{"id":94761,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc994-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc994-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc994-2024\/","title":{"rendered":"STC994-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00236-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC994-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00236-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Hugo Di\u00f3genes Zapata Cruz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el ejecutivo n\u00ba 2021-00305.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abprincipio de legalidad\u00bb, presuntamente vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expone en s\u00edntesis que, promovi\u00f3 \u2013 en causa propia \u2013 ejecutivo singular contra su hermana Ana Ruth Zapata Cruz, pretendiendo el pago de una letra de cambio por valor de \u00ab$1.200\u2019000.000.\u00bb, asunto que tramit\u00f3 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn (rad. 2021-00305).<\/p>\n<p>Relata que, el juzgado libr\u00f3 mandamiento de pago por la cifra perseguida (auto de 21 de septiembre de 2021), m\u00e1s los intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima legal; a la demanda, la ejecutada propuso como excepciones de m\u00e9rito las que denomin\u00f3 \u00abfalsedad de la letra de cambio exhibida como t\u00edtulo ejecutivo; inexistencia de la obligaci\u00f3n; inexistencia de negocio causal que originara la suscripci\u00f3n de la letra de cambio; inexistencia del girador, falta de trazabilidad del movimiento de los recursos econ\u00f3micos dispuestos en la operaci\u00f3n comercial en favor de la demandada y de la falta de capacidad econ\u00f3mica del demandado; indicios econ\u00f3micos relacionados con la falta de capacidad econ\u00f3mica del beneficiario para intervenir en la operaci\u00f3n econ\u00f3mica causal del t\u00edtulo valor\u00bb.<\/p>\n<p>Indica que, el juzgado de conocimiento, mediante fallo del 21 de febrero de 2023, resolvi\u00f3 desfavorablemente las excepciones planteadas y orden\u00f3 seguir adelante con el cobro, conforme la orden de apremio; la demandada apel\u00f3.<\/p>\n<p>Destaca que, el 6 de septiembre de ese a\u00f1o, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 la sentencia del a quo, para en su lugar, tener por probada la excepci\u00f3n denominada: falta de una causa concreta y clara que respalde la obligaci\u00f3n cambiaria.<\/p>\n<p>Dirige sus cuestionamientos contra el veredicto de segunda instancia, el que acusa de constituir v\u00eda de hecho por incurrir en defectos f\u00e1ctico, sustantivo y desconocimiento de precedente.<\/p>\n<p>Sobre el primero de ellos, aduce que se configur\u00f3 porque, \u00abhubo una falta de valoraci\u00f3n de los testimonios que mostraron las relaciones comerciales entre el demandante y demandado, y que no dijeron nada sobre la letra (\u2026)\u00bb; respecto del segundo porque, traslad\u00f3 al acreedor la carga de la prueba, exigi\u00e9ndole \u00abla prueba acerca del negocio subyacente, como requisito para obtener su exigibilidad judicial\u00bb; y, finalmente, se\u00f1ala que el tribunal desconoci\u00f3 la sentencia T-310 de 2009 de la Corte Constitucional en la que se desarrolla el tema de la \u00abnaturaleza jur\u00eddica de los t\u00edtulos valores [y] las reglas procedimentales sobre carga de la prueba en los procesos ejecutivos\u00bb.<\/p>\n<p>Arguye finalmente que, de aceptarse la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el tribunal, es decir, que es al acreedor al que le corresponde probar el perfeccionamiento del negocio subyacente, \u00abya no podr\u00eda predicarse la existencia de un proceso de ejecuci\u00f3n, sino de uno de car\u00e1cter declarativo. Profundo desquiciamiento de la naturaleza jur\u00eddica de los procesos y de la noci\u00f3n de lo que es una negaci\u00f3n indefinida (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretende que, \u00abse deje sin efectos la sentencia del [6] de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso ejecutivo, tramitado en el Juzgado 12 Civil del Circuito y que conoci\u00f3 en la segunda instancia por apelaci\u00f3n de la demanda; (\u2026) ordenar al Tribunal Superior de Medell\u00edn que, [\u2026] profiera una nueva sentencia dentro del proceso ejecutivo motivo de esta tutela, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn inform\u00f3 que, en efecto, tramit\u00f3 el compulsivo que adelant\u00f3 el aqu\u00ed accionante contra Ana Ruth Zapata Cruz (2021-305) en el que profiri\u00f3 sentencia el 21 de febrero de 2023, la que despu\u00e9s fuere revocada por el tribunal mediante fallo del 6 de septiembre de 2023, y que, con auto del 28 de septiembre de ese a\u00f1o, se orden\u00f3 cumplir con lo resuelto por el superior.