{"id":94768,"date":"2025-06-10T14:26:03","date_gmt":"2025-06-10T14:26:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1031-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:03","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:03","slug":"ac1031-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1031-2024\/","title":{"rendered":"AC1031-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00490-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1031-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00490-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali y S\u00e9ptimo Civil Municipal de Buenaventura \u2013 Valle del Cauca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Seguros de Vida Suramericana S.A., promovi\u00f3 demanda verbal en contra de Carmen Vanessa, Jefferson y Leydi Johana Caicedo G\u00f3ngora, para que se declare que: i) Rodolfo Caicedo G\u00f3ngora (q.e.p.d.) incurri\u00f3 en reticencia al omitir informar su real estado de salud al momento de solicitar su vinculaci\u00f3n como asegurado; ii) Se declare la nulidad relativa del contrato de seguro documentado en la p\u00f3liza N\u00ba BAN105712872 y iii) Se enuncie que no est\u00e1 obligada a asumir los riesgos estipulados en la referida p\u00f3liza, ni pagar indemnizaci\u00f3n alguna, adem\u00e1s, que se encuentra facultada para retener a t\u00edtulo de pena, la totalidad de la prima que el asegurado pag\u00f3 [folios 4 a 35, 0006Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito introductor fue radicado en Cali \u2013 Valle del Cauca, justific\u00e1ndose all\u00ed la competencia por \u00abel domicilio de la demandada, este es, la ciudad de Cali-Valle del Cauca (art\u00edculo 28 numeral 1 del C.G.P.) y por tratarse de un proceso verbal sumario de m\u00ednima cuant\u00eda (art\u00edculo 25 del C.P.G.)\u00bb afirm\u00e1ndose en el libelo que los llamados a juicio son vecinos de esa ciudad [fl. 33, 0006Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Asignado el legajo al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa urbe, repeli\u00f3 su conocimiento apoyado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, arguyendo que, \u00abla parte demandante pretende la declaraci\u00f3n de la nulidad relativa del contrato de seguro documentado en la p\u00f3liza (\u2026) por la presunta incurrencia en reticencia por parte del asegurado RODOLFO CAICEDO G\u00d3NGORA (Q.E.P.D.), a fin de que se declare que la parte demandante no est\u00e1 obligada a sumir los riesgos estipulados en el contrato mencionado, y por ende se declare incompetente para el pago de la indemnizaci\u00f3n que de dicho negocio se deriva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea puntualiz\u00f3 que \u00abla p\u00f3liza indica como sitio de suscripci\u00f3n Buenaventura, as\u00ed como la direcci\u00f3n del asegurado fue registrada igualmente en el mismo Distrito Especial\u00bb y, como la libelista con su pretensi\u00f3n no est\u00e1 ejerciendo ning\u00fan derecho real, \u00abla competencia corresponde al Distrito Especial de BUENAVENTURA \u2013 Valle del Cauca, por lo cual, y en aplicaci\u00f3n a la norma en menci\u00f3n [numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P.], habr\u00e1 que proceder al rechazo de esta demanda, orden\u00e1ndose la remisi\u00f3n al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL de BUENAVENTURA\u00bb [folios 201-203, ibidem.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El S\u00e9ptimo Civil Municipal de la \u00faltima circunscripci\u00f3n territorial, al recibir en tal virtud el negocio, se neg\u00f3 a asumirlo, aduciendo que si bien es cierto que \u00aben el ac\u00e1pite de \u201cDIRECCIONES Y NOTIFICACIONES\u201d del libelo genitor, se expres\u00f3 una direcci\u00f3n f\u00edsica que corresponde a la \u201c(\u2026) carrera 49 # 48 B \u2013 30 de Buenaventura\u201d, en dicho ac\u00e1pite tambi\u00e9n se indic\u00f3: \u201c(\u2026) manifiesto bajo la gravedad de juramento que desconozco la direcci\u00f3n electr\u00f3nica y f\u00edsica donde pueden ser notificados los demandados, como quiera que el correo electr\u00f3nico (\u2026) y la direcci\u00f3n carrera 49 #48B -30 de Buenaventura, suministrados por los hoy demandados cuando se formul\u00f3 la reclamaci\u00f3n ante mi representada pretendiendo el pago de la indemnizaci\u00f3n del seguro no corresponde a su residencia, en la medida que los correos electr\u00f3nicos rebotan al ser enviados y se hizo devoluci\u00f3n de la correspondencia de la direcci\u00f3n carrera 49 #48B-30 de Buenaventura\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido refiri\u00f3 que lo anotado \u00abcobra mayor relevancia\u00bb si se observa que \u00ablos apartados de notificaci\u00f3n indicados (\u2026) fueron suministrados por los demandados al realizar la solicitud de pago de la p\u00f3liza (\u2026), empero, en el caso sub lite no se agot\u00f3 el requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n por cuanto (\u2026) no fue posible realizar la notificaci\u00f3n a los convocados en las direcciones suministradas, y a su vez indicaron que, \u201c(\u2026) solo contaba con la informaci\u00f3n de notificaci\u00f3n suministrada por los demandados\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que cuando se desconoce el domicilio del convocado ser\u00e1 competente el de \u00abla direcci\u00f3n del demandante [parte final del numeral 1 del art. 28 del C.G.P.] que seg\u00fan el libelo introductorio corresponde a la \u201c(\u2026) Calle 64 Norte No. 5BN-146 local 101 C Centroempresa Cali\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Basado en aquellos razonamientos, trab\u00f3 la presente colisi\u00f3n, ordenando el env\u00edo del legajo a esta Corporaci\u00f3n, [folios 208-209, ib.].