{"id":94760,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc992-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc992-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc992-2024\/","title":{"rendered":"STC992-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02268-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC992-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02268-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 23 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Orocio Nieto Congo contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero de la misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes y dem\u00e1s intervinientes reconocidos en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio 2017-00002 (ED 2713).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando en su propio nombre, la gestora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00abconstitucional y administrativo [sic]\u00bb, que considera vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo, en s\u00edntesis, que al interior del proceso indicado en precedencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Domino de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 21 de junio de 2018, declar\u00f3 la p\u00e9rdida del derecho de propiedad, a favor de la Naci\u00f3n, de un inmueble de su propiedad ubicado en esta ciudad.<\/p>\n<p>Dijo que contra esa determinaci\u00f3n interpuso apelaci\u00f3n solicitando, adem\u00e1s, la nulidad de todo lo actuado; recurso desatado por la Sala Especializada del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 14 de julio de 2022, en el sentido de negar el pedido invalidatorio y de confirmar la consecuencia patrimonial.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La gestora acudi\u00f3 a este instrumento para insistir en la solicitud de nulidad formulada en el recurso de apelaci\u00f3n aduciendo que \u00abel presente proceso\u2026 se debi\u00f3 tramitar todo y culminar bajo las causales de la Ley 793 de 2002; pero de manera extra\u00f1a, acomodaticia y de hecho se dispuso adecuar el mismo tramitarlo y finalizarla por la ley 1708 de 2014\u2026 obviando la norma general que dispone que un proceso muere con la ley que nace [sic]\u00bb.<\/p>\n<p>Igualmente, se quej\u00f3 de que las autoridades judiciales inadvirtieron que no cont\u00f3 con defensa t\u00e9cnica dado que la profesional del derecho que contrat\u00f3 para que la representara \u00abmuri\u00f3 desde hace aproximadamente hace 7 a\u00f1os y desde esa \u00e9poca opero la falencia profesional y por ignorancia de la ley, la suscrita ha tenido en cuenta que hab\u00eda sido absuelta de mis acusaciones, desatend\u00ed de este proceso [sic]\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, sin atribuir defecto alguno a las decisiones adversas a sus intereses, solicit\u00f3, de forma principal, que \u00abse ordene al obligado principal que se retrotraiga o suspenda el proceso hasta la etapa procesal que su se\u00f1or\u00eda determine en su sano y sabio juicio\u2026 que se ordene al obligado principal el nombramiento inmediato de un defensor p\u00fablico especializado\u2026 que se declare la nulidad del proceso a partir de la decisi\u00f3n que dispuso adoptar su tr\u00e1mite por los cauces de la Ley 1708 de 2014 y que vuelva a encausar por el tr\u00e1mite procesal de la ley 793 de 2002\u2026 que se declare la nulidad del proceso a partir del momento procesal que me quede sin defensa t\u00e9cnica \u2026 [SIC]\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado ponente de la sentencia de segundo grado, se opuso a la prosperidad del amparo habida consideraci\u00f3n que la gestora \u00abhace un uso inapropiado del mecanismo de tutela, sin acreditar los requisitos generales y espec\u00edficos que [la] hacen procedente\u2026 contra providencias judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, resalt\u00f3 que el resguardo desatiende el postulado de la inmediatez comoquiera que \u00abla solicitud de protecci\u00f3n que hoy se plantea no se presenta dentro de un t\u00e9rmino razonable pues han transcurrido m\u00e1s de 15 meses desde la emisi\u00f3n del fallo que hoy se cuestiona\u00bb.