{"id":94754,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc968-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc968-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc968-2024\/","title":{"rendered":"STC968-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>F<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC968-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 63001-22-14-000-2023-00118-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>De conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus datos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Advertido lo anterior, se dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 Nancy Escobar Jim\u00e9nez en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Liseth Toro Escobar contra el fallo de 6 de diciembre de 2023, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, extensiva a la Comisaria de Familia de Calarc\u00e1, al Juzgado de Familia del Circuito de Calarc\u00e1, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional de Quind\u00edo y a Kevin Toro Vargas.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La actora pretende que se ordene dejar sin valor y efecto la medida provisional que orden\u00f3 la Comisaria de Familia de Calarc\u00e1, consistente en ubicar en un hogar sustituto a su hija, y, en su lugar, sea ubicada en \u00abmedio familiar con su progenitora o en su defecto a otro miembro de la familia materna extensa\u00bb, as\u00ed como se d\u00e9 respuesta a las peticiones que present\u00f3 el 14 y 15 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>Por otro lado, pidi\u00f3 que la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradora en Asuntos de Familia le brinden acompa\u00f1amiento en el tr\u00e1mite administrativo de restablecimiento de derechos y en el proceso judicial.<\/p>\n<p>Expuso que sostuvo uni\u00f3n marital de hecho con Kevin Toro Vargas desde el 2013 hasta el 2018, relaci\u00f3n de la cual naci\u00f3 Liseth Toro Escobar. Dijo que puso en conocimiento del ICBF que su hija le hab\u00eda indicado que su padre le realizaba \u00abtocamientos inadecuados\u00bb. Raz\u00f3n por la cual, el ICBF dio apertura de investigaci\u00f3n por presunto delito sexual (2022-00007). Se\u00f1al\u00f3 que el 17 de enero de 2022 se abri\u00f3 proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de su hija y se le otorg\u00f3 a la accionante la custodia y cuidado personal de la menor.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda Primera Caivas de Armenia archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n preliminar que se adelantaba contra el padre por la presunta conducta punible de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. Luego, el padre radic\u00f3 demanda de custodia, cuidado personal, regulaci\u00f3n de visitas y alimentos contra la gestora (2022-00079). Se\u00f1al\u00f3 que la menor estuvo en consulta en el Hospital la Misericordia de Calarc\u00e1 y puso en conocimiento nuevamente los \u00abtocamientos inadecuados\u00bb, por lo cual la Comisaria de Familia de Calarc\u00e1 el 11 de septiembre de 2023 abri\u00f3 investigaci\u00f3n de restablecimiento de derechos y adopt\u00f3 como medida provisional ubicar a la menor en un hogar sustituto.<\/p>\n<p>La actora inconforme con esa decisi\u00f3n present\u00f3 petici\u00f3n el 14 de noviembre de 2023 ante la Defensora de Familia del ICBF en donde solicit\u00f3 revocar la medida provisional, la cual reiter\u00f3 el 15 de noviembre siguiente. La accionante se quej\u00f3 porque considera que esa medida es desproporcionada y su aplicaci\u00f3n no se encuentra sometida a los principios de graduaci\u00f3n y racionalidad. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que con lo medida provisional no se encuentra garantizado el derecho de educaci\u00f3n de su hija, quien est\u00e1 matriculada en el Instituto Educativo San Jos\u00e9 de Calarc\u00e1.<\/p>\n<p>2. El Juzgado de Familia de Calarc\u00e1 precis\u00f3 que tramita el proceso de custodia, cuidado personal, regulaci\u00f3n de visitas y fijaci\u00f3n de cuota de alimentos, que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, por lo cual pide que se niegue el amparo.<\/p>\n<p>La Comisaria de Familia de Calarc\u00e1 hizo un relato de las actuaciones surtidas, dijo que el 11 de septiembre de 2023 dict\u00f3 auto de tr\u00e1mite y adopt\u00f3 una medida provisional en busca de garantizar los derechos de la menor, mientras se realiza el proceso administrativo y se vincula a la red extensa familiar y dijo que el derecho de educaci\u00f3n del infante est\u00e1 siendo plenamente garantizado.<\/p>\n<p>La Defensora de Familia del ICBF manifest\u00f3 que las 2 peticiones presentadas aun est\u00e1n en tiempo de resolverse, por lo cual no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental e indic\u00f3 que la progenitora ha ejercido violencia psicol\u00f3gica sobre la ni\u00f1a, por lo cual la medida de restablecimiento de derecho en hogar sustituto no es desproporcionada y resulta apropiada.