{"id":94758,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc976-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc976-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc976-2024\/","title":{"rendered":"STC976-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04916-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC976-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04916-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ang\u00e9lica Roc\u00edo Hern\u00e1ndez Varela y Luz Angely Shayna Ch\u00eda Hern\u00e1ndez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y los Juzgados Quince, Veinticinco, Cuarenta y Cinco Civiles del Circuito y Primero Civil del Circuito Transitorio, todos de esta ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de simulaci\u00f3n 2011-00245.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las promotoras, obrando la primera en nombre propio y la segunda a trav\u00e9s de apoderada, reclaman la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00aba la dignidad humana\u2026 a la propiedad privada y a la protecci\u00f3n especial constitucional de los ni\u00f1os\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las pruebas recopiladas se pueden extractar los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ang\u00e9lica Roc\u00edo Hern\u00e1ndez Varela promovi\u00f3 el proceso referenciado en p\u00e1rrafos precedentes contra Mei-Ja Ch\u00eda Hern\u00e1ndez y otros, buscando que se declarara \u00abla nulidad de la compraventa\u00bb del bien distinguido con matricula inmobiliaria 50C-1469800, ubicado en esta ciudad, por haber sido simulada, con la consecuente cancelaci\u00f3n del instrumento p\u00fablico que la contiene y la condena a los demandados a pagar los frutos civiles \u00abpercibidos desde la fecha que ocuparon simuladamente el inmueble hasta la fecha que lo reintegren\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotadas las etapas procesales de rigor, y luego de que el asunto trasegara por varios despachos judiciales, el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogot\u00e1, dict\u00f3 fallo desestimatorio el 2 de julio de 2020.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 26 de junio de 2023, en el sentido de confirmar lo resuelto por el a quo.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las accionantes acuden a este instrumento pues consideran que las autoridades que conocieron el asunto incurrieron en defecto f\u00e1ctico \u00abpor indebida valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, habida consideraci\u00f3n que<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) se limit[aron] \u00fanicamente a tener en cuenta las pruebas fraudulentas de los demandados omitiendo los hechos graves, todos sus testigos sospechosos, documentos y argumentaci\u00f3n impropios, donde el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, D.C., Sala Civil 02, violo le otorgo importancia a un Dictamen presentado por un supuesto Graf\u00f3logo que ni siquiera demostr\u00f3 alguna idoneidad, en comparaci\u00f3n con el Dictamen presentado por El Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses el cual pr\u00e1cticamente desestimo, la demandada No contesto demanda e igualmente este Despacho, paso por alto m\u00e1s de diez (10) indicios graves, error Judicial, los cuales vulneran mis Derechos fundamentales art 2.inciso 2, prevalencia del Derecho sustancial en las actuaciones judiciales art 228, 230 de la equidad y jurisprudencia C.N [SIC]\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, tras presentar su particular intelecci\u00f3n de las pruebas y las disposiciones legales aplicables, solicitan:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Se decrete la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No-2327 de fecha 20 de junio de 2997 de la Notaria Segunda (2) de Bogot\u00e1, D.C., y en su defecto se ordene la inscripci\u00f3n del bien inmueble apartamento 402 Matricula Inmobiliaria 50C-1469800 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, zona centro, a nombre de\u2026 Luz Angely Shayna Chia Hernandez.<\/p>\n<p>Se ordene que de manera urgente, inmediata y prioritaria, los demandados procedan a realizar la entregar real y material a favor de\u2026 Luz Angely Shayna Chia Hernande., el apartamento 402\u2026 para mi propio uso (\u2026)\u00bb [SIC].