{"id":94755,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc969-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc969-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc969-2024\/","title":{"rendered":"STC969-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02135-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC969-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02135-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 7 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Patricia Henao Aristiz\u00e1bal contra la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes en el ordinario laboral n.\u00ba 2019-00210.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitante, obrando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes:<\/p>\n<p>Sandra Patricia Henao Aristiz\u00e1bal promovi\u00f3 ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en procura del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del deceso de su \u00abcompa\u00f1ero\u00bb Alberto Henao Ocampo (q.e.p.d.), quien \u00abfue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales\u00bb; cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien accedi\u00f3 a lo pretendido.<\/p>\n<p>Posteriormente, al desatar la apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revoc\u00f3 lo dispuesto por el a quo, pues advirti\u00f3 que la actora \u00abno pudo demostrar la convivencia alegada, tampoco la dependencia econ\u00f3mica, ni que los argumentos de la entidad para negar la prestaci\u00f3n carecieran de veracidad\u00bb. En ese sentido, absolvi\u00f3 a la all\u00ed convocada.<\/p>\n<p>Inconforme, la gestora recurri\u00f3 en sede extraordinaria, en donde la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4, mantuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n del ad quem, en tanto coligi\u00f3 que \u00abno se lograron sustentar s\u00f3lidamente los errores atribuidos al Tribunal, siendo insuficiente su argumentaci\u00f3n para contrariar la apreciaci\u00f3n probatoria efectuada por el juzgador\u00bb.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n que, a juicio de la censora, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues \u00abpermiti\u00f3 que se [le] discriminara por [su] diferencia de edad con [el causante] y el v\u00ednculo de papel existente [parentesco de t\u00edo-sobrina]\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00abconforme al material probatorio que reposa en el expediente, hay m\u00e1s de un elemento que permite evidenciar la condici\u00f3n de pareja entre [ella] y el pensionado durante m\u00e1s de quince a\u00f1os, la cual se insiste, culmin\u00f3 el d\u00eda de su deceso\u00bb.<\/p>\n<p>3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL1541-2023, 13 jun., y en consecuencia, se conceda la prestaci\u00f3n deprecada.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifest\u00f3 que \u00aben la decisi\u00f3n emitida por esta instancia se aplicaron los criterios jurisprudenciales y legales para resolver el problema jur\u00eddico planteado, adem\u00e1s fueron estudiadas todas las pruebas oportunamente allegadas, sin que se haya incurrido un error que haga viable la acci\u00f3n de tutela en alguno de los requisitos espec\u00edficos\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira realiz\u00f3 un recuento de lo sucedido en el juicio cuestionado.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que \u00abel tr\u00e1mite alegado en la presente tutela, ya hab\u00eda sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedi\u00f3 a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acci\u00f3n de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El P.A.R.I.S.S. adujo que \u00aben los procesos de la referencia NO hizo parte ni se vincul\u00f3 al extinto ISS, como tampoco a es[e] Patrimonio\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo, en tanto advirti\u00f3 que \u00abla decisi\u00f3n se muestra razonable, fundamentada en los preceptos legales que regulan la materia y soportada en los elementos probatorios allegados al proceso\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la recurrente sin precisar los motivos de su inconformidad.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite laboral promovido por Sandra Patricia Henao Aristiz\u00e1bal (SL1541-2023, 13 jun.), por mantener en firme la determinaci\u00f3n del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n querellada dej\u00f3 inc\u00f3lume lo dispuesto por el tribunal ad quem, pues observ\u00f3 que \u00abno se lograron sustentar s\u00f3lidamente los errores atribuidos al Tribunal, siendo insuficiente su argumentaci\u00f3n para contrariar la apreciaci\u00f3n probatoria efectuada por el juzgador\u00bb; no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En efecto, al resolver el \u00fanico cargo formulado por la v\u00eda indirecta \u00aben la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 46, 74, 141 de la primera normativa y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, el estrado encartado expuso que:<\/p>\n<p>\u00ab[E]l problema jur\u00eddico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si el Tribunal se equivoc\u00f3 al definir que la recurrente no ten\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n pensional, debido a que no acredit\u00f3 el t\u00e9rmino de convivencia requerido\u00bb.