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece, que: \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb (Se subraya).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicha pauta pretende privilegiar el domicilio del demandado para que en este se adelanten los procesos, facilitando de este modo el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y de defensa. Sin embargo, de su contenido se puede extraer la concurrencia de varios supuestos adicionales para tal fin a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Que sean varios demandados, evento en el cual el demandante puede accionar en el domicilio de cualquiera de ellos, a su elecci\u00f3n;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Si el demandado carece de domicilio en el pa\u00eds ser\u00e1 competente el juez de su residencia;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Cuando el citado carezca de residencia en el pa\u00eds o se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o residencia del demandante<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese entonces, que la atribuci\u00f3n de la competencia por el factor territorial que se asigna a los jueces del domicilio del demandado no es absoluta, pues bien puede variar e, incluso, alterarse para asignarse al juzgador del domicilio o residencia del demandante cuando el llamado a juicio no tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (se destac\u00f3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Regla de atribuci\u00f3n que es clara al habitar a los jueces de lugar distinto al domicilio del demandado, permitiendo que en los casos en que la disputa involucre negocios jur\u00eddicos o t\u00edtulos ejecutivos conozca del pleito el funcionario del lugar donde deban cumplirse cualquiera de las obligaciones derivadas de estos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Bajo esa perspectiva surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos est\u00e1 radicada, en principio, en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jur\u00eddico, o, que involucren t\u00edtulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, adem\u00e1s, el juez del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n all\u00ed contenida, de suerte que en los eventos en que concurran los factores de asignaci\u00f3n acabados de referir, el actor est\u00e1 facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u2018alcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u2019 (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- En el sub examine, Seguros de Vida Suramericana S.A., busca la declaraci\u00f3n de la nulidad relativa del contrato de seguro soportado en la p\u00f3liza N\u00b0 BAN105712872, porque el asegurado Rodolfo Caicedo G\u00f3ngora (q.e.p.d.), padre de los demandados incurri\u00f3 en reticencia al momento de declarar el estado del riesgo y, por tanto, se le exonere de asumir los riesgos all\u00ed amparados y se reconozca el derecho a retener la prima pagada a t\u00edtulo de multa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el promotor, en el escrito inaugural, que los convocados son \u00abvecinos de Cali\u00bb, pero en el ac\u00e1pite de notificaciones sostuvo, que \u00abmanifiesto bajo la gravedad de juramento que desconozco la direcci\u00f3n electr\u00f3nica y f\u00edsica donde pueden ser notificados los demandados, como quiera que el correo electr\u00f3nico vanesita105@hotmail.com y la direcci\u00f3n carrera 49 # 48B-30 de Buenaventura, suministrados por los hoy demandados cuando se formul\u00f3 la reclamaci\u00f3n ante mi representada pretendiendo el pago de la indemnizaci\u00f3n del seguro no corresponden a su residencia, en la medida que los correos electr\u00f3nicos rebotan al ser enviados y se hizo devoluci\u00f3n de la correspondencia de la direcci\u00f3n carrera 49 # 48B-30 de Buenaventura\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- De lo rese\u00f1ado emerge palmario que en este particular caso para definir la competencia por el factor territorial concurren los fueros en comento, pues no viene a duda que se pretende, en esencia, la declaraci\u00f3n de nulidad de un negocio jur\u00eddico, motivo por el cual bien pod\u00eda el demandante prima facie acudir ante los jueces del domicilio del demandado o al del cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio aseguraticio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Empero, no pueden pasarse por alto algunas circunstancias particulares que merecen unas consideraciones adicionales, como pasa a verse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la naturaleza del negocio cuya nulidad se pretende, las obligaciones contractuales se deb\u00edan atender en la ciudad de Buenaventura, adem\u00e1s que seg\u00fan la documental allegada el mentado acuerdo estaba vinculado a la \u00aboficina\u00bb que en esa ciudad tiene la demandante y all\u00ed tambi\u00e9n ten\u00eda la residencia el tomador &#8211; asegurado y, en ese orden, pod\u00eda la demandante radicar su demanda en esta ciudad [fls. 44, 45 archivo \u00eddem].