<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, dijo que los temas en los que se sustenta la presente demanda fueron aducidos al interior de la causa extintiva y resueltos en el fallo que puso fin a la segunda instancia, en el cual, adem\u00e1s, se expusieron detalladamente los fundamentos probatorios y jur\u00eddicos que sirvieron de sustento a la declaratoria de p\u00e9rdida del derecho de propiedad, de all\u00ed que lo pretendido por Nieto Congo sea \u00abreabrir un debate\u2026 que se surti\u00f3 con respeto a las garant\u00edas\u2026 instrumentalizando la tutela como si se tratara de una instancia adicional, para reemplazar las v\u00edas judiciales ordinarias, dentro de las cuales, no alleg\u00f3 pruebas que en ejercicio de la contradicci\u00f3n gozaran de la potencialidad para derruir la pretensi\u00f3n de la instructora\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio, se limit\u00f3 a efectuar un recuento de la actividad procesal surtida y las decisiones adoptadas, al tiempo que se\u00f1al\u00f3 que \u00abese despacho dio una respuesta de fondo clara, congruente y efectiva a lo peticionado por la tutelante, que por causas ajenas a [su] competencia esa persona no hab\u00eda podido acceder a la misma, por lo que solicit[\u00f3] se tenga como hecho superado [sic]\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Fiscal 26 adscrito a la Direcci\u00f3n Especializada en Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la salvaguarda \u00abporque no se cumplen los requisitos de procedibilidad\u2026 contra providencias judiciales, toda vez que no se demostr\u00f3 por parte de aquella la relevancia constitucional de la discusi\u00f3n, tampoco se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez\u00bb y menos se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto sino que, por el contrario, los argumentos esbozados en la demanda estuvieron dirigidos a mostrar el \u00absimple desacuerdo\u2026 con los fundamentos de la sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, resalt\u00f3 que, como al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio no se pueden extrapolar los principios que orientan el proceso penal, resulta inviable la nulidad pretendida por ausencia de defensa t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Procuradora 315 Judicial II Penal de Bogot\u00e1 \u00abla acci\u00f3n no cumple con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y subsidiariedad [sic]\u00bb, adem\u00e1s que las autoridades judiciales querelladas \u00abhan obrado conforme a derecho, respetando los derechos ius fundamentales de la peticionaria\u00bb, por lo que solicit\u00f3 \u00abinadmitir la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Orocia Nieto Congo, y consecuencialmente, se proceda a desvincular a la Procuradur\u00eda GN en general, y a la Procuradur\u00eda 315 Judicial Penal II, en particular [SIC]\u00bb.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante S.A.E.), luego de exponer las funciones asignadas por el ordenamiento jur\u00eddico a esa entidad, pidi\u00f3 denegar el resguardo comoquiera que, al fungir como \u00abmero administrador de los bienes puestos a disposici\u00f3n por parte del ente investigativo y\/o judicial de los procesos de extinci\u00f3n de dominio\u00bb, carece de competencia para \u00abtomar decisiones judiciales en torno del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La abogada Ligia Jim\u00e9nez de Parra asegur\u00f3 no \u00abtener conocimiento o relaci\u00f3n alguna como funcionaria judicial que fu[e] hasta el a\u00f1o 2001 y tampoco como abogada, con los hechos y pretensiones que se mencionan en la demanda de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Orocia Nieto Congo\u00bb por lo que solicit\u00f3 que \u00absu nombre sea exento de cualquier vinculaci\u00f3n en su contra [sic]\u00bb.<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el abogado Santiago Franco Najar, defensor p\u00fablico adscrito al programa de Extinci\u00f3n de Dominio de la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 ser \u00abnotificado del fallo respectivo\u00bb pese a que no indic\u00f3 en qu\u00e9 calidad concurr\u00eda al presente tr\u00e1mite supralegal ni realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna en torno a los hechos en que se fundament\u00f3 la demanda de amparo.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>La Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la inmediatez, dado que la acci\u00f3n de tutela fue incoada luego de transcurridos \u00ab15 meses\u00bb desde el \u00faltimo pronunciamiento emitido al interior del juicio extintivo, lo que permite concluir que \u00abla accionante no requiere una protecci\u00f3n de manera urgente e inmediata\u00bb, m\u00e1xime que no acredit\u00f3 ser \u00absujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb ni el advenimiento de un perjuicio irremediable que autorice la intervenci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente que la diligencia adelantada por la S.A.E., aparte de que fue respetuosa de los derechos y garant\u00edas superiores de la gestora, \u00abse adelant\u00f3 en desarrollo de las atribuciones otorgadas por la Ley 1708 de 2014, modificad[a] y adicionad[a] por la Ley 1849 de 2017\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La censora discrep\u00f3 de la anterior determinaci\u00f3n insistiendo en que \u00aben el proceso de extinci\u00f3n de dominio que curso [sic] en su contra [sic], se trasgredieron [sus] garant\u00edas fundamentales al desarrollarse las \u00faltimas etapas sin la asistencia de un defensor que [la] asistiera, t\u00e9cnicamente\u2026 aunado a que la actuaci\u00f3n penal [sic] debi\u00f3 adelantarse bajo los estipulado [sic] en la Ley 793 de 2002, sin embargo, se adecu\u00f3 todo el procedimiento a lo reglado en la Ley 1709 de 2014\u00bb.