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana Ruth Zapata Cruz, vinculada, por intermedio de apoderado, manifest\u00f3 oponerse a la prosperidad de la acci\u00f3n y pidi\u00f3 que se deniegue, comoquiera que, la decisi\u00f3n criticada no fue caprichosa y no constituye v\u00eda de hecho y que el actor, est\u00e1 pretendiendo utilizar el amparo como una tercera instancia judicial.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, sin pronunciarse sobre las pretensiones y sustento de la presente demanda tutelar, alleg\u00f3 link de acceso al expediente digital del proceso.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la corporaci\u00f3n judicial convocada vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por el quejoso dentro del compulsivo que promovi\u00f3 contra Ana Ruth Zapata Cruz (radicado n\u00ba 2021-00305), con la sentencia del 6 de septiembre de 2023 que revoc\u00f3 la del a quo, para en su lugar, dar por probadas la excepci\u00f3n relacionada con la \u00abfalta de una causa concreta y clara que respalde la obligaci\u00f3n cambiaria\u00bb; incurriendo con ello, supuestamente, en v\u00eda de hecho por defectos f\u00e1ctico, sustantivo y desconocimiento de precedente.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u2013 La providencia cuestionada.<\/p>\n<p>Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y aquellos que le sirvieron a la colegiatura convocada para tomar la decisi\u00f3n que se reprocha, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto aqu\u00e9lla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de la actora.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera previa, el tribunal efectu\u00f3 una rese\u00f1a sobre las excepciones que pueden proponerse frente a la acci\u00f3n cambiaria, de acuerdo al art\u00edculo 784 (numerales 11 y 12) del C\u00f3digo de Comercio, pero, bajo la condici\u00f3n que demandante y demandado sean las mismas partes del negocio causal, es decir, que el t\u00edtulo no haya circulado; indic\u00f3 adem\u00e1s que, en los eventos en que el ejecutado reh\u00fase la obligaci\u00f3n \u00a0alegando, por ejemplo, la extinci\u00f3n de la misma por pago, novaci\u00f3n etc.,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la carga argumentativa y probatoria corresponde al demandado excepcionante, siguiendo la regla general del art\u00edculo 167 del C.G.P. Es decir, si afirma que hubo pago, debe afirmar las circunstancias del pago (medio, tiempo, modo y lugar) y probarlas. La duda o insuficiencia probatoria sobre tales circunstancias, se resuelve en contra de la excepci\u00f3n; debe darse el peso que corresponde al t\u00edtulo valor como medio probatorio\u00bb.<\/p>\n<p>No obstante, precis\u00f3 que, como en el caso de an\u00e1lisis,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) si lo que dice el demandado es que el t\u00edtulo que presenta el demandante \u201cno se corresponde con ning\u00fan negocio causal\u201d. Esto es una \u201cnegaci\u00f3n indefinida\u201d. Por l\u00f3gica (no se puede probar algo que no es), incluso sin necesidad del inciso final del art\u00edculo 167 del CGP, tal negaci\u00f3n \u201cno requiere prueba\u201d. La consecuencia es clara: si el demandante afirma que el demandado deudor cambiario fue parte del negocio causal y el demandado excepciona negando de manera indefinida cualquier causa que justifique el t\u00edtulo; en principio debe darse por probada la \u201cinexistencia de causa\u201d, pues \u201clas negaciones indefinidas no requieren prueba\u201d. Es razonable exigir al demandado una explicaci\u00f3n veros\u00edmil sobre por qu\u00e9 se firm\u00f3 el t\u00edtulo, acreditando situaciones circunstanciales, cuando sea del caso.<\/p>\n<p>A menos que el demandante pruebe las causas concretas de la obligaci\u00f3n cambiaria, esto es, la correspondencia entre la obligaci\u00f3n cambiaria con una obligaci\u00f3n causal cierta, la excepci\u00f3n de reconocerse (sic). Las dudas o ausencias probatorias sobre este punto, se resuelven en contra de la pretensi\u00f3n ejecutiva: s\u00f3lo se sigue adelante con una ejecuci\u00f3n, cuando no cabe ninguna duda sobre esa correspondencia; es decir, sobre la calidad de deudor del demandado, por el valor que se cobra.