{"id":94762,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc995-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc995-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc995-2024\/","title":{"rendered":"STC995-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01546-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC995-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01546-01\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d el 11 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cI\u201d contra el Juzgado \u201c00\u201d de Familia y la Secretar\u00eda de (\u2026) de la Alcald\u00eda (\u2026) de \u201cX\u201d, y el Ministerio de Justicia y del Derecho, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito \u201c000-2023 RUG 0000-2023\u201d\/ \u201c2023-00000\u201d.<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos correspondientes.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que \u00abel 18 de agosto de 2023, denuncie ante la Comisar\u00eda de Familia de \u201cY\u201d, hechos constitutivos de violencia intrafamiliar contra de mi ex compa\u00f1ero \u201cB\u201d, siendo v\u00edctimas mi hijo menor de edad y la suscrita; que [en la misma data] la Comisaria dicta medida de protecci\u00f3n provisional consistente en: \u201cConminar al accionado (a) para que de inmediato, cese todo acto de violencia, agresi\u00f3n, amenaza, intimidaci\u00f3n, acoso, en general, cualquier tipo de violencia en contra de la accionante y su n\u00facleo familiar\u201d\u00bb, empero, \u00abdesde el 18 de agosto de 2023 fecha de los \u00faltimos actos de violencia, y en aras de salvaguardar nuestra vida e integridad personal; mi hijo y yo debimos salir de nuestro apartamento, sin ropa, sin los elementos necesarios de aseo, sin documentos, sin elementos de estudio de mi hijo, etc.\u00bb;<\/p>\n<p>Que \u00abel d\u00eda 28 de agosto de 2023 se lleva se lleva a cabo audiencia de tr\u00e1mite y fallo conforme lo dispone el art\u00edculo 12 de la ley 294 de 1996, modificada por el art\u00edculo 7 de la Ley 575 de 2000, [donde] la se\u00f1ora Comisaria despu\u00e9s de escuchar en descargos a las partes se declara impedida para continuar conociendo del tr\u00e1mite de VIF; con base en el numeral 7 del art\u00edculo 141 del CGP\u00bb.<\/p>\n<p>Que \u00abla \u201cotra\u201d comisaria tambi\u00e9n se declar\u00f3 impedida para conocer del proceso administrativo por violencia intrafamiliar, [y] por competencia lo remitieron al Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d quien tambi\u00e9n se declar\u00f3 incompetente; raz\u00f3n por la cual pese a haberse pronunciado desde el 4 de octubre de 2023 lo enviaron a la Alcald\u00eda (\u2026) de \u201cX\u201d hasta el 13 de octubre de 2023\u00bb, y \u00abpor averiguaci\u00f3n verbal me informaron que ellos tampoco son competentes y que lo enviaran a la Secretar\u00eda (\u2026)\u00bb, habiendo \u00abpasado tres meses y medio sin que se resuelva la situaci\u00f3n de violencia que padecemos mi menor hijo y la suscrita accionante, vulnerando a todas luces el procedimiento establecido en la ley el cual debe surtirse en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles\u00bb, pues ante \u00abla falta de resoluci\u00f3n (\u2026), deb\u00ed regresar a mi apartamento el 21 de octubre de 2023, exponi\u00e9ndome a nuevos hechos de violencia \u00a0(\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Que debido a \u00abla inoperancia y ante la imposibilidad de vivir en mi apartamento libre de violencia, recurr\u00ed a la comisaria de Familia de \u201cZ\u201d, quienes me negaron el servicio hasta tanto se resuelva la competencia en raz\u00f3n a mi domicilio. Acud\u00ed telef\u00f3nicamente a la l\u00ednea de atenci\u00f3n (\u2026), donde mediante correo electr\u00f3nico de fecha 19 de octubre de 2023, me otorgaron otra medida de protecci\u00f3n, pero me indicaron que \u201cnada m\u00e1s pod\u00edan hacer\u201d. La respuesta de las entidades es: \u201cque debo irme a un refugio\u201d situaci\u00f3n que, en lugar de salvaguardar mis derechos, me revictimizar\u00eda a m\u00ed y a mi hijo toda vez que no podr\u00eda asistir normalmente a su colegio y tampoco podr\u00eda trabajar, siendo que soy la \u00fanica que responde econ\u00f3micamente por los gastos del hogar\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende, que