{"id":94770,"date":"2025-06-10T14:26:04","date_gmt":"2025-06-10T14:26:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1078-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:04","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:04","slug":"ac1078-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1078-2024\/","title":{"rendered":"AC1078-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00732-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC1078-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00732-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno y el Juzgado Sesenta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1.- \u00a0Ante el primer estrado, Petroel\u00e9ctrica de los Llanos LTD \u2013 Sucursal Colombia formul\u00f3 demanda de imposici\u00f3n de servidumbre legal de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica contra Mart\u00edn Rinc\u00f3n Cendales y Ana Proceida L\u00f3pez P\u00e1ez. Atribuy\u00f3 la competencia \u00abpor la naturaleza del proceso, la ubicaci\u00f3n del inmueble, el lugar al que corresponde el pago del impuesto predial y la cuant\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- El receptor tambi\u00e9n se rehus\u00f3 a tramitarlo, por considerar que, al tratarse de una empresa de naturaleza privada, es necesario aplicar el fuero real del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del Estatuto Procesal. Por consiguiente, desat\u00f3 la colisi\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente a la Corte para que dirima la disparidad de criterios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1.- \u00a0Como la divergencia se trab\u00f3 entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporaci\u00f3n le ata\u00f1e dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El ordenamiento jur\u00eddico establece las directrices que orientan la distribuci\u00f3n de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso dispone en el numeral 1\u00ba, como regla general, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado\u00bb, lo que no excluye el empleo de otras pautas que tambi\u00e9n designan juzgador para un mismo litigio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0numeral 7\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a028 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00aben los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (\u2026) ser\u00e1 competente de modo privativo, el juez del \u00a0lugar \u00a0donde \u00a0est\u00e9n \u00a0ubicados los bienes, y si \u00a0se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. (Negrilla fuera del texto original)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En cuanto a la competencia privativa o \u00fanica como se conoce en la doctrina, la misma consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria solo \u00a0uno de ellos puede conocer v\u00e1lidamente del asunto y llevarlo a feliz t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el concepto \u00abprivativo\u00bb que constituye el com\u00fan denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa \u00edndole (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Trat\u00e1ndose de empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos la aplicaci\u00f3n del foro exlusivo depende, como es natural, de la certidumbre sobre su eventual car\u00e1cter p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 142 de 1994, en su art\u00edculo 14, distingui\u00f3 entre las empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, mixtas o privadas. Las primeras son aquellas \u00aben cuyo capital la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes\u00bb, mientras que las segundas, \u00aben cuyo capital la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o \u00e9stas tienen aportes iguales o superiores al 50%\u00bb y, las terceras, \u00abcuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse \u00edntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-736 de 2007, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 respecto de la exequibilidad de esa y otras disposiciones, precisando que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 365 define que la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 vinculada a la finalidad social del Estado, por lo cual a \u00e9ste corresponde asegurar dicha prestaci\u00f3n a todos los habitantes del territorio nacional. La misma norma indica que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos ser\u00e1 el que fije la ley, y podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, pero que en todo caso, \u201cel Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios\u201d.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte entiende que el constituyente quiso definir que las personas o entidades que asuman la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tendr\u00e1n no s\u00f3lo un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, sino tambi\u00e9n una naturaleza jur\u00eddica especial; esta particular naturaleza y reglamentaci\u00f3n jur\u00eddica encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la finalidad social que es definida por la misma Carta como objetivo de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. De lo anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos tambi\u00e9n se revisten de ese car\u00e1cter especial y quedan sujetas a la reglamentaci\u00f3n jur\u00eddica particularmente dise\u00f1ada para la prestaci\u00f3n adecuada de los servicios p\u00fablicos. Otro tanto sucede cuando los particulares asumen la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. As\u00ed