<\/p>\n<p>Esta carga no deber\u00eda ser un problema para personas que extienden t\u00edtulos cambiarios, actos de comercio, que por exigencia de ley requieren un soporte contable claro y expreso que el acreedor cambiario deber\u00eda llevar \u2013art. 48 del C\u00f3digo de Comercio-. Por el contrario, imponer esta carga a quien niega la causa es contrario a la ley\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, explic\u00f3 que, resulta inadecuado acudir a la literalidad, autonom\u00eda o al principio de incorporaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores para dar por probada las cuestiones del negocio causal propuestos en la excepci\u00f3n, ya que es,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [s]implemente impertinente, pues, este tipo de excepci\u00f3n se opone precisamente a quien presenta un t\u00edtulo sin causa, o sin que haya certeza sobre la causa.<\/p>\n<p>Este razonamiento, por s\u00ed mismo suficiente para justificar la regla de distribuci\u00f3n probatoria, se fortalece s\u00ed, adem\u00e1s de las dudas sobre la correspondencia entre la obligaci\u00f3n que se expresa en el t\u00edtulo y una obligaci\u00f3n causal cierta, se presentan las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>a. Que las partes sean hermanos, c\u00f3nyuges, padres e hijos, u otros familiares cercanos entre s\u00ed; es decir, que la causa de los negocios que dieron lugar al t\u00edtulo, no sea o exclusiva o necesariamente el \u00e1nimo de lucro \u2013como ocurre entra las personas que se dedican profesionalmente al comercio-, sino en v\u00ednculos de cari\u00f1o y solidaridad derivados de la relaci\u00f3n familiar, que a menudo involucran causas y efectos extrapatrimoniales.<\/p>\n<p>b. Que haya habido entre las partes m\u00faltiples negocios en sociedad de hecho, distintos a aqu\u00e9l que se afirma como causa del t\u00edtulo, y que no haya habido un ajuste claro de cuentas. Es decir, que, aunque se prueben relaciones de negocios entre las partes, no sea ni claro, ni cierto, sino dudoso y controvertido, la existencia o determinaci\u00f3n de las obligaciones rec\u00edprocas\u00bb.<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, a\u00f1adi\u00f3 que, en la primera instancia se tuvo por probado que, entre los hermanos se celebraron distintos negocios de compra y posesi\u00f3n de inmuebles, y que, uno de ellos, el de una finca ubicada en el municipio de Envigado avaluado en \u00ab$3.000\u2019000.000.\u00bb, consisti\u00f3 en la venta simulada de la misma por parte de Hugo Di\u00f3genes (ac\u00e1 accionante) \u2013 de la parte que le corresponde \u2013 a su hermana Ana Ruth, con el prop\u00f3sito de eludir una obligaci\u00f3n alimentaria, y que esta \u00faltima, habr\u00eda firmado una letra como garant\u00eda \u00abde que no inscribir\u00eda la escritura p\u00fablica de la venta simulada, dejando en blanco solo aspectos relativos a las fechas, la obligaci\u00f3n cambiaria que se expresa en la letra, se habr\u00eda causado, entonces, en no atender esa obligaci\u00f3n de no hacer\u00bb.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, para el a quo, tal circunstancia fue \u00abveros\u00edmil\u00bb pues, consider\u00f3 que la ejecutada no hab\u00eda logrado desvirtuar el m\u00e9rito probatorio del t\u00edtulo objeto de recaudo, \u00abdemostrando que no hab\u00eda una causa concreta para la obligaci\u00f3n; o que, a pesar de haber firmado la letra, no prob\u00f3 que no la entreg\u00f3 con la intenci\u00f3n de hacerla negociable\u00bb. Y complement\u00f3, explicitando que,<\/p>\n<p>\u00abSi bien es cierto, como se se\u00f1ala en la sentencia, que en principio el demandado tiene la carga de afirmar y probar las circunstancias de la excepci\u00f3n cambiaria, se ignora no s\u00f3lo el inciso final del art\u00edculo 167 del CGP, sino la l\u00f3gica del razonamiento causal, cuando se le impone probar las condiciones concretas del negocio causal, a pesar de que se afirma que el t\u00edtulo carece de causa y que no se sabe concretamente como result\u00f3 en manos del demandante. En tanto la demandada niega la existencia del negocio causal o la intenci\u00f3n de obligarse, de manera indefinida, ese hecho no requiere prueba; debe darse por probado. Art\u00edculo 167 inc. Final CGP.