{"id":94756,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc972-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc972-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc972-2024\/","title":{"rendered":"STC972-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00189-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC972-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00189-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Ivonne Torres Serna contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero de Familia y S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa ciudad, Ed\u00e9n Antonio \u00c1lvarez Tatis, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en la causa rad. n\u00b0 2021-00156.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Actuando a trav\u00e9s de apoderado, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de su garant\u00eda esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>La promotora aduce que el colegiado accionado incurri\u00f3 en \u00abdefecto sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental\u00bb al \u00abrevoc[ar] el auto del 12 de octubre de 2023, [emitido en el proceso de sucesi\u00f3n que cursa en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena, mediante el cual se] hab\u00eda excluido de la diligencia de inventario de bienes y deudas, los predios identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 060-5292, 060-5195, 060-5294, 060-23049, 060-5293 y 060-5151, [porque] no son bienes de propiedad del causante, se\u00f1or F\u00e9lix Rodr\u00edguez Villanueva, debido a que hacen parte del patrimonio de una sociedad comercial de hecho conformada por [\u00e9l] y la se\u00f1ora Martha Torres Serna\u00bb.<\/p>\n<p>Al respecto, la querellante critica que, para infirmar lo resuelto, el tribunal considerara que \u00absi los bienes inmuebles en menci\u00f3n aparecen actualmente registrados a nombre de F\u00e9lix Rodr\u00edguez Villanueva (q.e.p.d.) y si no se ha proferido ninguna sentencia en firme que var\u00ede esa situaci\u00f3n jur\u00eddica, no hab\u00eda merito para excluirlos de los inventarios\u00bb, pues con ello desconoce \u00ab[la] aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la sociedad comercial de hecho y su parte patrimonial\u00bb, en tanto que, sabiendo que la sociedad de hecho no es una persona jur\u00eddica, \u00abel derecho de propiedad (\u2026) sobre los citados bienes inmuebles jam\u00e1s podr\u00e1 demostrarse mediante la inscripci\u00f3n en el registro inmobiliario\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, reprocha la valoraci\u00f3n probatoria desplegada por el ad-quem, al \u00abno [apreciar] adecuadamente el contenido del acta de conciliaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual [se declar\u00f3] la existencia de la sociedad comercial de hecho [y] que \u201cLas condiciones en las cuales se conform\u00f3 consistieron b\u00e1sicamente en el aporte de capital por parte del se\u00f1or (\u2026) Rodr\u00edguez Villanueva, al ser propietario de un \u00e1rea de terreno denominado como Finca La Argentina (\u2026) [que corresponde al] nombre gen\u00e9rico que las partes le dieron al total del inmueble donde la sociedad comercial de hecho desarroll\u00f3 su objeto social y [que] est\u00e1 conformado por la sumatoria de los inmuebles que se encuentran dentro de la presente discusi\u00f3n\u00bb; al igual que no tuvo en cuenta \u00abmuchas pruebas obrantes dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad comercial de hecho que se tramita [y] que demuestran que desde el inicio del proceso se dej\u00f3 claro que los inmuebles tantas veces mencionados hacen parte del activo de dicha sociedad\u00bb.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, pide que se ordene \u00abdejar sin efecto el auto por medio del cual se deciden los recursos de apelaci\u00f3n (\u2026) y que, en su reemplazo [se] decida dicho recurso, confirmando la providencia apelada\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La magistratura endilgada dijo que \u00ablas actuaciones que por esta v\u00eda se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas, as\u00ed como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron\u00bb.<\/p>\n<p>2. La titular del Juzgado Primero de Familia de Cartagena destac\u00f3 que, en la sucesi\u00f3n a su cargo, la aqu\u00ed gestora \u00abcompareci\u00f3 al proceso (\u2026) como socia comercial del causante\u00bb y que, si bien, \u00aben audiencia de fecha 12 de octubre del a\u00f1o 2023 (\u2026) se declar\u00f3 pr\u00f3spera [la] objeci\u00f3n [que formul\u00f3] sobre exclusi\u00f3n de [unos] bienes inmuebles\u00bb, el tribunal revoc\u00f3 lo decidido, encontr\u00e1ndose actualmente el asunto \u00abpara el respectivo auto de obedecimiento y agendamiento de fecha, conforme a lo ordenado por el superior\u00bb, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.<\/p>\n<p>3. El despacho S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, indic\u00f3 que conoce \u00ab[del] proceso liquidatorio, bajo radicado N\u00b0 2010-00391, donde funge como demandante Martha Ivonne Torres Serna\u00bb, el cual se ha desarrollado conforme a la ley, pues \u00abmediante escrito del 01 de febrero de 2023 el liquidador present\u00f3 el inventario de activos y pasivos, [y] por auto (\u2026) [se] fij\u00f3 el d\u00eda 06 de marzo de 2024 (\u2026) para llevar a cabo audiencia de que trata el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 530 del C. G del P.\u00bb.<\/p>\n<p>4. Ed\u00e9n Antonio \u00c1lvarez Tatis, en calidad de liquidador designado en la causa rad. n\u00b0 2010-00391, solicit\u00f3 \u00abse proceda a dictar el fallo atendiendo a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona que se pueda ver afectada una vez se haga la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lesion\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante, en el proceso de sucesi\u00f3n intestada del causante F\u00e9lix Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Villanueva (rad. n\u00b0 2021-00156), al \u00abREVOCAR el auto de 12 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena\u00bb que, a su vez, resolvi\u00f3 -en lo que ata\u00f1e a esta queja constitucional- \u00abdeclara[r] pr\u00f3spera [la] objeci\u00f3n sobre exclusi\u00f3n de bienes inmuebles, presentada por el apoderado de la socia comercial [y], excluir los bienes inmuebles identificados con FMI Nos. 060-5292, 060-5195, 060-5294, 060-23049 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>Al revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, no se evidencia la vulneraci\u00f3n de la prerrogativa fundamental deprecada, en raz\u00f3n a que dicha providencia obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.