\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>(\u2026) En suma: que el trasuntado aparte (que rep\u00edtese, lejos est\u00e1 de ser \u201cprovidencia\u201d) acaso no da trazas de corresponderse con la ratio decidendi de lo que all\u00ed habr\u00e1 de resolverse (en la decisi\u00f3n que se anuncia) pues refiere con unas frases que bien vistas no parece que vayan a constituir propiamente los \u201cpilares fundamentales\u201d de la tesis all\u00ed sostenida sino quiz\u00e1s, y apenas, un obiter dicta o dictum o \u201clo que se dice de paso\u201d, esto es, consideraciones de derecho que no ser\u00edan estrictamente necesarias para sentenciar la causa pero que se incluyen en la motivaci\u00f3n para que la definici\u00f3n del asunto resulte as\u00ed de pronto algo m\u00e1s completa y abarcativa pero cuyo contenido \u201c(&#8230;) no est\u00e1 inescindiblemente ligado con la decisi\u00f3n, como las \u2018consideraciones generales\u2019, las descripciones del contexto jur\u00eddico dentro del cual se inscribe el problema jur\u00eddico a resolver o los res\u00famenes de la jurisprudencia sobre la materia general que es relevante para ubicar la cuesti\u00f3n precisa a resolver. El obiter dicta, no tiene fuerza vinculante y como se expres\u00f3, constituye criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Para ahondar en ello, insisti\u00f3 en que las propiedades reclamadas en el tr\u00e1mite auscultado son de la sociedad, no de sus socios individualmente considerados, de modo que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) en estas materias alusivas con los cuerpos societarios aplica un pr\u00edstino principio -que hasta se trajo a cuento expresamente tanto en la propia solicitud como en el acto de inclusi\u00f3n &#8211; consistente en que, una cosa es la sociedad y otra muy diferente sus integrantes y que nunca deben refundirse cual si se trataren de lo mismo. Sencillamente porque, para decirlo con simpleza y si cabe el comentario, el ente social pasa a ser una tercera persona respecto de sus integrantes del mismo modo en que estos lo ser\u00edan frente a aquel; a\u00fan incluso en el caso de una empresa \u201cfamiliar\u201d como aqu\u00ed se intent\u00f3 relievar una y otra vez.<\/p>\n<p>Por supuesto que, cual dice el segundo inciso del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio, la sociedad (cualquiera que ella fuere) siempre es \u201c(&#8230;) distinta de los socios individualmente considerados (&#8230;)\u201d lo cual implica, entre otras muchas consecuencias, y para no ir tan lejos, que una vez constituida, queda con un patrimonio propio y jur\u00eddicamente separado que no cabe confundir con el de sus miembros pues que, como lo tiene esclarecido la doctrina especializada \u201cDecir que el patrimonio social pertenece a las personas f\u00edsicas de los socios es inexacto y equivale a destruir aquella autonom\u00eda patrimonial que se convino en el acto de la constituci\u00f3n\u201d. Otro tanto ha referido repetidamente la jurisprudencia\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo que, aunque el libelo se inco\u00f3 respecto de cada uno de los socios de la empresa, esto era inconsistente, por cuanto:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) se refundieron y entremezclaron en inadmisible mixtura las calidades y facultades propias de una sociedad &#8211; pasando de largo su estructura jur\u00eddica- con las de sus socios y, por ese sendero, de manera inconsecuente, se termin\u00f3 reclamando indistintamente a favor de estos lo que en realidad solo era de aquella (hasta ofrece la impresi\u00f3n que se formul\u00f3 para ins\u00f3litamente y quiz\u00e1s recuperar el haber \u201cpersonal\u201d de sus miembros individualmente considerados y no para la persona jur\u00eddica). Con el agravante que otro tanto fue lo que se dej\u00f3 plasmado en el acto de inclusi\u00f3n en el registro de tierras despojadas.<\/p>\n<p>Toda una insondable proposici\u00f3n que abiertamente desprecia las serenas pautas doctrinarias que expeditamente permiten diferenciar los \u201cderechos\u201d de la sociedad y los de los \u201csocios\u201d. Empero, muy a pesar de esas falencias de orden t\u00e9cnico, de todos modos no habr\u00eda c\u00f3mo desconocer que esa leg\u00edtima aspiraci\u00f3n de la verdadera solicitante (la sociedad) mal cabr\u00eda tenerse aqu\u00ed por fallida, no m\u00e1s que porque su representante judicial -que se supon\u00eda experto para estas lides y quien dicho sea de paso no deja de ser sino un simple mandatario suyo- por unos discernimientos que todav\u00eda no acaban de comprenderse muy bien, result\u00f3 exponiendo un pedimento que, por decirlo de alguna manera, result\u00f3 desafortunado. En contrario, es deber no perder de mira lo que en el punto representa la loable intenci\u00f3n del legislador en estas materias: hacer realidad tangible las garant\u00edas fundamentales de las v\u00edctimas del despojo causado por el conflicto armado interno\u00bb.