{"id":94753,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc967-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc967-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc967-2024\/","title":{"rendered":"STC967-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 18001-22-14-000-2023-00077-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC967-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 18001-22-14-000-2023-00077-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 15 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Faiber Mauricio Santofimio S\u00e1nchez contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Gladys Eugenia Artunduaga Perdomo, Nicole Viviana Santofimio Artunduaga, Banco BBVA, Redplus Integral S.A.S., as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en la causa rad. n\u00b0 2023-00318.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A trav\u00e9s de apoderada, el promotor reclama la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales al m\u00ednimo vital y vida digna, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>Aduce el querellante que, ante el estrado encartado, Gladys Eugenia Artunduaga Perdomo promueve juicio ejecutivo en su contra (rad. n\u00b0 2023-00318), \u00abcon la pretensi\u00f3n de reclamar cuotas alimentarias de su hija (\u2026) Nicole Viviana Santofimio Artunduaga, quien, para la fecha de radicaci\u00f3n de la demanda, tiene 18 a\u00f1os de edad\u00bb; asunto en el que se decret\u00f3 \u00abel embargo y retenci\u00f3n de los dineros que por cualquier concepto tenga (\u2026) depositados en [diferentes] entidades bancarias\u00bb.<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de lo anterior, destaca que \u00abel Banco Bbva, entidad en donde (\u2026) la empresa donde labora (\u2026) consigna mensualmente el salario correspondiente a la suma de $1.180.000.oo, desde el mes de octubre del presente a\u00f1o ha efectuado sobre esta cuenta el embargo del 100% y totalidad del salario\u00bb, afectando no s\u00f3lo sus derechos, sino que \u00ablesion\u00f3 gravemente los de (\u2026) todo su n\u00facleo familiar que de \u00e9l depende econ\u00f3micamente, pues (\u2026) tiene una hija de solo tres a\u00f1os de edad\u00bb.<\/p>\n<p>Al respecto, subraya que el despacho cuestionado pas\u00f3 por alto \u00abel l\u00edmite de embargo del 50% cuando se trata de procesos ejecutivos de alimentos, es decir, desconoce la aplicaci\u00f3n del art. 130 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia\u00bb y, pese a que interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n en contra del auto que libr\u00f3 orden de pago, \u00abluego de haber trascurrido once d\u00edas h\u00e1biles el juzgado no ha dado respuesta ni tramite\u00bb, por lo que acude a este mecanismo a fin de evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, critica que habiendo solicitado que se limite la referida cautela, \u00abel Despacho en una malinterpretaci\u00f3n de la solicitud (\u2026), mediante auto con fecha 22 de noviembre de 2023, [la neg\u00f3] argumentando que (\u2026) la medida de embargo en este tipo de procesos debe hacerlo la parte demandante y no la demandada\u00bb y, si bien formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el mismo tampoco ha sido definido.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La titular del juzgado accionado inform\u00f3 que en el proceso a su cargo \u00abse pidi\u00f3 el embargo de varias cuentas bancarias, desconociendo el despacho que una correspond\u00eda a una cuenta de n\u00f3mina, por tal raz\u00f3n una vez se resuelva el recurso de reposici\u00f3n en tr\u00e1mite, se decidir\u00e1 al respecto\u00bb.<\/p>\n<p>2. Gladys Eugenia Artunduaga Perdomo, a trav\u00e9s de mandatario, se refiri\u00f3 a los hechos narrados en el libelo introductor y se opuso a las pretensiones arguyendo que \u00abel proceso est\u00e1 en su tr\u00e1mite normal que la ley dispone, y que, el despacho que conoce del expediente en el momento procesal correspondiente se pronunciar\u00e1\u00bb y que \u00abpretende el accionante que, mediante acci\u00f3n de tutela, se agilicen o vulneren t\u00e9rminos judiciales previstos dentro del tr\u00e1mite procesal\u00bb, lo que resulta ajeno a esta senda constitucional.