se proceda a \u00abordenar a quien corresponda que en el t\u00e9rmino no superior a 48 horas se proceda a la resoluci\u00f3n del conflicto negativo de competencia sin m\u00e1s dilaciones ni desidia; ordenar a la Comisar\u00eda de Familia competente que en el t\u00e9rmino no superior a cinco d\u00edas proceda a imprimir el tr\u00e1mite legal a la medida de protecci\u00f3n radicada el 18 de agosto de 2023, [y] que garantice las medidas de protecci\u00f3n en favor de los suscritos accionantes (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, manifest\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el asunto cuestionado, ese despacho \u00abemiti\u00f3 decisi\u00f3n el 5 de diciembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Comisaria Primera de Familia \u201cY\u201d, inform\u00f3 que al no haber sido aceptado su impedimento por parte de la funcionaria que le segu\u00eda en turno, el caso pas\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital (\u2026), quien lo remiti\u00f3 al juez de familia para dirimiera lo pertinente sobre la competencia, y en tales circunstancias \u00abno se ha violado por parte de [su despacho] los derechos [invocados], teniendo en cuenta que realiz\u00f3 el tr\u00e1mite en debida forma\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El abogado \u201cM\u201d, vinculado en su calidad de apoderado especial de \u201cB\u201d, excompa\u00f1ero permanente de \u201cI\u201d, tras referirse a los hechos destacando que ella \u00abincurre en fraude procesal, pues logra por los mismos hechos obtener dos medidas de protecci\u00f3n\u00bb; que las partes y el menor comparten en la misma residencia, y que la actora \u00abcuenta con medios econ\u00f3micos ya que labora y tiene un salario de $15.230.800 y no es cierto que los gastos del hogar est\u00e9n a cargo de ella en un 100%\u00bb.<\/p>\n<p>Se opuso al amparo porque \u00abla accionante debe someterse a los tr\u00e1mites legales, los cuales se est\u00e1n surtiendo\u00bb, aunado a que \u00abcuenta con medida de protecci\u00f3n [y] es mi poderdante quien ha venido siendo sometido por la accionante a actos de violencia intrafamiliar, los cuales hemos puesto en conocimiento de la Comisar\u00eda de Familia\u00bb. Y acot\u00f3 que \u00e9l \u00abno ha recusado a [la Comisaria de Familia, sino que] fui apoderado del se\u00f1or \u201cHL\u201d hace varios a\u00f1os, [siendo \u00e9l] quien la denunci\u00f3 por abuso de autoridad y falsedad, [y fue la funcionaria] quien decide declararse impedida\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La abogada \u201cC\u201d, quien dijo ser hermana y \u00abapoderada general de \u201cB\u201d\u00bb, se opuso a lo pretendido y expuso -en extenso-, su versi\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a la controversia familiar.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo a su favor falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Deneg\u00f3 el amparo al advertir \u00abcarencia actual de objeto por hecho superado\u00bb, porque \u00abel Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d acredit\u00f3 que el 5 de diciembre de 2023 declar\u00f3 infundado el impedimento alegado por la doctora (\u2026), Comisaria de Familia de \u201cY\u201d de [la misma ciudad] y orden\u00f3 devolverle las diligencias de la medida de protecci\u00f3n para que siga conociendo de ellas\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso la actora para aseverar que se mantiene la transgresi\u00f3n alegada, \u00abya que despu\u00e9s de pasar de una comisar\u00eda a la otra, luego al juzgado de familia, despu\u00e9s a la Alcald\u00eda (\u2026) de \u201cX\u201d y ahora sin fecha paso a la Secretar\u00eda (\u2026), pero a\u00fan no se ha resuelto qui\u00e9n debe conocer el tr\u00e1mite administrativo por VIF de la cual somos v\u00edctimas mi hijo y la suscrita\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al no haber resuelto sobre la competencia para conocer de la solicitud de medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar por ella promovida.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la mora judicial.<\/p>\n<p>Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia del desconocimiento de los t\u00e9rminos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00ab[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 [de la Carta Pol\u00edtica] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb (CC T-006\/92).