{"id":94766,"date":"2025-06-10T14:26:02","date_gmt":"2025-06-10T14:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1027-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:02","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:02","slug":"ac1027-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1027-2024\/","title":{"rendered":"AC1027-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00590-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1027-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00590-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Medell\u00edn y Primero de Familia de Sincelejo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Ante el primer estrado, Javier Antonio R\u00edos radic\u00f3 exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria contra Livet Andrea y Juan Felipe R\u00edos Ospina, en raz\u00f3n a que deb\u00eda liber\u00e1rsele de dicho compromiso porque son mayores de edad. Dirigi\u00f3 la demanda a ese juzgador en vista de que all\u00ed se tramit\u00f3 inicialmente el proceso de fijaci\u00f3n de alimentos 1995-06130-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Esa autoridad rechaz\u00f3 el libelo y lo envi\u00f3 a su hom\u00f3logo de Sincelejo con fundamento en el numeral 6 del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo General del Proceso. Consider\u00f3 que, si bien es cierto que conoci\u00f3 inicialmente del litigio 1995-03130-00, tambi\u00e9n lo es que el asunto fue remitido a su par, qui\u00e9n conoc\u00eda de otros pleitos alimentarios contra el progenitor y, mediante auto de 16 de diciembre de 1997, en proceso 1997-09555-00, regul\u00f3 la cuota de todos los alimentarios. De all\u00ed que le correspond\u00eda asumir la exoneraci\u00f3n a esa dependencia por ser el estrado que determin\u00f3 finalmente la obligaci\u00f3n de la cual se pretende zafar el padre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- El receptor se rehus\u00f3 a recibirlo tras considerar que para el a\u00f1o 1997 \u00abasumi\u00f3 el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de se\u00f1alar la cuant\u00eda de las varias pensiones alimentarias\u00bb. Agreg\u00f3 que ante el remitente se adelant\u00f3 \u00abel proceso principal de alimentos\u00bb y all\u00ed se fij\u00f3 la respectiva mesada, lo que lo obligaba a adelantarlo. Por consiguiente, suscit\u00f3 la colisi\u00f3n y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para que la dirima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporaci\u00f3n le concierne dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el \u00abdomicilio del demandado\u00bb (n\u00fam. 1\u00ba, art. 28, CGP). Sin embargo, existen eventos que por su naturaleza cuentan con un fuero excluyente, como es el previsto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 390 de la referida normativa, seg\u00fan el cual las \u00abpeticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo Juez y en el mismo expediente y se decidir\u00e1n en audiencia, previa citaci\u00f3n a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio\u00bb, lo que, en esencia, reitera el numeral 6\u00ba del canon 397 ib\u00eddem, al indicar que \u00ab[l]as peticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidir\u00e1n en audiencia, previa citaci\u00f3n de la parte contraria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, en los juicios en los que se pida la disminuci\u00f3n, aumento o exoneraci\u00f3n de alimentos, deben tomarse en consideraci\u00f3n varios aspectos, ya que si est\u00e1 involucrado un menor se debe verificar su vecindad para establecer a qui\u00e9n le corresponde adelantarlo, pero si la contienda solo se plantea entre mayores de edad, deber\u00e1 conocerla, de manera privativa, el funcionario que impuso la prestaci\u00f3n y en el mismo expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en CSJ AC1351-2018, donde se trat\u00f3 un asunto de similar linaje, se se\u00f1al\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) trat\u00e1ndose de diligenciamientos de exoneraci\u00f3n de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del art\u00edculo 28 [del C\u00f3digo General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en \u201clos procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u201d, y como qued\u00f3 visto arriba, existe regulaci\u00f3n especial aplicable al sub lite que lo except\u00faa de tal par\u00e1metro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los dem\u00e1s aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de \u201ccompetencia\u201d por el foro de conexidad o atracci\u00f3n que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores (Subraya fuera del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- En este caso el libelista pretendi\u00f3 liberarse de la cuota de alimentos que fue acordada con la progenitora de sus dos hijos, hoy mayores de edad, ante el Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn, fij\u00e1ndolos en el \u00ab12.5% de su pensi\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones sociales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ese simple panorama deja en evidencia que la primera autoridad se equivoc\u00f3 al desprenderse del asunto a pesar de que all\u00ed se estableci\u00f3 la cuota objeto de exoneraci\u00f3n, circunstancia que le impon\u00eda la tramitaci\u00f3n del litigio conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 397 del estatuto adjetivo, como qued\u00f3 visto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no resulta de recibo el argumento consistente en que la intervenci\u00f3n del Juzgado Primero de Familia de Sincelejo en la litis lo habilitaba para rituar el sumario, en la medida que la actividad de esa autoridad se limit\u00f3 a solicitar los coercitivos alimentarios que cursaban contra el progenitor en los Juzgados Sexto de Familia de Medell\u00edn y Segundo de Familia de Sincelejo (31 oct. 1997), con el fin de acatar lo dispuesto por el entonces vigente art\u00edculo 154 del C\u00f3digo del Menor, seg\u00fan el cual:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acci\u00f3n anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumir\u00e1 el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de se\u00f1alar la cuant\u00eda de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F\u00edjese entonces que la actuaci\u00f3n del despacho receptor se limit\u00f3 a regular las cuant\u00edas de las distintas mesadas previamente reconocidas en contra del alimentante y, por tanto, dicha participaci\u00f3n en nada alteraba la asignaci\u00f3n de competencia que el legislador atribuy\u00f3 a los juzgadores de los litigios en los que se fijaron las prestaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Desde esa perspectiva err\u00f3 el primer despacho al desprenderse del conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que se le retornar\u00e1n, para que le imparta el tr\u00e1mite correspondiente sin dilaciones.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn es el competente para conocer la causa de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir virtualmente, por Secretar\u00eda, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00590-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00590-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 AC1027-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00590-00 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}