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>El tribunal a quo neg\u00f3 el auxilio deprecado por improcedente despu\u00e9s de establecer, en lo fundamental, que \u00aben el presente asunto, (\u2026) est\u00e1 pendiente de resolver los recursos de reposici\u00f3n invocados por el ejecutado contra los autos (\u2026) citados, y la concesi\u00f3n o no de la alzada formulada de forma subsidiaria, y mientras ello no suceda, el resguardo constitucional se torna prematuro\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 la parte actora insistiendo en que \u00ab[se] requiere de manera urgente la intervenci\u00f3n judicial para evitar graves falencias en el curso del proceso ejecutivo que, conllevan a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb y, frente al presupuesto de la subsidiariedad, indic\u00f3 que \u00abha acudido a los mecanismos de la jurisdicci\u00f3n ordinari[a] oportunamente, sin que, a la fecha, haya podido cesar la vulneraci\u00f3n de sus derechos\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, explic\u00f3 que \u00abde no accederse a la solicitud de la presente acci\u00f3n y, por ende, decretar el embargo y retenci\u00f3n de dineros \u00fanicamente sobre el 50% del salario, conforme el art\u00edculo 130 del C\u00f3d. De Infancia y Adolescencia, as\u00ed como que, se ponga limite a la medida de embargo conforme el inciso 3 del art. 599 del C.G.P., [junto con su] familia tendr\u00e1n que, por tercera vez no recibir su m\u00ednimo vital, su salario por el cual ha trabajo desde el mes de octubre aparentemente gratis, sin recibir ninguna contraprestaci\u00f3n, como consecuencia del injusto embargo y retenci\u00f3n del mismo sobre el 100%\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Florencia vulner\u00f3 la prerrogativa fundamental al debido proceso del gestor, en el asunto ejecutivo que por alimentos se promueve en su contra (rad. n\u00b0 2023-00318), al no limitar la medida de embargo all\u00ed decretada, as\u00ed como, abstenerse de resolver acerca del recurso de reposici\u00f3n que formul\u00f3 oportunamente en contra del mandamiento de pago librado.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.<\/p>\n<p>No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u00ab[e]l Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).<\/p>\n<p>De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que la parte accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3. \u00a0 Soluci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se revocar\u00e1 el fallo desestimatorio de primer grado para, en su lugar, conceder el amparo deprecado, comoquiera que el estrado judicial convocado incurri\u00f3 en yerros espec\u00edficos de procedibilidad que ameritan la injerencia del fallador excepcional a efectos de que sean corregidos.<\/p>\n<p>Ahora, con el prop\u00f3sito de evidenciar la ocurrencia de las irregularidades advertidas, es preciso remitirse a algunas de las actuaciones relevantes surtidas en esa causa respecto del tema cuestionado:<\/p>\n<p>* Obrando por medio de apoderada, el demandado -aqu\u00ed accionante- enterado de la ejecuci\u00f3n que se adelanta en su contra, i) interpuso \u00abrecurso de reposici\u00f3n contra el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago con fecha 29 de septiembre de 2023\u00bb, proponiendo las excepciones previas de \u00abincapacidad e indebida representaci\u00f3n de la parte demandante; inexistencia de la parte ejecutante; no haberse presentado prueba de la calidad en la que act\u00faa la parte ejecutante; e ineptitud de la demanda\u00bb; y, de otro lado, ii) alleg\u00f3 \u00absolicitud de l\u00edmite de la medida cautelar\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; A partir de lo anterior, el juzgado endilgado, mediante auto de 22 de noviembre de 2023, resolvi\u00f3 \u00ab[negar] la solicitud de medida cautelar (sic) elevada en este asunto por la parte demandada\u00bb, despu\u00e9s de considerar que \u00abla medida de embargo en este tipo de procesos debe hacerlo la parte demandante y no la demandada, adem\u00e1s que esa medida ya se decret\u00f3 por petici\u00f3n de la demandante\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; Inconforme, el ejecutado present\u00f3 \u00abrecurso de reposici\u00f3n (\u2026), y en subsidio el de apelaci\u00f3n\u00bb, aclarando que \u00abla solicitud (\u2026) no va encaminada a obtener el decreto de una medida cautelar [en su] contra; contrariamente a lo decidido por el Despacho, la solicitud (\u2026) pretende salvaguardar [sus] derechos fundamentales (\u2026) al m\u00ednimo vital, tendiente a obtener que se ponga un l\u00edmite a la medida cautelar conforme el inciso tercero del art\u00edculo 599 del C.G.P., y que ordene el embargo \u00fanicamente del 50% de su salario consignado en la cuenta de n\u00f3mina del banco BBVA\u00bb, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, \u00aby