<\/p>\n<p>Por tanto, para controvertir el hecho indefinido que se alega en la excepci\u00f3n cambiaria \u2013no hay causa para la obligaci\u00f3n-, corresponde a la parte demandante ejecutante acreditar las circunstancias concretas del negocio causal: probar que la obligaci\u00f3n que se expresa en el t\u00edtulo, se corresponde con una obligaci\u00f3n cierta del negocio causal que es su correlato. Presentar las cuentas claras que la ley comercial le obliga a llevar\u00bb.<\/p>\n<p>De forma que, contrario a lo razonado por el juez de primer grado, para el tribunal la proposici\u00f3n del ejecutante no result\u00f3 veros\u00edmil respecto del negocio causal,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) si se tiene en cuenta la prueba practicada al interior del proceso que, por cierto, fue aportada en su mayor parte por la parte demandada, esa ausencia de verosimilitud es manifiesta; pruebas que incluso, m\u00e1s all\u00e1 de lo expresado sobre las cargas probatorias en l\u00edneas precedentes, y en virtud del principio de comunidad de la prueba pueden perfectamente colegir que est\u00e1n confirmados los supuestos de hecho para tener como probada la excepci\u00f3n propuesta.<\/p>\n<p>Como bien se\u00f1ala la apoderada de la parte demandada, el fin elusivo de una simulaci\u00f3n se perfecciona con su registro. Si el demandante quer\u00eda defraudar a \u201cla mama de su hijo\u201d, la Sala no encuentra l\u00f3gico que se simule una compraventa de un inmueble, con la condici\u00f3n de que no se registre. El objetivo de defraudar en una simulaci\u00f3n, supone el registro del negocio simulado. Por tanto, esta hip\u00f3tesis, que la parte demandada niega, resulta dudosa\u00bb.<\/p>\n<p>La magistratura agreg\u00f3 que, incluso la confesi\u00f3n del mismo demandante, sobre los negocios jur\u00eddicos y negociaciones simulados con el fin de eludir otras obligaciones, bien podr\u00eda valorarse como un indicio grave en su contra, pues, adem\u00e1s,<\/p>\n<p>\u00abEsto se identifica claramente en un hecho que alega la demandada y que \u00e9ste acepta en audiencia: present\u00f3 otro proceso ejecutivo contra su hermana, en otro municipio, intentando la notificaci\u00f3n en un lugar donde \u00e9sta no reside ni trabaja. Un abogado litigante con experiencia, intentando notificar a su hermana mayor, docente pensionada, donde es presumible que no se le encuentre. Esto ha de valorarse como un indicio en su contra que el tribunal no puede pretermitir.<\/p>\n<p>La demandada, en su interrogatorio, no sabe c\u00f3mo obtuvo del demandante la letra firmada por ella. Confrontada con lo que se aleg\u00f3 en la contestaci\u00f3n, donde se reconoce la firma del t\u00edtulo, ella explica que, en la relaci\u00f3n de confidencia con su hermano, firmaba documentos basada en la confianza. En cualquier caso, ella desconoce cualquier obligaci\u00f3n por ese valor\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, al abordar los dichos de dos de los testigos que declararon en el juicio, sobrinos de las partes, dijo que coincidieron en se\u00f1alar que, ciertamente, estos hab\u00edan realizado diversos negocios de compra-venta de inmuebles, a\u00f1adiendo que, Ana Ruth, pensionada como docente, era la que invert\u00eda el dinero y Hugo Di\u00f3genes, por su calidad de abogado, el que realizaba los contratos y gestionaba cr\u00e9ditos, y, adem\u00e1s que, en todo caso, cre\u00edan improbable que la primera le adeudara al accionante esa cantidad de dinero.<\/p>\n<p>Finalmente, recalc\u00f3 la colegiatura accionada que, ambas partes reconocieron la existencia de una sociedad de hecho, que no ha sido liquidada, no obstante, destac\u00f3 que, aun as\u00ed, no result\u00f3 veros\u00edmil que, \u00abla hermana, docente pensionada e inversionista, haya enga\u00f1ado a su hermano abogado litigante y gestor en la ejecuci\u00f3n del negocio\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que, no existi\u00f3 claridad sobre el motivo de la suscripci\u00f3n de la letra por la suma se\u00f1alada, as\u00ed como de la afirmaci\u00f3n del demandante que su hermana no cumpli\u00f3 con el compromiso de no inscribir la escritura p\u00fablica de la venta simulada; concluyendo que la sentencia apelada deb\u00eda revocarse porque, la primera instancia,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) aplic\u00f3 inadecuadamente las reglas de distribuci\u00f3n probatoria y porque se err\u00f3 al valorar la prueba. Dadas las circunstancias del caso, el alcance del art\u00edculo 167 inciso final del CGP y la prueba recogida (que ya es com\u00fan para el proceso), resulta inviable mantener la ejecuci\u00f3n. No solo hubo una negaci\u00f3n indefinida, sin que el actor haya asumido sus propias cargas de que la obligaci\u00f3n en el t\u00edtulo se corresponde con una obligaci\u00f3n causal cierta, clara y concreta; se tiene, adem\u00e1s, que en este caso el material probatorio es suficiente para derribar la certeza que el derecho literal y aut\u00f3nomo que incorpora la letra que se present\u00f3 para el cobro.