{"id":94757,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc975-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc975-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc975-2024\/","title":{"rendered":"STC975-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01651-01<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC975-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01651-01\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d el 15 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cC\u201d contra el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de la misma ciudad, \u201cA\u201d, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Secretar\u00eda (\u2026) de la Mujer -Alcald\u00eda (\u2026) de \u201cX\u201d-, la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos correspondientes.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando en su propio nombre y \u00aben representaci\u00f3n de mi hijo menor de edad \u201cJ\u201d\u00bb, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1ez, trabajo y seguridad social, paz y tranquilidad personal, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, entre otros, presuntamente vulnerados por los convocados.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que como \u00abmadre cabeza de familia, tengo tratamientos psicoterap\u00e9uticos por ser v\u00edctima de violencia intrafamiliar\u00bb causada por \u201cA\u201d, quien es su expareja y el padre de su hijo -hoy de 7 a\u00f1os de edad-, le fueron otorgadas medidas de protecci\u00f3n por parte de la Comisar\u00eda \u201c(\u2026)\u201d de Familia de \u201cX\u201d y recibi\u00f3 orientaci\u00f3n de la \u00abSecretar\u00eda de la Mujer de \u201cX\u201d \u2026\u00bb.<\/p>\n<p>Que no obstante contar con pruebas \u00abque demuestran las acciones y persecuciones de este se\u00f1or hasta en el colegio de mi hijo lo cual es un peligro para mi vida [e] integridad f\u00edsica (\u2026), con sus influencias no ha dejado que los entes de control del Estado en el \u00e1mbito judicial [act\u00faen, y por ello] nunca ha sido condenado por su actos y da\u00f1os que me caus\u00f3 a nivel psicosocial\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende que a la autoridad que corresponda \u00abme conceda permiso por motivos laborales, la salida y acompa\u00f1amiento de mi hijo a la ciudad de Guadalajara \u2013 M\u00e9xico, hasta tanto se me cumpla mi contrato laboral en [ese] pa\u00eds (\u2026) y\/o custodia temporal por [las] razones antes descritas\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, inform\u00f3 que en los procesos acumulados por violencia intrafamiliar adelantados ante la Comisar\u00eda \u201c00\u201d de Familia, el \u00ab16 de enero de 2023, 10 de febrero de 2023 y 23 de marzo de 2023 (\u2026) se emiti\u00f3 medida de protecci\u00f3n en favor del menor \u201cJ\u201d, en contra de sus progenitores \u201cC\u201d y \u201cA\u201d, y medidas de protecci\u00f3n mutuas a favor y en contra de los [citados padres]\u00bb.<\/p>\n<p>Que, por reparto del 24 de abril de 2023, su despacho recibi\u00f3 el proceso radicado bajo el n\u00b0 \u201c2023-00000\u201d, y tras surtir tr\u00e1mites previos, \u00aben sentencia de fecha 06 de diciembre de 2023, se pronuncia respecto al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto ante la decisi\u00f3n del despacho comisarial de fecha 23 de marzo de 2023, [y] 26 de junio de 2023 [para] confirmar[las]\u00bb, por lo que ese estrado \u00abha efectuado todas las actuaciones necesarias y pertinentes para solucionar de manera eficaz con el \u00e1nimo de garantizar los derechos fundamentales de las personas involucradas dentro de este tr\u00e1mite\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cA\u201d, tras referirse a los hechos de la demanda tutelar y rechazar las acusaciones a \u00e9l enrostradas, se opuso a lo pretendido se\u00f1alando que la tutela es improcedente en tanto \u00abla salida de un meno del pa\u00eds, est\u00e1 supeditado a la necesidad de una decisi\u00f3n judicial que cuente con los elementos de juicio suficientes en el proceso (verbal sumario) se\u00f1alado por nuestra legislaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda \u201c(\u2026)\u201d Local -en apoyo Fiscal\u00eda \u201c(\u2026)\u201d Local- Unidad de Violencia Intrafamiliar, inform\u00f3 que en relaci\u00f3n con la denuncia instaurada por la se\u00f1ora \u201cC\u201d contra el se\u00f1or \u201cA\u201d el 20 de noviembre de 2022, se adelantaron las gestiones pertinentes, y como \u00abel d\u00eda 2 de octubre de 2023 se deja constancia que a pesar de citar a la v\u00edctima a la direcci\u00f3n aportada y al correo electr\u00f3nico, no asisti\u00f3 ni justific\u00f3 su inasistencia, el d\u00eda 22 de noviembre se ordena el archivo de las diligencias y pasa al archivo central\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda (\u2026) de la Mujer, refiri\u00f3 las comunicaciones telef\u00f3nicas y v\u00eda WhatsApp de la L\u00ednea (\u2026), sostenidas el 21 de febrero de 2020, 25 de noviembre de 2022 y 26 de marzo de 2023 con la ac\u00e1 accionante, quien denunciaba \u00abtipos de violencia contra las mujeres, el reporte de incumplimiento de medidas de protecci\u00f3n ante la Comisar\u00eda de Familia\u00bb, se\u00f1alando enseguida las gestiones socio-jur\u00eddicas adelantadas a su favor. Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa oficina por cuanto \u00abno tiene competencia ni legitimidad en la causa por pasiva para dar soluci\u00f3n directa a las peticiones invocadas en esta acci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal \u201c(\u2026)\u201d-, aludi\u00f3 las actuaciones realizadas en esa instituci\u00f3n respecto de la problem\u00e1tica en comento, desde el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n extraprocesal \u00abcerrado 2\/4\/2021 con audiencia fracasada\u00bb, hasta la petici\u00f3n del \u00ab02\/06\/2023 [por] incumplimiento al r\u00e9gimen de visitas, cerrada 2\/10\/2023 por garant\u00eda de derechos en el medio familiar con proceso de violencia intrafamiliar ante Comisar\u00eda de Familia\u00bb. Finalmente, record\u00f3 los casos en que para salir del pa\u00eds debe acudirse ante el Defensor de Familia y aquellos en los que debe acudirse al juez de familia, y precisando que \u00abno se encuentra en el sistema solicitud de permiso de salida del pa\u00eds ante el ICBF\u00bb, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Comisar\u00eda \u201c(\u2026)\u201d de Familia de \u201c(\u2026)\u201d, tambi\u00e9n report\u00f3 la actuaci\u00f3n surtida en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica familiar a que refiere esta acci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, aduciendo que esa entidad \u00abno se ha vulnerado derecho alguno al accionante y se han adelantado los tr\u00e1mites correspondientes\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente el auxilio al considerar que al pretender \u00abpor esta v\u00eda se otorgue al menor de edad \u201cJ\u201d el permiso de salida del pa\u00eds (\u2026) que requiere para poder cumplir con la oferta laboral que recibi\u00f3 en dicho pa\u00eds, [y que] una decisi\u00f3n de tal trascendencia no puede ser resuelta en este breve escenario [sino que] ser\u00e1 su Juez natural, y no el de tutela, el encargado de fallar dicho asunto, previo agotamiento de las etapas procesales previstas por el legislador para el efecto\u00bb; que \u00absi bien la tutelante afirma que dicho escenario judicial \u201cno es r\u00e1pido y expedito en mi caso\u201d, lo cierto es que no se encuentran motivos suficientes de peso para llegar a dicha conclusi\u00f3n, teniendo en cuenta que, al interior del mismo la accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares desde la formulaci\u00f3n de la demanda (literal c, art\u00edculo 590, ibidem)\u00bb. Y acot\u00f3 que \u00aben el presente asunto no se evidencia que la [demandante] se encuentre en una posici\u00f3n especial de debilidad manifiesta derivada de su condici\u00f3n de mujer, lo que en l\u00ednea de principio no obliga a abordar el caso con un enfoque de g\u00e9nero\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso la quejosa para insistir en los argumentos esbozados en su querella.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades y persona natural convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al no autorizar ni conceder el permiso de salida del pa\u00eds de su menor hijo.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales:<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05; SU-813\/07). Subrayado y resaltado fuera del texto.<\/p>\n<p>Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de las se\u00f1aladas exigencias, destac\u00e1ndose respecto al principio de subsidiariedad, que esta Corte, en invariable l\u00ednea de pensamiento, ha dicho que cuanto se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos, no es posible acudir al instrumento excepcional, en tanto no ha sido incorporado en el ordenamiento jur\u00eddico para tenerse en lugar del sendero ordinario que el legislador previ\u00f3 para definir un asunto determinado y menos como una instancia adicional.