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hay que considerar, que ante el fallecimiento del Tomador y asegurado Rodolfo Caicedo G\u00f3ngora (q.e.p.d.) la demanda est\u00e1 dirigida contra sus causahabientes se\u00f1ores Carmen Vanessa, Jeferson y Leidy Jhoana Caicedo Valencia, quienes formularon reclamaci\u00f3n para el pago del siniestro amparado, asegurando el demandante que estos tienen su domicilio en Cali y, consecuente con esto, dijo fijar la competencia por \u00abel domicilio de la demandada, es la ciudad de Cali \u2013 Valle del Cauca\u00bb, selecci\u00f3n que se acompasa con las previsiones legales, sin que ponga o quite ley que en el ac\u00e1pite de notificaciones se afirmara que se desconoce \u00abla direcci\u00f3n electr\u00f3nica y f\u00edsica donde pueden ser notificados los demandados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que no se pueden confundir las nociones de domicilio, residencia y el lugar de notificaciones judiciales, pues como ha tenido oportunidad de indicarlo esta Corte, el \u00abdomicilio\u00bb est\u00e1 definido en el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil como la \u00abresidencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente del \u00e1nimo de permanecer en ella\u00bb, de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber, uno \u00abobjetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba\u00bb y otro de cariz subjetivo referente al \u00ab\u00e1nimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador\u00bb (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente los conceptos atr\u00e1s puntualizados, por tratarse de dos par\u00e1metros perfectamente diferenciables entre s\u00ed, cuya aplicaci\u00f3n es supletoria, pues solo a falta del primero -domicilio-, podr\u00e1 acudirse al segundo \u2013residencia-; adem\u00e1s, aquellos no deben confundirse tampoco con el \u00ablugar de notificaciones\u00bb, concepto diametralmente distinto, que hace referencia al \u00ab(\u2026)sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan\u00bb (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala record\u00f3 que \u00ab[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, as\u00ed est\u00e9n relacionados. El lugar de notificaciones es una categor\u00eda eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la direcci\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica, la direcci\u00f3n postal, que est\u00e1n obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibir\u00e1n notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuaci\u00f3n administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (\u2026)\u00bb (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, casi no hay que decirlo, la aspiraci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda ejecutante fue radicar la causa petendi en la ciudad de Cali \u2013 Valle del Cauca, circunscripci\u00f3n territorial donde seg\u00fan su afirmaci\u00f3n los contendores tienen su domicilio, de suerte que una vez este eligi\u00f3 a los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad y formul\u00f3 all\u00ed su demanda, compet\u00eda al funcionario seleccionado impartir la tramitaci\u00f3n correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podr\u00eda este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeci\u00f3n a los preceptos legales, sin perjuicio de que los enjuiciados puedan cuestionar dicha competencia a trav\u00e9s de los medios defensivos que autoriza el legislador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n tiene suficientemente decantado que luego de realizarse la respectiva elecci\u00f3n por el convocante, \u00abla competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes\u00bb (CSJ AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.- En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, la compa\u00f1\u00eda gestora escogi\u00f3 a los Juzgados Municipales de Cali \u2013 Valle del Cauca, porque seg\u00fan su dicho all\u00ed tienen su domicilio los demandados, es este y no los jueces de Buenaventura, quienes deben asumir el conocimiento, como en efecto se dispondr\u00e1 ordenando la remisi\u00f3n del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Buenaventura \u2013 Valle del Cauca, as\u00ed como a la promotora del litigio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00490-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00490-00 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente \u00a0 AC1031-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00490-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali y S\u00e9ptimo Civil Municipal de Buenaventura \u2013 Valle [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}