<\/p>\n<p>El demandante da una versi\u00f3n inveros\u00edmil de los hechos. Asume y confiesa conductas procesales y pr\u00e1cticas jur\u00eddicas de dudosa buena fe. Se intenta cobrar una suma [\u2026] que, seg\u00fan los testigos, resulta improbable que le adeude su hermana mayor. Pero, sobre todo: claramente se intenta utilizar un cobro coactivo, eludiendo un deber m\u00ednimo de lealtad contractual, no digamos entre hermanos sino entre comerciantes: una liquidaci\u00f3n clara y justa de la sociedad de hecho, de modo tal que sea transparente la causa de lo que se cobra\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, como se anticip\u00f3, la protecci\u00f3n constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por el quejoso, el fallo recriminado no alberga anomal\u00eda que imponga prima facie la salvaguarda suplicada, respecto de la resoluci\u00f3n que le fue desfavorable.<\/p>\n<p>Ello, habida cuenta que el ad quem acusado, acudi\u00f3 a la autonom\u00eda y soberan\u00eda que lo reviste como juzgador para valorar el contexto y las circunstancias que habr\u00edan rodeado el nacimiento del t\u00edtulo valor objeto de recaudo.<\/p>\n<p>Y es que, dicha facultad es inherente al operador judicial cuando el debate suscitado gira en torno a la intenci\u00f3n o a la existencia del negocio causal de la obligaci\u00f3n perseguida, aspecto determinante si se requiere apreciar si se dan las condiciones para hacer efectivo el cobro de la misma, en este caso contenida en una letra de cambio.<\/p>\n<p>En todo caso, y m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la colegiatura acusada, resulta improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando no se puede recurrir a esta v\u00eda para anteponer al fallador una espec\u00edfica interpretaci\u00f3n o enfoque del contexto f\u00e1ctico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable, de ser el caso, que coincida plenamente con el de los interesados, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En ese sentido, se ha indicado que,<\/p>\n<p>\u00abal juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n (\u2026) m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).<\/p>\n<p>Ahora, no es suficiente una decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino que es necesario que \u00e9sta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sublite. \u00a0Al respecto, la Sala ha dicho en precedencia que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la pretensi\u00f3n de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:<\/p>\n<p>\u00abel campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).<\/p>\n<p>De manera que, esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda en esa esfera, cuando, eventualmente, el \u00aberror en el juicio valorativo\u00bb sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposici\u00f3n, lo que aqu\u00ed no se present\u00f3.<\/p>\n<p>Corolario de lo discurrido en precedencia, ser\u00e1 la desestimaci\u00f3n de la salvaguarda.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Los razonamientos contenidos en la decisi\u00f3n recriminada hacen parte de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto se\u00f1alando una determinada tesis o interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico o las pruebas sustituy\u00e9ndolo, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como lo es, un instrumento excepcional y residual.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00236-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00236-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC994-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00236-00 Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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