<\/p>\n<p>Kevin Toro Vargas dijo que decidi\u00f3 poner fin a su relaci\u00f3n debido a problemas de violencia intrafamiliar generados por la convocante y que siempre ha tenido dificultades para ver a su hija, quien seg\u00fan varias valoraciones psicol\u00f3gicas estaba en un ambiente disfuncional, as\u00ed como que la medida de hogar sustituto no resulta desproporcionada.<\/p>\n<p>3. El a quo neg\u00f3 el amparo al estimar que la decisi\u00f3n de ubicar a la menor de forma provisional en un hogar sustituto es razonable. Frente a dar respuesta a las peticiones aludidas, sostuvo que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00edan transcurrido los 15 d\u00edas h\u00e1biles previstos en la Ley 1755 de 2015 para que el ICBF tuviera la obligaci\u00f3n de pronunciarse.<\/p>\n<p>4. La accionante recurri\u00f3, para lo cual reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito inicial.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El desenlace opugnado se ratificar\u00e1, comoquiera que la determinaci\u00f3n reprochada se adopt\u00f3 con base en las reglas que gobiernan la materia y a un an\u00e1lisis ponderado de los medios de convicci\u00f3n practicados en el proceso.<\/p>\n<p>En efecto, la Defensor\u00eda de Familia para tomar la decisi\u00f3n de ubicar en un hogar sustituto a la menor tuvo en cuenta la evidencia de una posible violencia psicol\u00f3gica sobre la ni\u00f1a por parte de su madre y unos \u00abtocamientos inadecuados\u00bb por parte de su padre, por lo cual la medida de restablecimiento de derecho en hogar sustituto no es desproporcionada y resulta apropiada. Adem\u00e1s, la ubicaci\u00f3n de la menor en un hogar sustituto es una medida de protecci\u00f3n provisional, lo cual no implica que est\u00e9 de forma permanente alejada de su hogar y en el momento que la autoridad decida el tr\u00e1mite en curso, las partes cuentan con los recursos previstos en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia para impugnar esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Ciertamente, se advierte que la entidad accionada examin\u00f3 los documentos adosados al plenario, las versiones recogidas, los peritajes psicol\u00f3gicos practicados en oportunidad y en debida forma, as\u00ed como la situaci\u00f3n psicoafectiva de la menor, acervo este que luego de su estudio individual y en conjunto, permiti\u00f3 establecer que la condici\u00f3n m\u00e1s favorable en este momento para la ni\u00f1a era la de ubicarla en un hogar sustituto.<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, se advierte que la actora present\u00f3 petici\u00f3n el 14 de noviembre de 2023 ante la Defensora de Familia del ICBF en donde solicit\u00f3 documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n respecto del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la cual reiter\u00f3 el 15 de noviembre siguiente, peticiones que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 tienen un plazo para ser resueltas en 15 d\u00edas h\u00e1biles. En este sentido, la entidad a\u00fan se encontraba en t\u00e9rmino para resolver dichas solicitudes al momento de interposici\u00f3n de la tutela (27 nov. 2023). As\u00ed las cosas, comoquiera que la situaci\u00f3n que causaba la supuesta amenaza a las garant\u00edas fundamentales de la tutelante es inexistente, el resguardo no tiene ninguna raz\u00f3n de ser.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ahora, respecto de las pretensiones dirigidas a que la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradora en Asuntos de Familia le brinden acompa\u00f1amiento en el tr\u00e1mite administrativo de restablecimiento de derechos y en el proceso judicial, tambi\u00e9n fracasa el resguardo comoquiera que la actora no demostr\u00f3 -ni se infiere del expediente- que tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante las autoridades accionadas. De all\u00ed que resulte evidente el desconocimiento del car\u00e1cter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas supra legales.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no queda alternativa diferente a convalidar la resoluci\u00f3n opugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley \u00a0CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Ausencia Justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Ausencia Justificada<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 63001-22-14-000-2023-00118-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC968-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 63001-22-14-000-2023-00118-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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