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, mientras subsistan mecanismos regulares de defensa, o los mismos est\u00e9n siguiendo el cauce previsto por el legislador, no es viable acudir a dicho remedio, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la queja constitucional y su cotejo con la informaci\u00f3n que proporcionan los intervinientes y las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 la declaraci\u00f3n de improcedencia del resguardo, por cuanto no se satisface el esencial presupuesto de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>Ciertamente, al soportar la supuesta transgresi\u00f3n de las prerrogativas superiores de ella y de su hijo, en la negativa del progenitor de este para consentir que ella se ausente del pa\u00eds en compa\u00f1\u00eda del ni\u00f1o, y extender tal inconformidad contra las autoridades administrativas y judiciales que han conocido de la problem\u00e1tica por violencia intrafamiliar, sin que para ese espec\u00edfico prop\u00f3sito haya agotado el instrumento id\u00f3neo que la ley prev\u00e9, es evidente que el amparo implorado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad.<\/p>\n<p>En efecto, independientemente de que la se\u00f1ora \u201cC\u201d y su expareja no hayan superado las circunstancias que conllevaron la ruptura sentimental ni asumido con responsabilidad su rol de padres, dado que se mantienen en un constante estado de conflictividad afectando los intereses superiores de su menor hijo, la aspiraci\u00f3n de que se otorgue la salida del ni\u00f1o al exterior no es dable definirse por v\u00eda excepcional, sino a trav\u00e9s del pertinente proceso verbal sumario que se contempla el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 390 del estatuto adjetivo general.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.2. En las condiciones que acaban de describirse, la presente acci\u00f3n deviene improcedente, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jur\u00eddica prevista en el canon 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de amparo de sus prerrogativas, ya que esta:<\/p>\n<p>\u00abno ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb (CC T-01\/92).<\/p>\n<p>Entonces, por no emerger supuesto de hecho o de derecho que conlleve variar el criterio por el cual el cual el tribunal a-quo desestim\u00f3 lo pretendido, este ser\u00e1 ratificado, en atenci\u00f3n a que:<\/p>\n<p>\u00ab[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por su propio descuido procesal\u00bb (CC T-520\/92).<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese tambi\u00e9n que antes de invocar la tutela, la persona interesada ha debido acudir al funcionario competente para poner de presente sus reproches, pues cuando omite recurrir a la herramienta jur\u00eddica adecuada y que se encuentra a su alcance, o la emplea de manera defectuosa o incompleta, queda sujeta a las consecuencias adversas de la decisi\u00f3n, en raz\u00f3n de su propia incuria.<\/p>\n<p>En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios de los litigios, esta Sala ha sostenido:<\/p>\n<p>\u00aben trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). [Esto, por cuanto] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC6448-2023, 5 jul., rad. 00196-01). Se subraya.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, en esta ocasi\u00f3n tampoco procede el ruego tuitivo como mecanismo transitorio, porque aunado a que no est\u00e1 en entredicho la aptitud e idoneidad del medio ordinario de defensa que la actora a\u00fan no ha empleado, sin que para tal omisi\u00f3n se observe una excusa v\u00e1lida que permita la flexibilizaci\u00f3n del impedimento analizado, no prob\u00f3 la existencia de un da\u00f1o en las condiciones requeridas para tal evento, pues seg\u00fan el precedente constitucional:<\/p>\n<p>\u00abun perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que \u201csu existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas\u201d de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente; (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado; (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o es inevitable\u00bb (CC T-480\/11).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>De conformidad con lo discurrido, se avalar\u00e1 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la salvaguarda, comoquiera que existe otro instrumento judicial de defensa que la querellante a\u00fan no ha agotado, aunado a que no se habilita el auxilio transitorio porque no se acredit\u00f3 la conexidad de riesgo cierto e inminente de los derechos invocados.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01651-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01651-01 * \u00a0 * LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC975-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01651-01\u00a0\u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}