las cosas, las sociedades p\u00fablicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestaci\u00f3n de los servicios en comento, antes que sociedades de econom\u00eda mixta, sociedades entre entidades p\u00fablicas o sociedades de car\u00e1cter privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial, para responder as\u00ed a este inter\u00e9s constitucional de someter esta actividad de inter\u00e9s social a un r\u00e9gimen jur\u00eddico tambi\u00e9n especial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>5.3 Las empresas de servicios p\u00fablicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participaci\u00f3n p\u00fablica, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo una empresa de servicios p\u00fablicos privada es aquella<\/p>\n<p>que mayoritariamente pertenece a particulares, lo cual, a contrario<\/p>\n<p>sensu, significa que minoritariamente pertenece al Estado o a sus<\/p>\n<p>entidades. Y que una empresa de servicios p\u00fablicos mixta es aquella en la cual el capital p\u00fablico es igual o superior al cincuenta por ciento (50%), lo cual significa que minoritariamente pertenece a particulares. As\u00ed las cosas, una y otra se conforman con aporte de capital p\u00fablico, por lo cual su exclusi\u00f3n de la estructura de la Rama Ejecutiva y de la categor\u00eda jur\u00eddica denominada \u201centidades<\/p>\n<p>descentralizadas\u201d resulta constitucionalmente cuestionable, toda vez que implica, a su vez, la exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas derivadas de tal naturaleza jur\u00eddica, dispuestas expresamente por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que si bien el legislador s\u00f3lo considera expl\u00edcitamente<\/p>\n<p>como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento<\/p>\n<p>(100%) estatal, lo cual har\u00eda pensar que las mixtas y las privadas<\/p>\n<p>no ostentar\u00edan esta naturaleza jur\u00eddica, a continuaci\u00f3n indica que<\/p>\n<p>tambi\u00e9n son entidades descentralizadas \u201clas dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de servicios<\/p>\n<p>p\u00fablicos o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales<\/p>\n<p>con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio.\u201d (Subraya la Corte). As\u00ed las cosas, de manera impl\u00edcita incluye a las empresas de servicios p\u00fablicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra<\/p>\n<p>obst\u00e1culo para declarar su constitucionalidad.\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, basta una apreciaci\u00f3n del contexto integral de la normativa citada y de la providencia rese\u00f1ada para dejar claro que el linaje p\u00fablico es propio de las entidades de servicios p\u00fablicos que tienen alg\u00fan capital estatal y no de aquellas conformadas en su totalidad por aportes del sector privado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En referencia a la clasificaci\u00f3n descrita, es pertinente memorar lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia AC892-2021, pues \u00ab(\u2026) que las empresas de servicios p\u00fablicos tengan una tipolog\u00eda especial, como lo ha reconocido por ejemplo la Corte Constitucional en la sentencia C-736 de 2007, ello no significa que las mismas se conviertan autom\u00e1ticamente en entidades p\u00fablicas, pues ello depender\u00e1 de la forma en la que fueron creadas y de su composici\u00f3n accionaria, por ejemplo.\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- En el caso concreto, el primer juzgador interpret\u00f3 que la condici\u00f3n de empresa de servicios p\u00fablicos de la sociedad demandante le asignaba autom\u00e1ticamente la calidad de entidad p\u00fablica, y por tal raz\u00f3n, sustent\u00f3 su presunta falta de competencia en lo dispuesto por el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 de la codificaci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como bien lo advirti\u00f3 la segunda autoridad, de acuerdo con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la actora, su naturaleza jur\u00eddica es exclusivamente privada, con domicilio en la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 y una sucursal de sociedad extranjera en Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, bajo la normativa vigente, los antecedentes jurisprudenciales citados previamente y la composici\u00f3n accionaria privada \u00a0de la gestora, es pertinente descartar cualquier discusi\u00f3n en torno a las entidades p\u00fablicas, para en su lugar, declarar competente al estrado del municipio donde se encuentra el predio sobre el que se pretende constituir un derecho real de servidumbre, esto es, San Luis de Gaceno (Boyac\u00e1), sin que exista la posibilidad de acudir a otro foro, en estricta aplicaci\u00f3n de numeral 7\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a028 del Estatuto Procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, se devolver\u00e1 el expediente al juzgador que lo recepcion\u00f3 inicialmente para que lo acoja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno es el competente para conocer del tr\u00e1mite en referencia, a quien se retornar\u00e1 el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Librar, por secretar\u00eda, los oficios correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00732-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00732-00 \u00a0 \u00a0 AC1078-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00732-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno y el Juzgado Sesenta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}