{"id":94763,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc997-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc997-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc997-2024\/","title":{"rendered":"STC997-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-04-000-2023-02410-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC997-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02410-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 7 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Edith Marina Blanco Carbonell contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero y Catorce Penales del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n\u00ba 2021-00014.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, invoca la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuso en s\u00edntesis que, el 20 de septiembre de 2020, en audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ante un juez de control de garant\u00edas, manifest\u00f3 allanarse a los cargos de \u00abconcierto para delinquir y concusi\u00f3n\u00bb, comunicados por la fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente, destac\u00f3 que ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, en audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento (llevada a cabo los d\u00edas 12 de julio, 28 y 29 de septiembre, y 15 de noviembre de 2022) exterioriz\u00f3 su voluntad de retractarse de la aceptaci\u00f3n de los delitos manifestada con fundamento en que, para el momento en que se adelant\u00f3 la audiencia de imputaci\u00f3n se presentaron circunstancias \u00abde fuerza mayor que minaron profundamente su capacidad volitiva\u00bb.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, el juzgado de conocimiento deneg\u00f3 su solicitud tras considerar que, contrario a lo aducido, \u00abtuvo suficiente ilustraci\u00f3n por parte del despacho [\u2026] y su defensor de confianza, aunado a que las alegadas enfermedades que aquejaban [\u2026] a su madre e hija, no constitu\u00edan circunstancias de fuerza mayor que pudieran minar su capacidad de decidir\u00bb; razonamiento que refrend\u00f3 el Tribunal Superior de Barranquilla al resolver la apelaci\u00f3n frente a esa determinaci\u00f3n (26 de mayo de 2023).<\/p>\n<p>Dirigi\u00f3 sus cuestionamientos contra las referidas decisiones, pues considera que prob\u00f3 con suficiencia que su consentimiento, para la \u00e9poca de la imputaci\u00f3n de cargos, su consentimiento \u00abestaba viciado\u00bb, ya que, cuando fue privada de la libertad el 19 de septiembre de 2020, \u00absu se\u00f1ora madre [\u2026] y su hija [\u2026] estaban gravemente enfermas. Su anciana madre padeciendo isquemia cerebral y [\u2026] alzh\u00e9imer, con complicaciones cardiovasculares y renales; y su hija, en tratamiento psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico por padecer TCA o anorexia, que conlleva a tendencia suicida\u00bb; lo anterior, sumado a que, las circunstancias de su aprehensi\u00f3n \u00abfueron terribles, absolutamente desproporcionadas. Muy temprano en la ma\u00f1ana, cuando apenas despuntaba el d\u00eda, su vivienda fue rodeada por miembros de infanter\u00eda de Marina y del Ej\u00e9rcito Nacional, quienes, portando armas de guerra, fusiles de asalto, penetraron en su vivienda. Siendo tratada como la m\u00e1s peligrosa de las delincuentes, al mejor estilo de las m\u00e1s crueles dictaduras, fue conducida a los calabozos\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvo que, no era necesario montar el procedimiento de captura de la forma en que se hizo, empero, \u00abhab\u00eda que derrumbarla a como diera lugar, fue la perversa construcci\u00f3n de un mecanismo de presi\u00f3n que se antoja ilegal e innecesario, inaceptable en un estado social de derecho, especialmente, por la personalidad p\u00fablica y privada a quien fue dirigido [\u2026] la privaci\u00f3n de su libertad constituy\u00f3 una abrupta y negativa sorpresa, en el entendido de que frente a este caso siempre se consider\u00f3 totalmente inocente siendo la reclusi\u00f3n y forma en que se llevaron a cabo las iniciales audiencias de larga prolongaci\u00f3n y fuerte presi\u00f3n sicol\u00f3gica, sumado a los relatados padecimientos de salud de sus familiares m\u00e1s queridos: madre e hija y la forma en que fue capturada, su conciencia se perturb\u00f3 gravemente, conduci\u00e9ndola a tomar la errada decisi\u00f3n de Allanarse a cargos\u00bb.<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 entonces que, los falladores de instancia no valoraron adecuadamente las historias cl\u00ednicas aportadas como soporte de su afirmaci\u00f3n, en cuanto a que las enfermedades de su madre e hija constituyeron una fuerza mayor que afect\u00f3 su estado emocional y minaron su capacidad de decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretende que, se revoque la providencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, de 26 de mayo de 2023 que confirm\u00f3 lo decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla que \u00abno accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de nulidad y retractaci\u00f3n del allanamiento invocada por la defensa de los se\u00f1ores [\u2026] Edith Marina Blanco Carbonell (\u2026)\u00bb; y, se ordene al tribunal accionado, proceda a decidir de fondo la solicitud de retractaci\u00f3n.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, present\u00f3 una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n procesal adelantada en contra de Edith Marina Blanco Carbonell para, a partir de ello, rese\u00f1ar que la decisi\u00f3n judicial adoptada en su momento por ese cuerpo colegiado, fue \u00abde fondo, abordando el planteamiento y soluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico que guardaba relaci\u00f3n con el hecho de determinar si la aceptaci\u00f3n de cargos efectuada por esa ciudadana al interior de la causa penal 2021-00014 se encontraba viciada, interrogante que fue resuelto de manera negativa luego de surtirse el correspondiente an\u00e1lisis probatorio y normativo\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, efectu\u00f3 una rese\u00f1a del diligenciamiento, para finalmente informar que, \u00abmediante oficio No.2309, del catorce (14) de junio de 2023, se remiti\u00f3 el proceso ante el se\u00f1or: JUEZ CATORCE (14) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de Barranquilla, en atenci\u00f3n a lo ordenado en el art\u00edculo primero del Acuerdo No. CSJATA23-230 del 19 de mayo de 2023, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, que dispuso remitir 65 procesos al Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, as\u00ed mismo remitir 65 procesos al Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla\u201d, a ra\u00edz de la creaci\u00f3n de los mismos, dentro del acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 para equilibrar las cargas laborales\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Catorce Penal del Circuito de esa ciudad indic\u00f3 que, mediante auto del 27 de noviembre del a\u00f1o en curso, declar\u00f3 su falta de competencia para conocer de la causa penal adelantada en contra de la ac\u00e1 accionante y otros, motivo por el cual dispuso la remisi\u00f3n del expediente a los jueces penales del circuito especializado de esa capital, para que fuera uno de ellos quien asumiera el conocimiento del proceso.