<\/p>\n<p>En torno a la desestimaci\u00f3n del ruego por ausencia del requisito de tempestividad, dijo que se trata de \u00abviolaciones de tracto sucesivo\u2026 que no han cesado y me persiste la falta de defensa t\u00e9cnica y el proceso se rituo [sic] en la primera y segunda instancia, por una cuerda procesal incorrecta, en cuanto la ley que la debi\u00f3 regir, en consideraci\u00f3n a los hechos materia del presunto il\u00edcito [sic]\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte dilucidar, inicialmente, si la presente salvaguarda atiende el postulado de la inmediatez que le es inherente y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garant\u00edas fundamentales de Mar\u00eda Orocio Nieto Congo dentro del proceso 2017-00002, al extinguir su derecho de dominio respecto de un bien registrado a su nombre.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El requisito de inmediatez<\/p>\n<p>Esta exigencia impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene coment\u00e1ndose, ya que la salvaguarda se promovi\u00f3 por fuera del lapso precedentemente indicado.<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia a trav\u00e9s de la cual la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la ac\u00e1 gestora contra el fallo en el que el Juzgado Tercero de dicha especialidad y ciudad declar\u00f3 la p\u00e9rdida del derecho de propiedad sobre el inmueble registrado a su nombre, data del 14 de julio de 2022 (quedando notificada el 29 del mismo mes cuando se desfij\u00f3 el respectivo edicto), mientras que la formulaci\u00f3n de esta demanda acaeci\u00f3 el pasado 7 de noviembre de 2023, de acuerdo con el reporte de presentaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico anexo en formato digital; es decir, superado el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.<\/p>\n<p>Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la presunta afectada con las actuaciones y decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debi\u00f3 acudir oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan m\u00e1s riguroso en trat\u00e1ndose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.<\/p>\n<p>En efecto, como viene indic\u00e1ndose, el mentado requisito adquiere m\u00e1s relevancia cuando la censura se dirige contra una determinaci\u00f3n judicial; en esos casos, el an\u00e1lisis de la inmediatez debe ser m\u00e1s riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda ser\u00edan principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y de contera la autonom\u00eda e independencia judicial; por ello, la verificaci\u00f3n de esta condici\u00f3n impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino adem\u00e1s, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como \u00faltimo punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; empero, en este caso, la Corte no observa un motivo v\u00e1lido que permita justificar la tardanza de la gestora para promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acci\u00f3n de tutela, haci\u00e9ndolo, se itera, superado el semestre antes se\u00f1alado.<\/p>\n<p>En dicho sentido esta Corporaci\u00f3n, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin soporte la protecci\u00f3n\u2026 ahora\u2026 no se acredit\u00f3 la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses\u00bb (Resalta la Sala).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el car\u00e1cter intempestivo de la salvaguarda torna inviable el resguardo, siendo esta la raz\u00f3n \u00fanica para ratificar el fallo impugnado, pues el examen de la razonabilidad de las decisiones censuradas se encuentra condicionado a la superaci\u00f3n de los presupuestos generales de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, entre ellos, el de la inmediatez.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo discurrido se ratificar\u00e1 el fallo confutado, por desatender el presupuesto de la inmediatez, en la medida que desde la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia (e incluso desde su notificaci\u00f3n por edicto) hasta la interposici\u00f3n del presente resguardo, transcurri\u00f3 m\u00e1s del semestre considerado razonable por el precedente de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y a la Sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02268-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02268-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC992-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02268-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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