<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [la] vinculaci\u00f3n con el grupo ilegal del entonces representante de la sociedad solicitante, a la postre termina siendo por completo indiferente para los efectos de este asunto. Pues con vista en todas y cada una de tales circunstancias, ninguna duda podr\u00eda ofrecer que no fue propiamente por esa relaci\u00f3n con el grupo ilegal que se produjeron los hechos victimizantes alegados. Y no solo porque ocurrieron en tiempos en los que \u00e9l ya no hac\u00eda parte de esta estructura armada cuanto que, de otra parte, tampoco se aprecia relaci\u00f3n de causa a efecto entre esa pertenencia de otrora y el suceso virulento que padeci\u00f3 siendo en realidad estos singulares aspectos y no meramente aquellos los que principalmente permiten determinar si se configura o no la exclusi\u00f3n de que trata el mentado par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011\u00bb.<\/p>\n<p>Adujo tambi\u00e9n que la sentencia C-253A\/12 expuso que, \u00ab(\u2026) no es esa mera pertenencia de un individuo a esos grupos lo que le quita la calidad de v\u00edctima para los efectos de la Ley 1448 de 2011 ni en \u201ccualquier\u201d tiempo, sino que, en realidad, y en ello vale el repunte, porque \u201cen raz\u00f3n\u201d o \u201ccon ocasi\u00f3n\u201d de ello se produjeren las acusadas victimizaciones\u00bb, aunado a que:<\/p>\n<p>\u00abCuanto viene dicho no puede ser m\u00e1s claro: si la victimizaci\u00f3n se sufre justamente por ser parte integrante de esos grupos ilegales, no se tiene derecho a reclamar las reparaciones previstas espec\u00edficamente en la Ley 1448 de 2011. As\u00ed de simple. (\u2026)<\/p>\n<p>En suma: no basta apenas con esa sola vinculaci\u00f3n con los grupos irregulares -analizada insularmente- para de inmediato concluir en la indicada \u201cexclusi\u00f3n\u201d cuanto que, ciertamente esa anotada circunstancia, pero aparejada, necesariamente, con aquella otra tocante con el hecho da\u00f1oso propio del conflicto armado interno. Vale decir, que en raz\u00f3n de esa particular condici\u00f3n (por ejemplo, la de guerrillero) se produzca recta v\u00eda la ulterior victimizaci\u00f3n, esto es, ambas cosas a la vez y en relaci\u00f3n de dependencia; que no s\u00f3lo esa ni la una desligada de aquella o sin conexi\u00f3n de causa a efecto.<\/p>\n<p>En buen romance y para ser todav\u00eda m\u00e1s concretos, que la estructura normativa en comento si bien aparta a los integrantes de esos grupos irregulares de los privilegios especiales que determina la Ley 1448 de 2011, no es menos palmario que tal deviene \u00fanicamente en el preciso entendido de que, s\u00ed y solo s\u00ed, en raz\u00f3n de esa concreta condici\u00f3n de \u201cilegales\u201d y no m\u00e1s que por ello, se colocaron en situaci\u00f3n de riesgo de sufrir las victimizaciones que posteriormente padecieron; esto es, que sea justamente esa vinculaci\u00f3n a organizaciones ilegales la que \u201cprovoque\u201d que sean luego \u201cv\u00edctimas\u201d del conflicto armado; que no cuando ese da\u00f1o fue generado por otros motivos ni en tiempos diversos.<\/p>\n<p>De lo contrario se llegar\u00eda a la desafortunada inferencia de que el mero hecho de haber sido guerrillero o paramilitar en \u201calguna \u00e9poca\u201d, s\u00f3lo por eso, en todo caso y para siempre, de entrada, le impedir\u00eda acceder a las bondades de la norma; conclusi\u00f3n que a decir verdad no es la que brota diamantinamente del esp\u00edritu de la comentada normatividad seg\u00fan se lee claramente adem\u00e1s de la citada jurisprudencia constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a que los hechos no ocurrieron en la zona donde se ubican los bienes, el tribunal a\u00f1adi\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la Ley jam\u00e1s condicion\u00f3 a que el fen\u00f3meno de violencia debiere estar necesariamente conectado o atado a ese mismo territorio en que se encuentran los bienes (as\u00ed y todo como aqu\u00ed tambi\u00e9n haya constancia de la violencia en Puerto Parra); acaso aplicando una mera inferencia l\u00f3gica que indicar\u00eda que, a pesar de que las victimizaciones sucedan en un lado, de todos modos y con plena relaci\u00f3n de causa a efecto, puede que sus consecuencias repercutan en otro, incluso aun siendo muy distantes entre s\u00ed; hip\u00f3tesis que adem\u00e1s no es propiamente extra\u00f1a cuanto que incluso frecuente. De por s\u00ed, ya median antecedentes que precisamente dieron cuenta de la p\u00e9rdida de unos bienes en el municipio de Cimitarra previo un secuestro sucedido en Medell\u00edn por personas al parecer asociadas con la \u201coficina de envigado\u201d. Am\u00e9n que no es dable refundir el \u201cdesplazamiento\u201d en s\u00ed mismo considerado con el \u201cdespojo\u201d (que son dos figuras distintas) como tampoco deber\u00eda desconocerse, por ah\u00ed derecho, que no obligatoriamente este \u00faltimo \u201cdebe ser\u201d consecuencia de aquel as\u00ed en muchos casos est\u00e9n ambos estrechamente relacionados<\/p>\n<p>En fin: como en realidad nada interesa que ac\u00e1 los bienes se ubiquen en Puerto Parra mientras que los hechos victimizantes trascendentes ocurrieren en Medell\u00edn (en tanto fueron los que se adujo que provocaron el despojo) y siendo que, como se dijo, ante ese panorama, la verificaci\u00f3n que ser\u00eda de rigor adelantar concernir\u00eda con las condiciones del orden p\u00fablico donde se dijeron que aquellos sucedieron (que no en otro lado), se aplica entonces el Tribunal a determinar si en ese \u00faltimo lugar acaecieron o no episodios tocantes con el conflicto armado para esos mismos tiempos en que se coment\u00f3 que aqu\u00ed sobrevinieron los invocados por la sociedad reclamante\u00bb.<\/p>\n<p>4.1.4. A continuaci\u00f3n, efectu\u00f3 un recuento del surgimiento de las bandas criminales en Antioquia, las cuales tuvieron un origen paramilitar, y que, por su incidencia permanente en la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, podr\u00edan asimilarse como actoras del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el tribunal analiz\u00f3 el testimonio del mencionado socio, Sergio Le\u00f3n Osorio Isaza \u2013quien fue el concretamente afectado\u2013, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeci\u00f3 su secuestro y c\u00f3mo fue constre\u00f1ido por la banda criminal que se atribuy\u00f3 el hecho para que vendiera las propiedades en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>En esa declaraci\u00f3n, esta persona indic\u00f3 que, si bien procur\u00f3 evitar perder los inmuebles ejecutando diversas argucias como negocios simulados o procesos judiciales que los involucraban, finalmente perdi\u00f3 su titularidad en manos de terceros, debido a la presi\u00f3n que continu\u00f3 ejerciendo el grupo delincuencial. Sobre esa declaraci\u00f3n, la autoridad resalt\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condici\u00f3n de v\u00edctima del entonces socio SERGIO LE\u00d3N OSORIO ISAZA, para luego provocar el despojo de los predios a nombre de la sociedad, no halla valladar. Pues al margen que las dif\u00edciles situaciones por \u00e9l explicadas concernientes con las circunstancias en que debi\u00f3 supuestamente \u201cvender\u201d, incluso simuladamente (previo su secuestro y merced a las amenazas infligidas) am\u00e9n que se trata de sucesos que cabr\u00edan equipararse con supuestos propios y anejos con la noci\u00f3n de \u201cconflicto armado interno\u201d (por los sujetos que los provocaron y como luego se verificar\u00e1 con algo m\u00e1s de precisi\u00f3n), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener \u201cverdad\u201d.<\/p>\n<p>Remembrase sobre el particular que una de las caracter\u00edsticas que resulta connatural con esta especial justicia transicional, es la de dispensar a las v\u00edctimas del conflicto de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posici\u00f3n supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de esos derechos.<\/p>\n<p>En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la \u201cdemostraci\u00f3n\u201d sobre los hechos victimizantes y su consecuente relaci\u00f3n con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los peticionarios, pues vienen amparados con esa especial presunci\u00f3n de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es \u201ccierto (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Id\u00e9ntico m\u00e9rito probatorio otorg\u00f3 a las manifestaciones de los dem\u00e1s socios, y de otras personas que conocieron de los hechos victimizantes.<\/p>\n<p>4.1.5. Sobre la buena fe exenta de culpa del opositor, y los argumentos con los que trat\u00f3 de demostrarla, memor\u00f3 que estos consistieron en que, para el momento en que compr\u00f3 los predios, no se conoc\u00eda de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en Puerto Parra, y que, adem\u00e1s, la entidad bancaria con la que constituy\u00f3 la hipoteca hizo un detallado estudio de t\u00edtulos que certific\u00f3 que en los \u00faltimos 20 a\u00f1os los actos de tradici\u00f3n no ten\u00edan reparos.<\/p>\n<p>No obstante, el tribunal reliev\u00f3 que la norma especial demanda en estos eventos una carga probatoria mayor para el opositor, que permita establecer que auscult\u00f3 con suficiencia los antecedentes del predio antes de adquirirlo, sin advertir irregularidades o situaciones sospechosas, pero, en el caso concreto, dijo que de Hern\u00e1n Dar\u00edo Restrepo<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con las fincas de que aqu\u00ed se trata, hubiere sido realmente acucioso en esa misi\u00f3n de averiguaci\u00f3n de la que se ha hecho destacada evocaci\u00f3n. Cierto que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando se hizo \u00e9l con los predios, obr\u00f3 acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por el entonces socio gestor de la sociedad reclamante; tampoco, mucho menos, porque el dicho negocio fuere propiciado o de alg\u00fan modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acus\u00f3 de ser los causantes de esa situaci\u00f3n. Nada de eso\u00bb.