<\/p>\n<p>3.1. En tal sentido, se advierte que la magistratura encargada empez\u00f3 por rese\u00f1ar que \u00abMartha Ivonne Torres Serna -aqu\u00ed accionante- objet\u00f3 el inventario y aval\u00fao elaborado por los apoderados de Roy Francisco Rodr\u00edguez Salad\u00e9n -heredero- y de Yolanda Cecilia Salad\u00e9n Mart\u00ednez De Aparicio -c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite-, en el que se incluyeron como activos los inmuebles identificados con matr\u00edcula No. 060-5292, 060-5195, 060-5294, 060- 23049, 060-5293 y 060-5191\u00bb; lo anterior, justificada -en lo que concierne a la presente salvaguarda- en que hab\u00eda lugar a excluir del inventario los predios distinguidos con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 060-5292, 060-5195, 060-5294 y 060-23049 \u00abpuesto que no eran de \u201cpropiedad exclusiva\u201d [del causante], en tanto que hacen parte de los activos a liquidar en la sociedad comercial de hecho que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena declar\u00f3 disuelta en la sentencia del 1\u00b0 de octubre de 2012 y que se halla en proceso de liquidaci\u00f3n (Rad. No. 13001-31-03-004-2010-00391-00)\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora, tras anticipar que \u00ablas exclusiones realizadas por el a quo no eran procedentes\u00bb, el fallador convocado precis\u00f3 que \u00ablos certificados de tradici\u00f3n obrantes en el expediente, acreditan que F\u00e9lix Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Villanueva (q.e.p.d.) aparece como el \u00fanico titular del derecho de dominio respecto de los [referidos] inmuebles\u00bb, por lo que \u00abno podr\u00eda tenerse por probado que los activos inventariados no eran de [su] \u201cpropiedad exclusiva\u201d, a fin de que fueran excluidos de la masa sucesoral a liquidar, en tanto que hac\u00edan parte de su exclusivo patrimonio\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, agreg\u00f3 que aun cuando \u00abno se desconoce que en la sentencia dictada el 1\u00b0 de octubre de 2012, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena (\u2026) declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad comercial de hecho habida entre [el de cujus] y [la recurrente], desde el 1\u00b0 de septiembre de 1988, seg\u00fan fue acordado por los socios en la conciliaci\u00f3n extraprocesal que celebraron el 13 de agosto de 2010\u00bb, lo cierto es que, \u00abni en la mencionada sentencia, ni en el acta de conciliaci\u00f3n, se dej\u00f3 dicho que los predios cuya exclusi\u00f3n ahora se pretende fueron destinados al desarrollo del objeto social de la sociedad comercial de hecho, o que hicieron parte del patrimonio de esa sociedad, a efecto de que pudieran ser incluidos en la masa social que se liquidar\u00e1 en el proceso liquidatorio\u00bb, estableciendo as\u00ed que \u00abno exist\u00edan elementos suficientes para concluir que deb\u00edan ser sustra\u00eddos de la herencia\u00bb.<\/p>\n<p>Por esa senda, dijo adem\u00e1s que, a diferencia de las conclusiones que propone la apelante, \u00aben el tr\u00e1mite del proceso liquidatorio a\u00fan no se ha definido si se incluir\u00e1n o no como activos de la sociedad comercial de hecho a liquidar [dichos] predios\u00bb y, bajo ese derrotero, no pasaba inadvertido que \u00abcuando fue remitido (\u2026), el liquidador designado para ello no hab\u00eda presentado el inventario de activos y pasivos de la sociedad comercial de hecho a liquidar. Es m\u00e1s, tras efectuarse una revisi\u00f3n al expediente digital cargado en el Sistema de Justicia Siglo XXI Web (TYBA), se observa que, mediante el auto dictado el 17 de octubre de 2023, el Juzgado [encargado] apenas convoc\u00f3 a las partes para el 6 de marzo de 2024, a efecto de llevar a cabo la audiencia en la que se definir\u00e1n los activos y pasivos a liquidar en esa actuaci\u00f3n. Por lo tanto, atendiendo el estado en el que se encuentra el proceso liquidatorio, no podr\u00edan excluirse del inventario de la sucesi\u00f3n (\u2026) los [mencionados] inmuebles, en tanto que al aparecer como de propiedad exclusiva del causante y sin que existan otras probanzas que indiquen lo contrario, hab\u00eda lugar a tenerlos como activos pasibles de conformar la herencia\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, defini\u00f3 entonces que, \u00absi los bienes inmuebles en menci\u00f3n aparecen actualmente registrados a nombre de F\u00e9lix Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Villanueva (q.e.p.d.) y si no se ha proferido ninguna sentencia en firme que var\u00ede esa situaci\u00f3n jur\u00eddica, no hab\u00eda m\u00e9rito para excluirlos de los inventarios\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 al tribunal citado. Por el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda para intentar hacer prevalecer una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.<\/p>\n<p>Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el presente caso, menos cuando, en atenci\u00f3n a la etapa procesal en que se surte el asunto bajo revisi\u00f3n, nada obsta para que, de resultar procedente, posteriormente se acuda a la suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 516 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Sobre tal tem\u00e1tica, la Sala ha dicho en precedencia que \u00abel mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (STC4705-2016).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la gestora es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00189-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00189-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC972-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00189-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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