<\/p>\n<p>En similar sentido, se\u00f1al\u00f3 que: \u00ab(\u2026) no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia\u00bb, y porque \u00abla tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable\u00bb (CC T-431\/92).<\/p>\n<p>Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino adem\u00e1s que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC10968-2023, 4 oct., rad. 00442-01, entre otras).<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Del caso concreto.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preliminarmente se precisa que la delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico al estrado judicial y la consecuente desvinculaci\u00f3n de los dem\u00e1s convocados, se soporta en que es dicho juzgado quien funge como superior de la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales que se declar\u00f3 impedida para conocer del proceso de medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, y, por ende, el llamado a dirimirla con fundamento en lo previsto en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 139 del estatuto adjetivo general.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n al definir sobre el conflicto de competencia entre comisar\u00edas, precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la Ley 294 de 1996, al radicar en las Comisar\u00edas de Familia la competencia para conocer de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, las equipar\u00f3, en cuanto a esas funciones, a los jueces (Cfr. art\u00edculos 11, 12 y 14), al punto de establecer que la apelaci\u00f3n de sus determinaciones las conocer\u00eda el respectivo el Juez de Familia o Promiscuo de Familia (art\u00edculo 18).<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque el art\u00edculo 83 de la ley 1098 de 2006 se\u00f1ala que las Comisar\u00edas de Familia \u201c[s]on entidades distritales o municipales o intermunicipales de car\u00e1cter administrativo e interdisciplinario\u201d, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al tr\u00e1mite de las acciones o medidas de protecci\u00f3n, las Comisar\u00edas de Familia son autoridades administrativas que tambi\u00e9n desempe\u00f1an funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jur\u00eddico le ha asignado a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u00bb (CSJ AC, 5 jul. 2013, rad. 2012-02433-00, citada, entre otras, en AC764-2017, 14 feb., rad. 2016-03348-00).<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dilucidado lo anterior, de la revisi\u00f3n realizada a los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala ratificar\u00e1 el fallo desestimatorio, comoquiera que, frente a la dilaci\u00f3n procesal enrostrada al Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, se constituye una carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>Ello, porque al estar enfilado el presente reclamo a la falta de pronunciamiento sobre el impedimento expresado por la Comisaria Primera de Familia \u201cY\u201d, la Corte observa -como tambi\u00e9n lo hizo el tribunal de primera a-quo-, que tal omisi\u00f3n fue corregida por el enjuiciado mediante prove\u00eddo del 5 de diciembre de 2023, esto es, durante el diligenciamiento de esta acci\u00f3n cuya admisi\u00f3n fue notificada al querellado el 30 de noviembre de la misma anualidad.<\/p>\n<p>En efecto, mediante la providencia en comento, la cual se notific\u00f3 por estado electr\u00f3nico 018 del 6 de diciembre de 2023, el juzgado resolvi\u00f3: \u00abDECLARAR INFUNDADA la solicitud de impedimento alegada por la Comisaria de Familia de \u201cY\u201d, [y] DEVOLVER las diligencias a [dicha oficina] para que siga conociendo de las [ellas]\u00bb, aduciendo que:<\/p>\n<p>\u00abEl art\u00edculo 39 de Decreto 2591 de 1991 consagra: \u201cRecusaci\u00f3n. En ning\u00fan caso ser\u00e1 procedente la recusaci\u00f3n. El Juez deber\u00e1 declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del C\u00f3digo de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanci\u00f3n disciplinaria correspondiente\u2026\u201d.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, enlista las causales de impedimento, las cuales no fueron tra\u00eddas a colaci\u00f3n, como quiera que invoc\u00f3 la causal 7 del art\u00edculo 141 del CGP, desconociendo en tr\u00e1mite que para el efecto dispone la norma.