<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado ponente del fallo de segundo grado se limit\u00f3 a manifestar que se remit\u00eda a su contenido.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 asegur\u00f3 que conoci\u00f3 en una primera oportunidad el compulsivo sobre el que recae este amparo, pero que se desprendi\u00f3 del asunto el 31 de mayo de 2012 \u00abcuando [lo] entreg\u00f3 a los juzgados de descongesti\u00f3n creados en aquel momento\u00bb, evidenciando que \u00abactualmente est\u00e1 bajo conocimiento del Juzgado 45\u00ba Civil del Circuito de esta ciudad\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La titular del \u00faltimo estrado mencionado inform\u00f3 que tiene a cargo la causa distinguida con radicaci\u00f3n 2011-00245, la cual arrib\u00f3 a ese despacho \u00aben enero de a\u00f1o 2021 en cumplimiento de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura\u00bb y recalc\u00f3 que, como no profiri\u00f3 las decisiones sobre las que recae la acci\u00f3n de tutela, \u00abninguna legitimaci\u00f3n tiene en la causa por pasiva\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Bibiana del Pilar Hern\u00e1ndez Varela, vinculada al tr\u00e1mite dada su condici\u00f3n procesal al interior del ejecutivo fustigado, dijo que el resguardo \u00abno cumple con los lineamientos de procedibilidad que la ley y la jurisprudencia exigen\u00bb para su procedencia pues \u00ablas aqu\u00ed accionantes pretenden utilizar el mecanismo de tutela como una instancia de apelaci\u00f3n\u00bb, al tiempo que se\u00f1al\u00f3 que el prove\u00eddo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no adolece del yerro atribuido habida consideraci\u00f3n que se encuentra \u00abajustado a derecho\u00bb, por lo que pidi\u00f3 desestimar el ruego constitucional.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3, al interior del juicio de simulaci\u00f3n 2011-00245, las garant\u00edas fundamentales invocadas por las promotoras al confirmar el fallo desestimatorio proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de la misma ciudad, realizando, supuestamente, una indebida valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada<\/p>\n<p>Auscultados los motivos en que se sustent\u00f3 la presente queja, con observancia en lo recaudado en esta instancia, se desestimar\u00e1 el resguardo deprecado al no observarse la vulneraci\u00f3n alegada por las gestoras, pues la determinaci\u00f3n judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada en las disposiciones legales aplicables.<\/p>\n<p>En efecto, para refrendar la desestimaci\u00f3n de las s\u00faplicas de la demanda, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, se adentr\u00f3 en el an\u00e1lisis de los reparos formulados por la ac\u00e1 gestora (demandante) contra la sentencia de primer grado, ocup\u00e1ndose, inicialmente, de la supuesta inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (vigente para la \u00e9poca del traslado de la demanda), sobre lo que dijo:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) en l\u00ednea de principio, podr\u00eda decirse que la no contestaci\u00f3n constituy\u00f3 un indicio grave en contra de los demandados, como lo reclam\u00f3 el recurrente. Pero, cosa distinta es \u201cpresumir ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda\u201d, situaci\u00f3n contemplada ahora en el art\u00edculo 97 del C.G.P., dado que \u201cley tambi\u00e9n distingue entre el indicio y la presunci\u00f3n. El primero es un medio de prueba, en el que demostrado un hecho indicador, el juez, mediante una inferencia l\u00f3gica, llega a un indicado, que, as\u00ed, se tiene por demostrado. En tanto que, la presunci\u00f3n implica que la ley, a partir de un hecho antecedente da por establecido otro hecho, consecuencia del primero por disposici\u00f3n del legislador\u201d (Corte Constitucional. Sentencia C-102 de 8 de febrero de 2005), pero \u201cla mera circunstancia de que no conteste la demanda\u2026 no implica ipso facto, que la presunci\u00f3n o el indicio que esta conducta implica, seg\u00fan la ley, conduzca a que el juez se vea impelido a dictar sentencia desfavorable a los intereses de quien actu\u00f3 de esa manera\u201d porque, adem\u00e1s, \u201cla apreciaci\u00f3n por parte del juez de los indicios y de las presunciones tambi\u00e9n hace parte de la actividad l\u00edcita de este funcionario en el proceso\u201d (ibidem).