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradora 352 Judicial II Penal manifest\u00f3 que, pese a anunciarse la existencia de un defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n cuestionada, \u00abla demandante en tutela no explic\u00f3 c\u00f3mo lleg\u00f3 a configurarse el mismo\u00bb; agreg\u00f3 que la providencia objeto de inconformidad contiene un an\u00e1lisis probatorio suficiente en virtud del cual se expone los motivos por los cuales no es procedente acceder a la retractaci\u00f3n pretendida por la se\u00f1ora Blanco Carbonell.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, en su calidad de v\u00edctima, por medio de su Directora de Acciones Constitucionales, solicit\u00f3 se deniegue la acci\u00f3n constitucional en la medida que lo pretendido por la libelista es hacer de la tutela una instancia adicional, aspecto que desnaturaliza este medio de defensa.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n- P.A.R. I.S.S., -tambi\u00e9n en condici\u00f3n de v\u00edctima en el juicio penal, a trav\u00e9s de su apoderada, se opuso a las peticiones de la accionante asegurando que lo pretendido por ella es hacer de la acci\u00f3n de tutela una instancia adicional frente a un tema que ya fue ampliamente discutido y oportunamente resuelto por las autoridades competentes.<\/p>\n<p>FALLO DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente la salvaguarda en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad por cuanto, \u00ab(\u2026) en la actualidad la causa penal adelantada en contra de la se\u00f1ora Blanco Carbonell por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de concierto para delinquir y con concusi\u00f3n, se encuentra en curso [\u2026] ni siquiera ha agotado la diligencia de verificaci\u00f3n sobre la aceptaci\u00f3n de los cargos, [para] la actora le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos y garant\u00edas en el marco de la actuaci\u00f3n ordinaria y con intervenci\u00f3n del juez natural\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El apoderado de la querellante manifest\u00f3 impugnar la providencia de primer grado, sin argumentaci\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garant\u00edas denunciadas por la quejosa al denegarle la solicitud de retractaci\u00f3n al allanamiento a cargos manifestada en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u2013 20 de septiembre de 2020 \u2013 de los delitos de \u00abconcierto para delinquir y concusi\u00f3n\u00bb (rad. 2021-00014); y, supuestamente, no valorar adecuadamente las pruebas que aport\u00f3 de las circunstancias de fuerza mayor a las que atribuy\u00f3 la afectaci\u00f3n de su capacidad volitiva (autos de 15 de noviembre de 2022 y 26 de mayo de 2023, en primera y segunda instancia, respectivamente).<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la subsidiariedad.<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Al efecto, la Sala ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2026Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.<\/p>\n<p>El car\u00e1cter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en \u00e9l donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.<\/p>\n<p>En todo caso, solo se admitir\u00eda la injerencia del juez de amparo en un tr\u00e1mite judicial que a\u00fan transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. Al respecto esta Sala ha dicho:<\/p>\n<p>\u00abRecu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias del juicio, pero en ning\u00fan momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).<\/p>\n<p>Y la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acci\u00f3n de tutela contra decisiones que en su tr\u00e1mite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opci\u00f3n extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por v\u00eda de casaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter de control constitucional que tiene ese recurso\u00bb (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>Anticipa la Sala que ratificar\u00e1 el fallo de primer grado por cuanto la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precis\u00f3 la Hom\u00f3loga a quo, al encontrase el proceso penal en cuesti\u00f3n activo, es ah\u00ed donde a la promotora del resguardo le corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas.<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para que pueda abrirse paso la protecci\u00f3n constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las decisiones que se adopten al interior de la causa y, comoquiera que, en virtud de la remisi\u00f3n por competencia del proceso a los juzgados penales del circuito especializados de Barranquilla, la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento contin\u00faa vigente, por lo que, frente a las determinaciones que se profieran en ese escenario procesal, contar\u00e1 con la posibilidad de formular los recursos a que haya lugar, seg\u00fan lo contemple el estatuto adjetivo penal.<\/p>\n<p>Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en tr\u00e1mite, no s\u00f3lo porque desconoce la independencia y la autonom\u00eda de que est\u00e1 revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo para la protecci\u00f3n de derechos superiores.<\/p>\n<p>En esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de las providencias aqu\u00ed atacadas, ser\u00eda no solo una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propia instancia de confrontaci\u00f3n, y no a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite expedito y sumario como la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras tem\u00e1ticas espec\u00edficas, en todo caso, condicionadas a la superaci\u00f3n de dicho presupuesto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Deviene improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso, dado que la actora cuenta con instrumentos al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-04-000-2023-02410-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-04-000-2023-02410-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC997-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02410-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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