{"id":94759,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc981-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc981-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc981-2024\/","title":{"rendered":"STC981-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00224-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC981-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00224-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Blass de Jes\u00fas Rodr\u00edguez R\u00edos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el incidente de desacato adelantado dentro de la salvaguarda radicada bajo el n\u00b0 2023-00169.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, en el diligenciamiento del asunto antes referido.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la documentaci\u00f3n remitida por el tribunal, se extrae como fundamento f\u00e1ctico que mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2023, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medell\u00edn concedi\u00f3 la tutela invocada por el ac\u00e1 reclamante, ordenando a la Nueva EPS, \u00ab\u201cque dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, someta a evaluaci\u00f3n de un m\u00e9dico y\/o un staff evaluativo, las condiciones actuales de salud del paciente, con miras a determinar la viabilidad o no, de una silla de ruedas motorizada u otro implemento af\u00edn, en el evento de ser positiva tal valoraci\u00f3n, deber\u00e1 Nueva EPS suministrar tal implemento\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>El 21 de julio de 2023 el juzgado declar\u00f3 a la all\u00ed accionada en desacato, decisi\u00f3n que fue modulada por el ad quem con providencia notificada el 15 de agosto de 2023, en la que dispuso \u00abadicionar un segundo t\u00e9rmino de seis d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n que se le haga a la entidad accionada con el fin de que notifique al paciente el resultado de la valoraci\u00f3n llevada a cabo para \u201c\u2026determinar la viabilidad o no, de una silla de ruedas motorizada u otro implemento af\u00edn\u2026\u201d, m\u00e1s otro t\u00e9rmino de veinte d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la emisi\u00f3n del concepto ya que \u201cen el evento de ser positiva tal valoraci\u00f3n, deber\u00e1 Nueva EPS suministrar tal implemento\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Por cuanto el accionante insisti\u00f3 en que la Nueva EPS incumpli\u00f3 la orden judicial por no haber emitido respuesta de fondo, el 8 de septiembre de 2023 el fallador de primer grado requiri\u00f3 a su representante legal, quien a trav\u00e9s de apoderada judicial \u00absolicit\u00f3 abstenerse de dar continuidad al incidente de desacato, [en subsidio], se desvinculara a Jos\u00e9 Fernando Cardona Uribe y se vinculara a Adriana Patricia Jaramillo como gerente regional noroccidente\u00bb, al aseverar que \u00abel 27 de mayo de 2023 se remiti\u00f3 respuesta del derecho de petici\u00f3n al accionante, [e] inform\u00f3 que el 14 de julio de 2023 el paciente fue valorado por la especialidad de medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n profesional, y el m\u00e9dico tratante al validar la condici\u00f3n cl\u00ednica del paciente orden\u00f3 medicamentos radiograf\u00eda y cita de control y no fue ordenado la ayuda t\u00e9cnica consistente en silla de ruedas. En este sentido, indic\u00f3 que Nueva EPS se bas\u00f3 en lo expresado por los galenos tratantes en las historias cl\u00ednicas\u00bb.<\/p>\n<p>Con prove\u00eddo del 27 de septiembre de 2023, el juzgado \u00abdecidi\u00f3 no sancionar a Jos\u00e9 Fernando Cardona Uribe en condici\u00f3n de presidente de Nueva EPS y requiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela\u00bb, y ante el silencio de la entidad vinculada, el 17 de noviembre de 2023 \u00abdio inicio al incidente de desacato frente a Ulah\u00ed Beltr\u00e1n L\u00f3pez en condici\u00f3n de Superintendente de Salud y le otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para que se pronunciara y solicitara las pruebas que estimara pertinentes, sin embargo, el funcionario requerido no profiri\u00f3 respuesta alguna\u00bb.<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 2023 el juzgado desat\u00f3 el tr\u00e1mite incidental sancionando al Superintendente de Salud, con \u00abmulta de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales\u00bb; frente a esa determinaci\u00f3n, \u00abla subdirectora t\u00e9cnica adscrita a la subdirecci\u00f3n de defensa jur\u00eddica de la Superintendencia (\u2026) solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad de la providencia [sancionatoria]. As\u00ed mismo, exigi\u00f3 la revocatoria de la sanci\u00f3n y el archivo del tr\u00e1mite, [asegurando] que la entidad mediante respuesta Rad. 2023200102142491 dio soluci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del accionante, [la cual] fue remitida a la direcci\u00f3n aportada por el se\u00f1or Rodr\u00edguez R\u00edos en el escrito incidental\u00bb.<\/p>\n<p>De cara a lo anterior, el reproche del accionante se enfila contra la decisi\u00f3n adoptada por la sala acusada el 15 de diciembre de 2023, ya que en sede de consulta revoc\u00f3 la sanci\u00f3n, pues en su sentir, debi\u00f3 mantenerse o inclusive aumentarse, puesto que \u00aba\u00fan sigo esperando ese valioso veh\u00edculo [silla de ruedas motorizada] al cual parece que no voy a tener derecho\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo antedicho se colige que lo pretendido es que, por esta v\u00eda, se invalide lo resuelto al interior del tr\u00e1mite incidental, en particular lo definido por el tribunal, y en su lugar se impongan una \u00abdr\u00e1stica\u00bb sanci\u00f3n a los accionados.