<\/p>\n<p>Es decir, el indicio grave que reclama el apelante tiene lugar a partir de los hechos de la demanda siempre y cuando resulten indiscutiblemente probados porque, en este caso, no se presumen ciertos (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente se ocup\u00f3 del an\u00e1lisis de la prueba indiciaria para descartar la simulaci\u00f3n en la compraventa fustigada, pues seg\u00fan la actora, la finalidad del negocio era \u00abhacerle un favor a la demandada con el motivo de enga\u00f1ar al juez de familia, respecto de la capacidad econ\u00f3mica de la demanda, para que esta pudiera demostrar en el proceso que (pod\u00eda)\u2026 hacerse cargo de su mejor hijo\u2026 cuando en realidad ello no era cierto\u00bb.<\/p>\n<p>Frente a \u00ablas relaciones de parentesco\u00bb, dijo que el v\u00ednculo de consanguinidad entre la demandante y Bibiana Hern\u00e1ndez Varela por s\u00ed solo \u00abno es suficiente para socavar la presunci\u00f3n de realidad del convenio, de all\u00ed que deba confluir con otros (art. 242 del C.G.P.) para constatar la veracidad de las declaraciones de voluntad manifestadas exteriormente que lleven a descubrir la intenci\u00f3n real de las concertantes\u00bb, procediendo, entonces, a analizar a profundidad los indicios relacionados con \u00abel proceso de privaci\u00f3n de patria potestad\u00bb, \u00abel pago del precio\u00bb, \u00abla capacidad econ\u00f3mica de la demandada\u00bb, \u00abla liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho entre la demandante y el se\u00f1or Ricardo Ch\u00eda Seminario\u00bb, \u00abel embargo del apartamento 401, el motivo de la venta del apartamento 402\u00bb y \u00abla entrega del apartamento 402\u00bb, para concluir que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Todos los hechos y circunstancias descritas llevan a afirmar que no se trat\u00f3 de una negociaci\u00f3n sigilosa, que en principio es una de las caracter\u00edsticas que revisten los contratos simulados, en la medida en que los parientes cercanos de los pactantes y amigos conoc\u00edan de embargo que pesaba sobre el apartamento 401 y cu\u00e1l fue el acuerdo realizado por las hermanas para \u201csalvar el apartamento\u201d.<\/p>\n<p>Si bien, el recurrente censur\u00f3 que a los testigos que \u00e9l llam\u00f3 a juicio \u201cni se les mencion\u00f3\u201d, como s\u00ed se hizo con los que fueron decretados de oficio y que desde su percepci\u00f3n, \u201ctodos ten\u00edan intereses con la demandada\u201d, conviene precisar que las declaraciones de las se\u00f1oras Livy Gonz\u00e1lez y Alba Luz Rivera se limitaron a contestar acerca del apartamento 402; la primera, que \u201cella \u2013se refiere a Ang\u00e9lica- me coment\u00f3 alguna vez que iba hacer un negocio con la hermana con el apto, no s\u00e9 qu\u00e9 clase de negocio, incluso yo me met\u00ed y le dije que dejara todo por escrito\u201d y, cuando la demandada le pregunt\u00f3 si conoc\u00eda el motivo de las remodelaciones del inmueble, le contest\u00f3 \u201cdo\u00f1a Ang\u00e9lica se lo dio a prestar (sic) a Ud. Para vivir un tiempo con sus hijos, por problemas con su esposo\u201d; la segunda, manifest\u00f3 \u201cconozco la venta que efectu\u00f3 Ang\u00e9lica a Bibiana por un contrato simulado, debido a que Bibiana necesitaba acreditar capacidad econ\u00f3mica y no la ten\u00eda, entonces\u2026 le hizo una venta ficticia\u201d, pero de ese negocio se enter\u00f3 porque \u201cAng\u00e9lica me coment\u00f3 de que hab\u00eda hecho la venta en forma ficticia\u201d, y frente al conocimiento de las condiciones econ\u00f3micas de las implicadas sin referirse a la demandante dijo que \u201cde Bibiana conozco menos, s\u00e9 que tambi\u00e9n es litigante, pero no conozco intr\u00ednsecamente su labor como abogada\u201d; y al preguntarle nuevamente para que precisara dijo \u201cno saber\u201d ni mucho menos constarle.