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, aunque el referido contradictor manifest\u00f3 que entre las gestiones que adelant\u00f3 estaba el estudio de t\u00edtulos del banco con el que suscribi\u00f3 la hipoteca, a partir del cual se acredit\u00f3 una sana tradici\u00f3n en los \u00faltimos 20 a\u00f1os, no lo aport\u00f3 a las diligencias. Tambi\u00e9n apuntal\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abTampoco le bastaba con llanamente escudarse en decir que el pacto se ajust\u00f3 atendiendo las formas \u201clegales\u201d en que com\u00fanmente deber\u00eda verificarse la enajenaci\u00f3n de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ub\u00e9rrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostraci\u00f3n de que, de veras, no hab\u00eda forma de enterarse acerca de qu\u00e9 pudo suceder respecto de esos bienes, m\u00e1s exactamente, esos eventos que implicaron en su momento que la sociedad propietaria y ac\u00e1 reclamante, tuviere que vender esos bienes. Comportamiento aquel que no podr\u00eda excusarse ni fijando la atenci\u00f3n en el largo paso del tiempo ocurrido desde entonces ni que las fincas hubieren tenido otros previos due\u00f1os.<\/p>\n<p>En realidad, no aparece que se hubiere esforzado por demostrar m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00e1nguidos planteamientos acerca de que pag\u00f3 por las propiedades un precio coherente con los del mercado, y que se confi\u00f3 del supuesto estudio que efectu\u00f3 el banco que, por ejemplo, hizo averiguaciones acerca de las personas que antes de \u00e9l, tuvieron relaci\u00f3n con el predio y las razones por las que ya no estaban all\u00ed\u00bb.<\/p>\n<p>De las averiguaciones que dijo realizar en torno al orden p\u00fablico de la zona, precis\u00f3 que no bastaba con indagar en el tiempo de la adquisici\u00f3n de los terrenos, sino que, por tratarse de una regi\u00f3n de anta\u00f1o golpeada por diversos actores de la violencia en Colombia,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) era apenas natural que comprendiere por igual la investigaci\u00f3n acerca de las situaciones que a ese mismo respecto quiz\u00e1s habr\u00edan tocado con anterioridad esas zonas, por ejemplo, la eventual injerencia de grupos armados por esos lares y en tiempos anteriores. No fuera ser que all\u00ed se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones a la seguridad que de alg\u00fan modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisi\u00f3n de los derechos sobre el predio.<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s le hubiere aprovechado averiguar con algunos vecinos del sector que ven\u00edan residiendo en el sector -y todav\u00eda estaban all\u00ed- como EDELBERTO VERANO; JOS\u00c9 IGNACIO MOLINA y JOS\u00c9 GREGORIO MAR\u00cdN quienes eran sabedores de primera mano de la afectaci\u00f3n de la zona por el conflicto circundante. Incluso, el citado EDELBERTO (residente y administrador de fincas en la regi\u00f3n desde 1996), podr\u00eda haberle informado sobre el extra\u00f1o y sorpresivo abandono de las tierras por parte de la familia OSORIO ISAZA o que entre la comunidad se escuchaba que se las hab\u00edan quitado. O lo que a su turno mencionare JOS\u00c9 IGNACIO en la que relat\u00f3 extra\u00f1os sucesos que se presentaron en torno de esos fundos explicando que \u201c(&#8230;) El que manten\u00eda ah\u00ed era el se\u00f1or Jaime, pero ese no est\u00e1 por ac\u00e1. De ah\u00ed vendieron, de ah\u00ed se volvi\u00f3 una cosa donde compro el uno, compro el otro, pero no s\u00e9 qui\u00e9nes fueron los que compraron. Ah\u00ed sacaron derrotado a uno que le toco vender el ganado, ya regalar para poderse ir y entonces quedo otro, de ah\u00ed el otro (&#8230;)\u201d o incluso esa rar\u00edsima menci\u00f3n que hiciere en punto que sobre esas tierras hab\u00eda problemas entre \u201c(&#8230;) mafiosos (&#8230;) creo que eran de mafia. Porque eso ah\u00ed lleg\u00f3 de esos aviones miraron eso y rebolaron (&#8230;) esa gente mafiosa, viene de muy lejos, narcotraficantes. Eso se volvi\u00f3 un reguero ah\u00ed, el \u00fanico que puede dar informaci\u00f3n de legalizaci\u00f3n ah\u00ed fue don Hern\u00e1n (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>Obviamente que circunstancias como esas cuyo previo conocimiento, a lo menos en una generalidad de personas sensatas colocadas en escenarios similares y por pura regla de experiencia, es harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o siquiera inquietud al momento de celebrar negocios como los de marras, al aqu\u00ed opositor, seg\u00fan se advierte, le pasaron desapercibidos. Justamente porque no aparece que hubiere mediado labor\u00edo alguno enderezado a intentar saber sobre esos detalles que tal vez habr\u00edan servido para acaso tomar una decisi\u00f3n distinta. Lo que califica como una clara se\u00f1al de desidia y descuido\u00bb.