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La colegiatura enjuiciada alleg\u00f3 el link para acceder al expediente contentivo de la actuaci\u00f3n criticada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Once Civil del Circuito de Medell\u00edn, se opuso a lo pretendido asegurando que la acci\u00f3n no cumple los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad y deviene infundada, ya que \u00aben la sentencia objeto de desacato (con su modulaci\u00f3n), jam\u00e1s se orden\u00f3 la entrega de una silla de ruedas, lo que se dispuso fue que se evaluara medicamente al accionante con miras a verificar la necesidad de esta, revisi\u00f3n que ya se hizo. Tambi\u00e9n se orden\u00f3, solo en caso de que se estimara necesaria por el galeno tratante, que se deb\u00eda entregar ese insumo; este \u00faltimo evento nunca ocurri\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nueva EPS S.A, luego de pronunciarse sobre los hechos que motivan la acci\u00f3n, manifest\u00f3 que se mostraba improcedente porque \u00abno existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n (..), por cuanto no existe orden m\u00e9dica que prescriba el servicio de salud peticionado\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se opuso a lo pretendido, aduciendo que adem\u00e1s de no observar el cumplimiento de las exigencias generales para acceder a la tutela, respecto de esa cartera ministerial se configura \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, y \u00abausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por el demandante, al desatar el grado jurisdiccional de consulta revocando la sanci\u00f3n por desacato al fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 2023-00169, o si, por el contrario, tal resoluci\u00f3n denota razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n del fallador constitucional.<\/p>\n<p>Esto, porque si bien la queja tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, el actual examen se circunscribir\u00e1 a la providencia de su superior funcional, en la medida en que \u00abes inane detenerse [al an\u00e1lisis de la providencia inicial cuando \u00e9sta] al haber sido [consultada] y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC5952-2023, 22 jun., rad. 02251-00, entre otras).<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato.<\/p>\n<p>La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole judicial, y que s\u00f3lo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.<\/p>\n<p>A tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acci\u00f3n de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la actividad judicial que se inicia en el marco del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jur\u00eddicos enunciados y previstos (\u2026).<\/p>\n<p>[As\u00ed] luego de un nuevo an\u00e1lisis en torno a la actuaci\u00f3n que se cumple a la luz del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n constitucional so pretexto de haber incurrido en una v\u00eda de hecho (\u2026).<\/p>\n<p>Es evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u00bb (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada en STC3440-2023, 13 abr., rad. 01247-00, entre otras).<\/p>\n<p>Sin embargo, la decisi\u00f3n que define el tr\u00e1mite incidental, puede ser atacada por la misma v\u00eda en el que \u00e9ste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violaci\u00f3n de derechos tambi\u00e9n de orden superior, y en particular \u00abcuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u00bb (CC T-1113\/05), y que \u00abla procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de procedibilidad\u00bb (CC T-482\/13). Se resalta.<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos del reclamo constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, en particular el prove\u00eddo dictado por la corporaci\u00f3n querellada el 15 de diciembre de 2023, esta Sala denegar\u00e1 el auxilio deprecado, por cuanto la decisi\u00f3n refutada a trav\u00e9s de este mecanismo, no configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, para que al resolver el grado de consulta hubiese decidido \u00abrevocar la sanci\u00f3n impuesta en primera instancia a Ulah\u00ed Beltr\u00e1n L\u00f3pez en condici\u00f3n de Superintendente de Salud\u00bb, el tribunal se vali\u00f3 de una motivaci\u00f3n razonable, en tanto ponder\u00f3 los medios de pruebas y aplic\u00f3 la normativa pertinente al sub j\u00fadice, precisando que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) El Decreto 2591 de 1991 en sus art\u00edculos 27 y 52, se refiere al desacato por incumplimiento del fallo de tutela y establece sanciones dirigidas a lograr que la orden impartida en el fallo se cumpla a cabalidad, pues si esa medida de protecci\u00f3n de derechos fundamentales no se materializa, al funcionario p\u00fablico o al particular que omite hacerlo se le atribuye el desconocimiento, no s\u00f3lo del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino de la norma constitucional que garantiza el derecho fundamental amparado y de la eficacia que debe caracterizar a las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento de la orden que es materia de consulta, en el presente tr\u00e1mite se expuso que las entidades demandadas no hab\u00edan cumplido la orden de tutela, en tanto, no hab\u00edan emitido la respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado. Sin embargo, qued\u00f3 acreditado que Nueva EPS el 27 de mayo de 2023 resolvi\u00f3 la solicitud del demandante, la cual fue notificada mediante correo electr\u00f3nico y en la que se inform\u00f3 que el se\u00f1or Rodr\u00edguez R\u00edos no contaba con autorizaci\u00f3n para la entrega de la silla de ruedas, empero se asign\u00f3 cita para el 31 del mismo mes y a\u00f1o por la especialidad de medicina general en la IPS Viva 1\u00aa Prado para inicio del respectivo proceso de valoraci\u00f3n de medicina especializada. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud en respuesta de 30 de noviembre de 2023 atendi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del gestor del amparo y le hizo saber que para que procediera la entrega de la silla de ruedas, se deb\u00eda contar con orden m\u00e9dica que as\u00ed lo determinara, y como en el caso en particular no se contaba con dicha orden, no era posible que la entidad se pronunciara en relaci\u00f3n con el concepto del profesional de medicina, dado que este, era el encargado de prescribir ese implemento.<\/p>\n<p>Ahora, desde las decisiones de amparo, el suministro de la silla de ruedas fue condicionado a que, de acuerdo con las condiciones actuales del paciente, el profesional de la salud dispusiera la necesidad de una silla de ruedas motorizada u otro implemento af\u00edn, para que procediera el suministro; sin embargo, como no se dio el concepto favorable, el juzgado adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de desacato frente a la superintendencia de salud por la falta de respuesta a la solicitud que el accionante hab\u00eda formulado a esa entidad, frente a lo cual se constat\u00f3 que la respuesta ya fue emitida y comunicada al peticionario. Es decir que, la sanci\u00f3n impuesta a Ulah\u00ed Beltr\u00e1n L\u00f3pez, Superintendente de Salud, debe ser revocada porque la finalidad primordial del incidente de desacato es el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela y no la imposici\u00f3n de sanciones, tal como la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado en providencias como la STC972-2018, Radicaci\u00f3n 17001-22-13-000-2017-00748-01 de 1 de febrero de 2018, del siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese que, conforme al precedente de esta Corporaci\u00f3n, la situaci\u00f3n expuesta puede dar cabida al levantamiento de la sanci\u00f3n impuesta a quien representa a la entidad accionada, ya que \u00abcuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, as\u00ed sea extempor\u00e1neamente e incluso despu\u00e9s de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas\u2026 \u2018pues el fin perseguido con el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. (\u2026) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que \u2018(\u2026) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia\u2019\u2026\u00bb (CSJ STC, 31 oct. 2013, exp. 00393-01, reiterada en STC204-2016, 21 ene. 2016, rad. 82905-02 y STC8900-2017, 21 jun. 2017, rad. 00181-01)\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden, los planteamientos contenidos en el anterior pronunciamiento no se muestran arbitrarios ni caprichosos, sino, por el contrario, ajustados a las disposiciones legales y jurisprudencia que rigen dicha tem\u00e1tica, por ende, no se evidencia yerro sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico o de otra \u00edndole que conlleve transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el querellante.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que las discrepancias expresadas por el actor, demuestran que lo perseguido es hacer prevalecer su personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los hechos y del ordenamiento jur\u00eddico frente al criterio del juez de la causa, que de accederse convertir\u00eda la tutela en un recurso adicional que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado que: \u00abs\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC12880-2023, 16 nov., rad. 00402-01).<\/p>\n<p>Por tanto, \u00abindependientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis\u00bb (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en STC13638-2023, 6 dic., rad. 00544-01).<\/p>\n<p>En suma, comoquiera que la resoluci\u00f3n criticada no revela arbitrariedad o desmesura, sino solo una divergencia conceptual frente a la definici\u00f3n de la controversia, ello no la descalifica para abrirle paso a la protecci\u00f3n implorada, en tanto no constituye actuaci\u00f3n que desencadene en amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial alegada.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Por lo discurrido, se desestimar\u00e1 el resguardo, ya que la providencia confutada a trav\u00e9s de este mecanismo, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado mediante la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00224-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00224-00 * \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC981-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00224-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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