<\/p>\n<p>Entonces perdieron sustento los esfuerzos del apelante para concatenar varios de los indicios que dijo encontrar con los hechos de la demanda, que presuntamente estaban probados a la luz del art. 95 del C.P.C., pues los \u201cgraves problemas de separaci\u00f3n\u201d de la demandada, la creaci\u00f3n de \u201cuna falsa imagen de un negocio jur\u00eddico\u201d para aparentar \u201csolvencia econ\u00f3mica\u201d, un \u201ctiempo prudencial acordado\u201d para que la demandada devolviera el apartamento y se anulara la escritura de venta, los escasos recursos de la demandada y el no pago del precio quedaron como simples hip\u00f3tesis de circunstancias que ninguna de las dos testigos que present\u00f3 la actora pudieron respaldar convincentemente. As\u00ed mismo, la alegaci\u00f3n de que la demandada ocup\u00f3 el bien como arrendataria, hecho que no mencion\u00f3 en la demanda sino en la sustentaci\u00f3n del recurso, y que en el escrito subsanatorio reclam\u00f3 como frutos bajo juramento estimatorio por valor de $23 500 000 equivalentes a 47 meses de arrendamiento, fue otra situaci\u00f3n a la que ninguno de los testigos hizo alusi\u00f3n. En el mismo acto refiri\u00f3 que la representante de los menores present\u00f3 los recibos de pago de arriendo \u201cque\u2026 transform\u00f3, falsific\u00f3 y alleg\u00f3 (fl. 163 a 175 c1)\u201d, sin que los hubiere tachado de falsos o hecho alusi\u00f3n de ello cuando fueron incorporados al expediente.<\/p>\n<p>En la apelaci\u00f3n se sac\u00f3 a relucir que la demandante \u201ces una abogada exitosa y con los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar cualquier deuda y vivir dignamente como hasta ahora lo ha hecho en compa\u00f1\u00eda de su hija en el apartamento 401\u201d, pese a que en el hecho 7 del libelo hab\u00eda dicho que la negativa de la demanda a devolver el inmueble ha dejado a la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Roc\u00edo y a su hija \u201ca la intemperie de un inhumano despojo y como consecuencia en la pobreza\u201d, manifiesta contradicci\u00f3n donde refulge que los hechos consignados en la demanda no corresponden a la realidad y que s\u00f3lo se present\u00f3 despu\u00e9s de que el juez determin\u00f3 que el motivo de la venta no fue el se\u00f1alado, sino el relacionado con la deuda y la hipoteca del referido apartamento 401.<\/p>\n<p>Por lo tanto, todas las deducciones aparentes que trat\u00f3 de extraer de la demanda incontestada quedaron sin sustento, pues si los hechos que podr\u00edan constituir indicio grave fueron infirmados no brindan la suficiente credibilidad a sus pretensiones, de ah\u00ed que la sentencia recurrida habr\u00e1 de mantenerse inc\u00f3lume.<\/p>\n<p>Para finalizar, tampoco hay lugar a conceder la pretensi\u00f3n subsidiaria, atinente a la lesi\u00f3n enorme, puesto que en la escritura p\u00fablica de compraventa se plasm\u00f3 como valor del apartamento la suma de $50 000 000 y el aval\u00fao presentado por la perito Mar\u00eda Ignacia Cort\u00e9s, con independencia de la solidez, claridad, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos (art. 232 C.G.P.), tan s\u00f3lo arroj\u00f3 $74 193 000, equivalente al catastral aumentado en la mitad para el a\u00f1o 2007, lo que no demuestra el desequilibrio previsto en el art. 1947 del C.C. para lograr su prosperidad (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>Es claro que la determinaci\u00f3n cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observ\u00e1ndose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por las accionantes son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer su propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica y hermen\u00e9utica, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.<\/p>\n<p>En el presente asunto, aun cuando la parte convocante se\u00f1ala lo que, a su juicio, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, as\u00ed como en la sind\u00e9resis del asunto y en la aplicaci\u00f3n de normas y precedentes jurisprudenciales, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada porque la decisi\u00f3n cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda y lo pretendido por las gestoras es hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de las pruebas y las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04916-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04916-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC976-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04916-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ang\u00e9lica Roc\u00edo Hern\u00e1ndez Varela y Luz Angely Shayna Ch\u00eda Hern\u00e1ndez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}