<\/p>\n<p>4.1.6. Por ello, concluy\u00f3 que el opositor tutelante no prob\u00f3 la buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, no le reconoci\u00f3 la compensaci\u00f3n pedida; asimismo, verific\u00f3 que Hern\u00e1n Dar\u00edo Restrepo, en virtud de sus condiciones personales, familiares y profesionales tampoco pod\u00eda ser considerado como \u00absegundo ocupante\u00bb, en tanto que no derivaba de dichos predios su sostenimiento econ\u00f3mico, ni los requer\u00eda para residir, ya que es propietario, seg\u00fan qued\u00f3 demostrado, de varios inmuebles en otras ciudades del pa\u00eds.<\/p>\n<p>4.2. Sobre el concepto de v\u00edctima en la Ley 1448 de 2011 y su aplicaci\u00f3n en las solicitudes de restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si bien es cierto en la legislaci\u00f3n y en las sentencias de constitucionalidad que estudiaron su conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se delimit\u00f3 el concepto de v\u00edctima \u2013m\u00e1s all\u00e1 de las enunciaciones de aspectos temporales y de constataci\u00f3n del v\u00ednculo con el conflicto armado interno\u2013, y aun cuando tampoco podr\u00eda endilgarse al pronunciamiento auscultado un desconocimiento del precedente en estricto sentido \u2013pues, como se ver\u00e1, el tema que se analiza en el sub-lite se esclareci\u00f3 recientemente en fallo de unificaci\u00f3n\u2013, para la Sala deviene di\u00e1fano que es necesario corregir el entendimiento que se efectu\u00f3 del canon 3 ejusdem, para armonizarlo con la pauta actual de interpretaci\u00f3n, de cara a los derechos de las partes del proceso de restituci\u00f3n de tierras y para garantizar la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley.<\/p>\n<p>4.2.1. Al respecto, n\u00f3tese que, en el fallo SU-163\/23, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una tutela promovida, como en este caso, contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, con ocasi\u00f3n de la desestimaci\u00f3n la oposici\u00f3n que la all\u00ed tutelante finc\u00f3 en la buena fe exenta de culpa. Para resolver, y con el prop\u00f3sito de esclarecer algunos elementos que no hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n en otros asuntos, esa colegiatura precis\u00f3 que, en el marco de la Ley 1448, el concepto de v\u00edctima deb\u00eda ce\u00f1irse, en estricto sentido, a las personas naturales, mas no a las jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>Como soporte de ese criterio, reiter\u00f3, en primer lugar, que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporal \u2013definido en los art\u00edculos 3 y 75 ib\u00eddem\u2013 est\u00e1 ajustado a la Constituci\u00f3n, tal como se estableci\u00f3 en la sentencia C-052\/12, en la medida en que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) es un medio id\u00f3neo para garantizar el fin propuesto, dado que \u201cdelimita la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n e impide que se pueda reabrir de manera indefinida el debate sobre los derechos adquiridos respecto de bienes inmuebles.\u201d Adem\u00e1s, la Corte concluy\u00f3 que dicho l\u00edmite temporal no fue arbitrario, sino que estuvo precedida por un amplio consenso al interior del Congreso de la Rep\u00fablica, luego de haber explorado distintas alternativas temporales; y que no fue desproporcionado, pues \u201ccobija el per\u00edodo hist\u00f3rico en el cual se produce el mayor n\u00famero de victima despojos y desplazamientos seg\u00fan se desprende de los datos estad\u00edsticos aportados por el Ministerio de Agricultura\u00bb.<\/p>\n<p>4.2.2. En lo concerniente al concepto de v\u00edctima, memor\u00f3 que los antecedentes legislativos dejaron constancia sobre los principales temas que suscitaron debate: (i) la delimitaci\u00f3n temporal de los hechos que generan el derecho a la reparaci\u00f3n; (ii) la exclusi\u00f3n de sujetos de esa noci\u00f3n \u2013en especial, los integrantes de grupos armados ilegales\u2013; as\u00ed como de (iii) quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan.<\/p>\n<p>Sumado a ello, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 3 establece los siguientes criterios constitutivos de la calidad de v\u00edctima: (i) el temporal, \u00abconforme al cual los hechos de los que se deriva el da\u00f1o deben haber ocurrido a partir del 1\u00ba de enero de 1985\u00bb; (ii) el relativo a la naturaleza de las conductas da\u00f1osas, \u00abque deben consistir en infracciones al derecho internacional humanitario (\u201cDIH\u201d) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos (\u201cDDHH\u201d)\u00bb; y (iii) el de contexto, que exige que \u00abhechos deben haber ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u00bb.