{"id":94767,"date":"2025-06-10T14:26:03","date_gmt":"2025-06-10T14:26:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1029-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:03","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:03","slug":"ac1029-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1029-2024\/","title":{"rendered":"AC1029-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00384-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1029-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00384-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn &#8211; Antioquia y Primero Civil Municipal de Garz\u00f3n \u2013 Huila.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El libelo introductorio fue dirigido y radicado ante los Jueces Civiles Municipales de Medell\u00edn, Antioquia, justific\u00e1ndose all\u00ed la competencia por el \u00ablugar en donde ocurri\u00f3 el hecho, por la naturaleza del asunto, por el lugar de cumplimiento de la ob.ligaci\u00f3n y por los dem\u00e1s presupuestos procesales de la acci\u00f3n\u00bb [Fl. 8, 0004Expediente_digitalizado.pdf.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Asignado el asunto al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad, rehus\u00f3 el conocimiento, al considerar que en \u00abel ac\u00e1pite de competencia comprendido en la demanda, la parte ejecutante indica que la competencia radica en la ciudad de Medell\u00edn por el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Observando el pagar\u00e9 objeto de cobro, se visualiza que el lugar pactado para cumplirse la obligaci\u00f3n es el municipio de Garz\u00f3n \u2013 Huila (\u2026) De lo anterior, se concluye por lo que, a elecci\u00f3n de la parte demandante, la competencia recae en los Juzgados Civiles Municipales de Garz\u00f3n \u2013 Huila\u00bb (22 nov. 2023) y orden\u00f3 su env\u00edo a sus hom\u00f3logos de esta municipalidad [Fl. 52-54, 0004Expediente_digitalizado.pdf.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el Primero Civil Municipal de la \u00faltima circunscripci\u00f3n territorial, tambi\u00e9n se neg\u00f3 a asumirlo, con soporte en que \u00abuna interpretaci\u00f3n integral de la demanda y sus anexos deja entrever que la intenci\u00f3n del demandado fue la de radicar la competencia del presente asunto en los jueces civiles municipales de Medell\u00edn atendiendo a que ese es el domicilio del demandado (\u2026) Signos de dicha escogencia es que la demanda se encuentra dirigida al juez civil municipal de Medell\u00edn (reparto), al igual que el poder otorgado al apoderado judicial y que su radicaci\u00f3n se surtiera en la oficina judicial de dicha ciudad, siendo di\u00e1fano entonces que el factor de competencia escogido por la entidad ejecutante, fue el domicilio del demandante sin que lo indicado en el ac\u00e1pite de competencia tenga la fuerza suficiente para desvirtuarla (sic) la decisi\u00f3n de la ejecutante\u00bb (29 en. 2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asentado en aquellos razonamientos, decret\u00f3 la remisi\u00f3n del legajo a esta Corporaci\u00f3n [Fls 98-99,0004 Expediente_digitalizado.pdf.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- De acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, \u00aben los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (se destac\u00f3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Bajo esa perspectiva surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos est\u00e1 radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jur\u00eddico, o, que involucren t\u00edtulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, adem\u00e1s, el juez del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n all\u00ed contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignaci\u00f3n acabados de referir, el actor est\u00e1 facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u2018alcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u2019 (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones y Libranzas S.A.S., va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligaci\u00f3n dineraria incorporada en un pagar\u00e9 por la suma consignada en el escrito de demanda junto con sus intereses moratorios, por manera que, para la fijaci\u00f3n del juez natural por el factor territorial, concurren dos fueros, esto es, el general que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3\u00ba ibidem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante esa alternativa, la demandante ten\u00eda la potestad de radicar su ejecuci\u00f3n ante los juzgadores de la ciudad de Medell\u00edn en donde asegur\u00f3, bajo la gravedad de juramento \u00a0 \u00a0 \u00a0 -que se entiende prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda- que el llamado a juicio tiene su domicilio, o bien en la ciudad de Garz\u00f3n \u2013 Huila sitio acordado por las partes para honrar la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Empero, aunque radic\u00f3 su demanda ante los estrados de Medell\u00edn, para efecto de fijar la competencia se\u00f1al\u00f3 que lo hac\u00eda \u00abpor el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb, imprecisi\u00f3n que motiv\u00f3 la renuencia de los juzgadores a asumir el tr\u00e1mite\u00bb, [Fl. 8, 0004Expediente_digitalizado.pdf.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Como se sabe, los t\u00edtulos valores est\u00e1n regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual \u00abel contenido, la extensi\u00f3n, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del t\u00edtulo, vale decir, en otros t\u00e9rminos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y ocurre que, en este particular caso, de la lectura del referido pagar\u00e9, emerge claro que, atendiendo las espec\u00edficas pautas delimitadas en el tenor literal del mismo, las partes acordaron que la prestaci\u00f3n debida se cumpliera en el municipio de Garz\u00f3n \u2013 Huila, en principio, es pertinente privilegiar dicha urbe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el extremo demandante present\u00f3 su escrito inaugural en Medell\u00edn, indicando que el demandado tiene su domicilio en esa ciudad, lo que facilitar\u00eda a \u00e9ste el ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, no se puede pasar por alto esa manifestaci\u00f3n contundente de optar por el fuero vinculado al lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, cuando el mismo pagar\u00e9 registra que para el momento de su otorgamiento el domicilio del deudor era Garz\u00f3n Huila y la direcci\u00f3n que se indica como lugar de notificaciones \u00abCalle 13B 3 24, Garz\u00f3n Huila\u00bb corresponde igualmente a esta ciudad, pues coincide con la que se atest\u00f3 en el t\u00edtulo valor, circunstancia que permitir\u00eda afirmar que es en esta ciudad donde se facilitar\u00eda su localizaci\u00f3n para enterarlo de las actuaciones judiciales. [Fl. 21, 0004Expediente_digitalizado.pdf.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- Corolario de lo expuesto, se remitir\u00e1 el diligenciamiento al Juzgado Primero Civil Municipal de Garz\u00f3n \u2013 Huila para que asuma el conocimiento del pleito ejecutivo, determinaci\u00f3n que se comunicar\u00e1 al otro funcionario envuelto en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Garz\u00f3n \u2013 Huila es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn y a la sociedad convocante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00384-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00384-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente \u00a0 AC1029-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00384-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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