no se embargue el 100% del salario como actualmente est\u00e1 sucediendo\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; Surtido el traslado de rigor, mediante su inclusi\u00f3n en lista del pasado 6 de diciembre, el juzgado profiri\u00f3 -en el curso de este tr\u00e1mite- el prove\u00eddo de 22 de enero de 2024 decidiendo \u00abNO REPONER el auto del 29 de septiembre de 2023 (sic), [por medio del cual se libr\u00f3 mandamiento de pago]\u00bb y \u00abrechazar por inadmisible en este tipo de asuntos el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb; ello, tras establecer lo siguiente,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) nuestro estatuto procesal habilita el decreto de medida cautelar al interior de este tipo [de] proceso conforme a los preceptos precitados, sin entrar a transgredir la normatividad como erradamente lo se\u00f1ala la recurrente, por cuanto el despacho busca proteger el inter\u00e9s supremo de los alimentos para menores; ahora cuando se decreta una medida en cuentas de ahorros, corrientes y CD (sic) el despacho desconoce totalmente si el ejecutado pueda tener dinero o no, tampoco ten\u00edamos conocimiento si se trataba de una cuenta de n\u00f3mina y es responsabilidad de la entidad bancaria informar si aplica o no la medida, muchas veces comunican que no la aplican porque no alcanza el top[e] que autoriza la Superentend\u00eda Bancaria (sic).<\/p>\n<p>Por otro lado, le comunicamos a la honorable litigante que la mayor\u00eda de edad de la alimentaria no impide que la demandante inicie esta demanda ejecutiva por cuanto se trata de cuotas alimentarias causadas antes de que \u00e9sta cumpliera mayor\u00eda de edad (25\/05\/23), adem\u00e1s opera la sustituci\u00f3n procesal o puede darle poder a su se\u00f1ora madre para que siga con esta demanda.<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n dada por el recurrente no amerita un mayor an\u00e1lisis jur\u00eddico puesto que las normas que se aplican en este tipo de procesos, permite[n] que se decreten medidas previas, por solicitud de la parte demandante, tal como ocurri\u00f3 en nuestro caso.<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, el despacho mantiene la decisi\u00f3n tomada mediante auto del 29 de septiembre de 2023, pero se negar\u00e1 por inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia.\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. Ante este panorama, observa la Corte que la autoridad cuestionada -adem\u00e1s de entremezclar los mecanismos de defensa ejercidos por el convocado- al desatar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del auto de 22 de noviembre de 2023 que neg\u00f3 la solicitud de medida cautelar, se limit\u00f3 a mencionar que \u00ablas normas que se aplican en este tipo de procesos, permite[n] que se decreten medidas previas\u00bb, asimismo, traslad\u00f3 la responsabilidad del l\u00edmite de la cuant\u00eda del embargo a la entidad bancaria receptora y, por lo dem\u00e1s, soslay\u00f3, por completo, los argumentos desarrollados por el recurrente encaminados a resaltar, no s\u00f3lo la errada interpretaci\u00f3n que el juzgado le dio a su solicitud de l\u00edmite de medida cautelar, sino tambi\u00e9n los par\u00e1metros previstos por los art\u00edculos 599 del C\u00f3digo General del Proceso y 130 de la Ley 1098 de 2006 -por \u00e9l tra\u00eddos-, as\u00ed como la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que con insistencia manifest\u00f3.<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la argumentaci\u00f3n esbozada por el juez accionado para ratificar la decisi\u00f3n de 22 de noviembre de 2023 que neg\u00f3 la solicitud de una medida cautelar, luce insuficiente, lo que se traduce en la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales del gestor, porque a tono con la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha insistido sobre la importancia y necesidad de su estudio (ver, entre otras sentencias: CSJ STC13257-2018, 11 oct. 2018, rad. 00238-01, STC5347-2021, 13 may. 2021, rad. 2020-00781-01 y STC15780-2021, 24 nov. 2021, rad. 03360-00).<\/p>\n<p>Por tanto, la omisi\u00f3n de realizar un pronunciamiento claro y concreto sobre dichos aspectos de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico, conlleva un desconocimiento de la esencial prerrogativa consagrada en el canon 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por una motivaci\u00f3n insuficiente de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto de falta de motivaci\u00f3n avizorado en esta oportunidad, de vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, acerca del art\u00edculo 55, sostuvo: \u00abno cabe duda que la m\u00e1s trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideraci\u00f3n (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposici\u00f3n que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma di\u00e1fana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto\u00bb (CC T-233\/07).