<\/p>\n<p>4.2.3. Tambi\u00e9n es oportuno dilucidar que, adem\u00e1s, esta Sala Especializada ha explicado que, seg\u00fan el par\u00e1grafo 2 del enunciado precepto, \u00ab[l]os miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, salvo en casos en los que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad\u00bb, por lo que:<\/p>\n<p>\u00abEn ese sentido, se advierte que el par\u00e1grafo trascrito dispone expresamente que los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, si bien pueden ser v\u00edctimas del conflicto, no lo son para los efectos contemplados en dicha reglamentaci\u00f3n normativa, sin establecer l\u00edmites o distinciones en raz\u00f3n del espacio temporal en el cual pertenecen o pertenecieron a dichas organizaciones (\u2026).<\/p>\n<p>Al respecto, conviene se\u00f1alar que la disposici\u00f3n en comento fue objeto de estudio en la sentencia de constitucionalidad C-253A de 2012, en la cual la Corte Constitucional expuso lo siguiente en torno a la exequibilidad del par\u00e1grafo analizado:<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el prop\u00f3sito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su art\u00edculo 3\u00ba, no es el de definir o modificar el concepto de v\u00edctima, en la medida en la que esa condici\u00f3n responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las v\u00edctimas, entendidas \u00e9stas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijur\u00eddica, a aquellas que ser\u00e1n destinatarias de las medidas especiales de protecci\u00f3n que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de definici\u00f3n operativa, a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n \u2018[s]e consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley (\u2026)\u2019, giro que implica que se reconoce la existencia de v\u00edctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del conjunto total de las v\u00edctimas, se identifican algunas que ser\u00e1n las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley\u2026 De lo precedentemente expuesto se desprende entonces, que por virtud de lo previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448, quienes hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en condiciones distintas de las all\u00ed contempladas, no pierden su reconocimiento como v\u00edctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislaci\u00f3n ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las v\u00edctimas, y que el sentido de la disposici\u00f3n es el de que, en raz\u00f3n de los l\u00edmites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protecci\u00f3n que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>(\u2026) En relaci\u00f3n con lo anterior, observa la Sala que las consideraciones que tuvo en cuenta la Corte Constitucional para concluir que los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que sean v\u00edctimas del conflicto armado, si bien no pierden esa condici\u00f3n de v\u00edctimas y pueden acceder a reclamar sus derechos a trav\u00e9s de otros mecanismos, no son beneficiarios de las medidas de la Ley 1448 de 2011, aspectos que no fueron analizadas para el caso concreto por el Tribunal convocado\u00bb (CSJ STC4791-2022, 21 abr.).<\/p>\n<p>4.2.4. As\u00ed, pese al amplio desarrollo que ha tenido el tema \u2013no solo en la jurisprudencia de ese \u00f3rgano de cierre, sino tambi\u00e9n en la de esta Sala Especializada\u2013, no se hab\u00eda inquirido sobre la comprensi\u00f3n del t\u00e9rmino \u00abpersonas\u00bb, que, se itera, no fue discutido en el Congreso de la Rep\u00fablica ni en los fallos de constitucionalidad que adelantaron el control\u2013, por lo que, a la fecha, no hab\u00eda claridad sobre la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de los entes morales como eventuales titulares de las prerrogativas de la Ley 1448.<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, tal como se arguy\u00f3 en el escrito de tutela, el tribunal constitucional coligi\u00f3, a manera de regla, que \u00abel concepto de v\u00edctima cobija \u00fanicamente a las personas naturales\u00bb, con soporte en las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>(i) En primera medida, porque la Corte Constitucional ha insistido en que \u00abse reconoce como v\u00edctimas a todas las personas que hubieren sufrido un da\u00f1o, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina, es decir, una afectaci\u00f3n grave de DDHH o de una infracci\u00f3n de las normas del DIH ocurridas a partir del primero de enero de 1985 y ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado\u00bb, lo que, de entrada, exige como presupuesto la verificaci\u00f3n de los destinatarios de la aplicaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos (DDHH) y del derecho internacional humanitario (DIH).