{"id":94765,"date":"2025-06-10T14:26:02","date_gmt":"2025-06-10T14:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1026-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:02","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:02","slug":"ac1026-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1026-2024\/","title":{"rendered":"AC1026-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00516-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1026-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00516-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Bogot\u00e1 y Primero de Familia de Soacha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1.- \u00a0Ante el primer despacho, el Defensor de Familia adscrito al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, Centro Zonal M\u00e1rtires, en nombre de Napole\u00f3n Benitez Brice\u00f1o, quien es adulto mayor, formul\u00f3 demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria contra Germ\u00e1n Augusto, Gerardo Alberto y Diana Magnolia Benitez Rojas, hijos del agenciado. Indic\u00f3 que la vecindad de los convocados es Bogot\u00e1 y en el ac\u00e1pite de competencia indic\u00f3 que la determinaba por \u00abnaturaleza del asunto y el domicilio del menor [sic]\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Ese estrado repeli\u00f3 el libelo porque, a su juicio, de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, el juez facultado para tramitarlo era el del domicilio de los convocados, y de acuerdo con \u00abel ac\u00e1pite de notificaciones del libelo demandatorio (\u2026) [aqu\u00e9l] se encuentra ubicado en la Carrera 18 Este No 30C-14 Barrio San Mateo de Soacha, Cundinamarca\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- El receptor declin\u00f3 de la causa al estimar que quien deb\u00eda impulsarla era el fallador de Bogot\u00e1, al corresponder con el lugar de ubicaci\u00f3n del domicilio del actor. Para ello, precis\u00f3 que, conforme a la providencia CSJ AC2810-2019, la pauta que deb\u00eda aplicarse era la consagrada en el inciso segundo del numeral 2\u00b0 del precepto 28, prevista para los casos en que un menor de edad sea parte en una controversia, dado que el demandante, en su calidad de adulto mayor, era, igualmente, un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1.- \u00a0Como la presente divergencia se trab\u00f3 entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporaci\u00f3n le ata\u00f1e resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional com\u00fan de ellos, de conformidad con los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el canon 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El ordenamiento jur\u00eddico consagra pautas que orientan la distribuci\u00f3n de los asuntos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En punto al territorial, el art\u00edculo 28 del estatuto adjetivo, en su numeral 1\u00ba, prev\u00e9 como regla general que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado\u00bb y a\u00f1ade que si \u00abson varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una de las reglas que dispone un par\u00e1metro distinto es el inciso segundo del numeral 2\u00b0 de dicho precepto, al consagrar que \u00ab[e]n los procesos (\u2026) en los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aqu\u00e9l\u00bb. Directriz que, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, se justifica en virtud del \u00abprincipio superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u00bb, establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, reglamentado en los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (CSJ AC134-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuando se trata de un juicio de alimentos y su impulsor supera los 18 a\u00f1os, el criterio aplicable es el del foro general, debido a que dicha situaci\u00f3n es ajena a la hip\u00f3tesis especial comentada. Lo que no cambia, en principio, si el libelista tiene la calidad de \u00abadulto mayor\u00bb, es decir, su edad alcanza los 60 a\u00f1os.<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, el art\u00edculo 34A de la Ley 1251 de 2008, adicionado por la Ley 1850 de 2017, por medio de la cual se establecieron medidas de protecci\u00f3n al adulto mayor en Colombia y se dictaron otras disposiciones, precisa que la demanda de alimentos que debe promover el defensor de familia a favor de dichos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, surtido el procedimiento all\u00ed descrito, debe presentarse \u00abante el juez competente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando un adulto mayor es el promotor de un pleito contencioso, como lo es un juicio de alimentos, la regla de competencia aplicable es, en principio, la del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso -foro general del domicilio del convocado-, y no la especial prevista para la hip\u00f3tesis en que un menor de edad es parte. Sin perjuicio, por supuesto, de la posibilidad de que, en los casos concretos, las circunstancias del adulto mayor ameriten un tratamiento diferencial que, impongan, por ejemplo, asignar la competencia con un criterio distinto, como el de su domicilio, a fin de garantizar efectivamente su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- En este episodio, como la controversia versa sobre un juicio de alimentos a favor de un adulto mayor, y de acuerdo con la pieza introductoria, los llamados a juicio est\u00e1n domiciliados en Bogot\u00e1, el fallador llamado a avocarlo es el de esa localidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no es cierto, como lo afirm\u00f3 la juez de esta capital, que la vecindad de los convocados est\u00e9 en Soacha. Si bien, en el libelo se aludi\u00f3 a dicha urbe, se hizo para indicar el sitio donde pod\u00eda ser notificados, concepto que es distinto al del domicilio de que trata el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil. Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la direcci\u00f3n indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato \u201csatisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusi\u00f3n al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificaci\u00f3n personal\u201d (CSJ AC jun. 2005, rad. 2005-00216-00, reiterado en AC3595-2019, AC1463-2020, AC3823-2021, AC570-2022 entre otros).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la aseveraci\u00f3n relativa a que la vecindad de los llamados a juicio se ubica en Bogot\u00e1 no ha sido desvirtuada, de manera que a ella debe estarse la judicatura, sin perjuicio, claro est\u00e1, de la r\u00e9plica que aqu\u00e9llos puedan hacer con posterioridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte que por las razones expuestas no es del caso considerar la providencia CSJ AC2810-2019, que fij\u00f3 la competencia de un caso similar con estribo en el domicilio del gestor, m\u00e1xime cuando en el caso, el punto no genera mayor discusi\u00f3n, debido a que el libelo y sus anexos apuntan a que el asentamiento del peticionario est\u00e1 localizado, igualmente, en Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En fin, quien debe rituar la controversia es el juez de la vecindad de los demandados, denunciado en Bogot\u00e1, sin que existan motivos para discutir en este caso la aplicaci\u00f3n de la regla de competencia contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Desde esa perspectiva el fallador primigenio err\u00f3 al desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornar\u00e1n, para que le imparta el tr\u00e1mite correspondiente sin dilaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1 es el competente para conocer la causa de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Librar los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00516-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00516-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC1026-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00516-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Bogot\u00e1 y Primero de Familia de Soacha. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}