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Para esta Sala, el yerro en comento se produce cuando el juez cuestionado no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, haci\u00e9ndose por tanto indispensable la injerencia del fallador excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y definici\u00f3n del caso, en tanto que: \u00absufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales\u00bb (CSJ STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00).<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, se ha venido sosteniendo que:<\/p>\n<p>\u00abla motivaci\u00f3n de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, raz\u00f3n por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, \u201c\u2026la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u201d\u00bb (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada en STC12483-2021, 22 sep. 2021, rad. 00275-01).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho y reiterado que: \u00abla imposici\u00f3n de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del procesor (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada en STC3581-2022, 24 mar. 2022, rad. 00040-01).<\/p>\n<p>3.3. En igual sentido, esta Sala Especializada, advierte la existencia de otro vicio procedimental en el asunto bajo estudio, pues lo cierto es que frente al remedio horizontal presentado en \u00abcontra [del] auto que libr[\u00f3] mandamiento de pago\u00bb, en el que el interesado propuso hechos que configuran excepciones previas -seg\u00fan lo indic\u00f3-, el estrado encartado se ha sustra\u00eddo de correr el traslado previsto en el canon 319 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el art\u00edculo 110 \u00eddem y, de contera, emitir una decisi\u00f3n de fondo, sin que las escasas menciones que de \u00e9l hizo en el prove\u00eddo de 22 de enero de 2024, puedan estimarse como suficientes.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo discurrido, se establece que como la autoridad convocada adopt\u00f3 una decisi\u00f3n precariamente motivada, e igualmente omiti\u00f3 dar el tr\u00e1mite legalmente previsto frente a otro remedio de defensa formulado al interior de la causa objeto de queja, incurriendo as\u00ed en causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales que lesionan bienes iusfundamentales en cabeza del actor, se revocar\u00e1 el fallo de primer grado y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo del debido proceso.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 REVOCAR la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante.<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 DEJAR sin valor ni efecto el prove\u00eddo de 22 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, en el curso del proceso ejecutivo que por alimentos promueve Gladys Eugenia Artunduaga Perdomo -en representaci\u00f3n de su hija Nicole Viviana Santofimio Artunduaga- contra el aqu\u00ed gestor (rad. n\u00ba 2023-00318), que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del auto de 22 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la precitada autoridad que, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n, conforme a lo legalmente previsto y atendiendo las consideraciones dadas en precedencia.<\/p>\n<p>Asimismo, se ordena que, en dicho t\u00e9rmino, se surta el traslado del recurso de reposici\u00f3n formulado por el demandado contra el auto de 29 de septiembre de 2023 que libr\u00f3 mandamiento de pago y, ocurrido lo anterior, la titular del despacho convocado, en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes, se pronunciar\u00e1 de fondo sobre el particular.<\/p>\n<p>QUINTO: COMUNICAR lo aqu\u00ed resuelto a las partes por un medio expedito y en oportunidad remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 18001-22-14-000-2023-00077-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 18001-22-14-000-2023-00077-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC967-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 18001-22-14-000-2023-00077-01 (Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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