<\/p>\n<p>(ii) Adem\u00e1s, la titularidad de derechos humanos de las personas jur\u00eddicas en el sistema interamericano \u00abha sido restringida\u00bb, con base en el art\u00edculo 1.2. de la Convenci\u00f3n Americana (CADH) \u2013vinculante para Colombia, integrante del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y ratificada mediante la Ley 16 de 1972\u2013, que define como persona para los efectos de ese instrumento a \u00abtodo ser humano\u00bb (art. 2, \u00eddem). Lo anterior, por cuanto:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el sistema interamericano de derechos humanos, ha sostenido que se limita a la protecci\u00f3n de personas naturales, excluy\u00e9ndose a las personas jur\u00eddicas, ya que \u00e9stas no se encuentran protegidas por la convenci\u00f3n de referencia y, como tales personas jur\u00eddicas, no pueden ser v\u00edctimas de una violaci\u00f3n de derechos humanos. No obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, si bien la figura de las personas jur\u00eddicas no ha sido reconocida expresamente por la Convenci\u00f3n Americana, ello no obsta para que personas naturales, en calidad de accionistas de una persona jur\u00eddica, puedan reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos humanos a pesar de que sobre ellos pese el velo de una persona jur\u00eddica, ya que en el fondo las personas jur\u00eddicas son veh\u00edculos por medio de los cuales personas naturales desarrollan determinadas actividades\u00bb.<\/p>\n<p>(iii) Igualmente, es claro que las personas jur\u00eddicas pueden sufrir da\u00f1os producto de las infracciones, v. gr., al DIH; no obstante, la finalidad perseguida por el legislador fue amparar \u00abla dignidad humana de las personas que hayan sufrido violaciones de DDHH y DIH\u00bb, lo que se afianza:<\/p>\n<p>\u00ab(i) con los t\u00e9rminos de la Ley sobre la necesidad de reivindicar la dignidad humana de las v\u00edctimas del conflicto armado; (ii) las disposiciones relativas a no discriminar a las v\u00edctimas con base en sus atributos inherentes a la persona humana, expl\u00edcitamente respecto al g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, raza, la condici\u00f3n social, la profesi\u00f3n, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; y (iii) a la luz de los debates dados a lo largo del tr\u00e1mite legislativo sobre las medidas que deb\u00eda establecer la Ley para amparar la dignidad humana de los afectados, espec\u00edficamente las 4 millones de v\u00edctimas del conflicto armado colombiano\u00bb.<\/p>\n<p>En tal virtud, como pauta vinculante defini\u00f3 que el concepto de v\u00edctima entra\u00f1a una relaci\u00f3n \u00ab\u00edntima\u00bb con los humanos y la necesidad de proteger su dignidad, raz\u00f3n por la cual \u00ablas medidas de reparaci\u00f3n establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atenci\u00f3n a la transversalidad de la dignidad humana en la Ley\u00bb, lo que indefectiblemente implica que \u00ab(\u2026) el concepto de v\u00edctima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 incluye \u00fanicamente a personas naturales\u00bb.<\/p>\n<p>4.2.5. Pero, en todo caso, en la sentencia de unificaci\u00f3n se repar\u00f3 en que, ciertamente, el hecho de que los entes morales no sean titulares de las prerrogativas que prev\u00e9 la Ley 1448 para las personas naturales, en el marco del conflicto armado interno, no significa, en modo alguno, que aquellos queden desprovistos de la posibilidad de acudir a la administraci\u00f3n de justicia para demandar la reparaci\u00f3n de los perjuicios que se les hubieren causado en el contexto de violencia descrito, solo que esto deber\u00e1 encauzar a trav\u00e9s de otras v\u00edas que prev\u00e9 el orden jur\u00eddico \u2013v. gr., las acciones civiles o los medios de control de la v\u00eda contenciosa administrativa, ante la responsabilidad del Estado\u2013.<\/p>\n<p>Por tal motivo, el fallo de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta deber\u00e1 ser infirmado, en tanto que parti\u00f3 de una comprensi\u00f3n que no se compadece con el entendimiento actual de las normas que rigen la materia, esto es, las relativas al concepto de v\u00edctima de cara a la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n especial, aspecto que habilita al juez constitucional para corregir dicha situaci\u00f3n, con miras a garantizar, especialmente, la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley.<\/p>\n<p>4.2.6. En lo que ata\u00f1e al defecto sustantivo, con base en la jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre constitucional, esta Sala Especializada ha recalcado que este se configura cuando:<\/p>\n<p>\u00abEl fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. No se hace una interpretaci\u00f3n razonable de la norma. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes (\u2026) Proceder\u00e1 entonces el amparo constitucional, cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente\u00bb (CC, SU-332\/19, citada en STC4791-2022, 21 abr.).<\/p>\n<p>Asimismo, se ha anotado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: \u201c(i) Fundamenta su decisi\u00f3n en una norma que (a) no es pertinente; (b) no est\u00e1 vigente en raz\u00f3n de su derogaci\u00f3n; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Pol\u00edtica; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicaci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de revisi\u00f3n\u201d; \u201c(ii) Basa su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica; (iii) el fallo carece de motivaci\u00f3n material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (v) la interpretaci\u00f3n desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonom\u00eda judicial, interpreta o aplica la norma de manera err\u00f3nea\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto a la indebida interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma, recientemente, en \u00a0la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la SU-050 de 2017, se precis\u00f3 que este defecto se ha presentado cuando: (a) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad; (b) es adaptada una disposici\u00f3n de forma contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen; (d) es manifiestamente errada y desatiende los par\u00e1metros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el defecto sustantivo se configura cuando el juez \u201cen ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, desborda la Constituci\u00f3n o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores\u201d. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que deb\u00edan aplicarse\u00bb (CC, SU-573\/17).<\/p>\n<p>4.2.7. En ese orden, pese a que esta Corporaci\u00f3n no tiene reparo sobre el argumento del tribunal consistente en que la expedici\u00f3n de un comunicado de prensa por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional no tiene la entidad de vincular, prima facie, las decisiones de los jueces \u2013en la medida en que este no constituye providencia judicial, sino que su finalidad es meramente informativa\u2013; lo cierto es que all\u00ed se puso de presente la controversia interpretativa que se someti\u00f3 a su escrutinio en el sub-lite, y que, ciertamente, deriv\u00f3 en la publicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n el pasado 13 de diciembre de 2023, en la que se consolid\u00f3 una pauta aplicable al sub-ex\u00e1mine.<\/p>\n<p>4.2.8. Por ende, ante la prosperidad del embate inicial, la Sala se releva de ahondar en las dem\u00e1s tem\u00e1ticas expuestas en el resguardo, en la medida en que se dejar\u00e1 sin efectos la totalidad del pronunciamiento censurado y la autoridad querellada deber\u00e1 definir nuevamente la causa, con apego a las consideraciones de esta providencia. En todo caso, se recalca que deber\u00e1 tenerse presente, tal como indic\u00f3 el memorialista, que actualmente cursa tr\u00e1mite similar ante el estrado instructor de Barrancabermeja, por lo que deber\u00e1 ponderarse dicha situaci\u00f3n, para los fines pertinentes.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme con ello, se conceder\u00e1 el amparo, y, en tal virtud, se dejar\u00e1n sin valor ni efecto tanto la sentencia de segunda instancia de 4 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, como las dem\u00e1s decisiones que de all\u00ed se desprendan, para que esa autoridad expida el pronunciamiento a que haya lugar, teniendo en cuenta las irregularidades advertidas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso del accionante.<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efectos la decisi\u00f3n dictada el 4 de agosto de 2023, por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el proceso de la referencia (rad. n.\u00ba 2017-00176), como las dem\u00e1s actuaciones que de all\u00ed se desprendan.<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda nuevamente a resolver la apelaci\u00f3n y profiera la decisi\u00f3n a que haya lugar en dicha causa, en atenci\u00f3n a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>CUARTO: COMUNICAR por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04743-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04743-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC965-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04743-00 (Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ANTECEDENTES 1. \u00a0El accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de \u00abacceso [y] [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}