<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 los supuestos que se mantienen inc\u00f3lumes, los cuales son: \u00ab1) al se\u00f1or Henao Ocampo le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 6849 de 2007 por el ISS; 2) falleci\u00f3 el 6 de marzo de 2015; 3) Sandra Henao Aristiz\u00e1bal present\u00f3 ante Colpensiones la reclamaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional, 4) la que le fue negada con el argumento de que el causante era su t\u00edo\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, reliev\u00f3 que \u00abla normativa que rige el asunto es el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, la cual, de conformidad a la interpretaci\u00f3n vigente de esta Corporaci\u00f3n realiza una distinci\u00f3n entre afiliados y pensionados\u00bb.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, precis\u00f3 que \u00abla convivencia m\u00ednima de 5 a\u00f1os en el supuesto previsto por el literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, es exigible \u00fanicamente cuando la\u00a0prestaci\u00f3n\u00a0se causa por la muerte de un pensionado\u00bb. De modo que, en ese escenario \u00abresulta imprescindible evaluar lo que ocurre al interior de la familia y as\u00ed efectuar un estudio m\u00e1s riguroso de la convivencia, tal y como lo hizo el Tribunal\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, destac\u00f3 que \u00abla conclusi\u00f3n del fallador se encuentra amparada a la luz del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en estos juicios, en el sentido que los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento \u00ab[\u2026] inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes\u00bb (CSJ SL4514-2017)\u00bb.<\/p>\n<p>Posteriormente, analiz\u00f3 las pruebas y razon\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abLas Resoluciones GNR272851 del 4 de septiembre, GNR389914 del 5 de diciembre de 2015 las dos, VPB9478 del 26 de febrero de 2016 y SUB82856 del 30 de mayo de 2017: la Sala no encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en un error ostensible al valorarlas. Ellas dan cuenta de la decisi\u00f3n reiterativa de la entidad en negar el reconocimiento pensional (\u2026).<\/p>\n<p>(\u2026) El Formulario de afiliaci\u00f3n del 1 de julio de 2006, la respuesta a la petici\u00f3n de la Nueva EPS y el hist\u00f3rico de compensaci\u00f3n expedido por la entidad: Ni la fecha de la afiliaci\u00f3n de la recurrente como\u00a0beneficiaria\u00a0de\u00a0salud\u00a0del fallecido, ni el acto en s\u00ed mismo, comprueban la real y efectiva convivencia durante el tiempo exigido legalmente para ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>(\u2026) La petici\u00f3n suscrita por el causante el 1\u00ba de junio de 2009, solicitando incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo y la comunicaci\u00f3n dirigida el 9 de junio de 2009 al ISS (\u2026) Contrario a lo que afirma la recurrente, el fallador no desconoci\u00f3 el \u00e1nimo del que dej\u00f3 constancia el pensionado, lo que ocurre es que estas pruebas tampoco permiten inferir que convivieron real y efectivamente entre la fecha de su fallecimiento y el 6 de marzo de 2010.<\/p>\n<p>(\u2026) La misma suerte corren las declaraciones extrajuicio juramentadas por Sandra Patricia Henao y Alberto Henao del 2 de noviembre de 2001, 28 de junio de 2006 y 30 de marzo de 2009\u00bb.<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, resalt\u00f3 que \u00abcuando se dirige una acusaci\u00f3n por la senda de los hechos, los errores que se le endilguen a la sentencia, deben tener el car\u00e1cter de manifiestos, evidentes u ostensibles, los cuales permitan derruir la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de que est\u00e1 revestido el fallo impugnado y quebrantarlo\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que \u00abno se lograron sustentar s\u00f3lidamente los errores atribuidos al Tribunal, siendo insuficiente su argumentaci\u00f3n para contrariar la apreciaci\u00f3n probatoria efectuada por el juzgador\u00bb. De esta desestim\u00f3 el embate.<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la \u00abigualdad\u00bb, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia cuestionada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis razonable y ponderado de la situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas.<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02135-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02135-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC969-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02135-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}