<\/p>\n<p>El impedimento y la recusaci\u00f3n han sido concebidas por el legislador como el instrumento id\u00f3neo para hacer efectiva la condici\u00f3n de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones. Figura legal que permite preservar la transparencia dentro del proceso judicial y que impone a los funcionarios judiciales separarse del conocimiento del mismo, cuando consideran que puede afectarse tal principio.<\/p>\n<p>Adujo la Comisaria (\u2026) como raz\u00f3n del impedimento: \u201cEn este estado de la diligencia solicita el uso de la palabra el doctor \u201cM\u201d para manifestarle al despacho que al iniciar la diligencia me percate de que la funcionaria que estaba a cargo de la misma, es la doctora quien me hace caer cuenta que el suscrito fue apoderado del se\u00f1or \u201cHL\u201d dentro de un proceso que estuvo a cargo de quien preside esta vista p\u00fablica y en representaci\u00f3n del se\u00f1or \u201cHL\u201d formul\u00e9 denuncia penal en contra de la doctora (\u2026) por lo que opera o impedimento legal para que siga conociendo de este asunto, su se\u00f1or\u00eda tomara la determinaci\u00f3n que en derecho corresponda. En este estado de la diligencia, la suscrita se declara impedida para continuar conociendo del presente proceso, con base en el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 141 del C.G.P.\u201d<\/p>\n<p>Lo expuesto por la Comisaria se podr\u00eda encuadrar en la causal 11 del art\u00edculo 56 referido, que dispone: \u201cQue antes de formular la imputaci\u00f3n el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigaci\u00f3n penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, proceder\u00e1 el impedimento cuando se vincule jur\u00eddicamente al funcionario judicial.\u201d<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo al relato de la comisaria, no se evidencia que el jurista hubiera denunciado penalmente a la funcionaria, pues lo hizo en nombre de quien seg\u00fan se expuso apoderaba.<\/p>\n<p>Ahora, tampoco se evidencia que se hubiera acreditado la situaci\u00f3n alegada como impedimento, la Comisaria (\u2026) acompa\u00f1\u00f3 la causal alegada con unos fundamentos f\u00e1cticos totalmente diferentes a los narrados el d\u00eda de la audiencia de fallo de la medida de protecci\u00f3n (28 de agosto de 2023), en el que adujo que las partes eran: \u201cAccionante: \u201cI\u201d. Accionado: \u201cB\u201d. Apoderado Accionado: \u201cM\u201d (\u2026)\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario a lo esbozado por la impugnante, de lo antedicho emerge claramente que la mora judicial descrita por la quejosa, fue remediada durante el diligenciamiento de la presente salvaguarda, dando lugar a su desestimaci\u00f3n bajo la anunciada figura jur\u00eddica contemplada en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591.<\/p>\n<p>Sobre el particular, de vieja data la jurisprudencia constitucional sostuvo que:<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad para que se produzca el hecho superado, record\u00f3 que \u00abse da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb (CC T-533\/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio \u00abse evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n, y, (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb (CC T-481\/16).<\/p>\n<p>En similar sentido, esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado que \u00absi la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC13736-2023, 6 dic., rad. 01289-01, entre otras).<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo discurrido, toda vez que las circunstancias que la demandante aleg\u00f3 como transgresoras de las prerrogativas invocadas se superaron estando en curso el presente ruego tuitivo, se avalar\u00e1 el fallo denegatorio de primera instancia en raz\u00f3n a su actual carencia de objeto.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01546-01<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01546-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC995-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01546-01\u00a0\u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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