{"id":94771,"date":"2025-06-10T14:26:04","date_gmt":"2025-06-10T14:26:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1081-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:04","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:04","slug":"ac1081-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1081-2024\/","title":{"rendered":"AC1081-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00638-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>AC1081-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00638-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Medell\u00edn, Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Sesenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple tambi\u00e9n de esta ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1.- \u00a0Ante el primer despacho, Humberto de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez demand\u00f3 para que, de manera principal, se \u00ab[d]declare el incumplimiento del contrato por adhesi\u00f3n No. 43617-5, por parte de Plan Rombo S.A.\u00bb, sociedad a la que convoc\u00f3. Formul\u00f3 como pretensiones subsidiarias, entre otras, \u00abdeclarar vulnerados [sus] derechos [como] consumidor (\u2026) al infringir las normas de protecci\u00f3n al consumidor consagradas en la ley 1480 de 2011. Asign\u00f3 la competencia por el \u00ab(\u2026) lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato (\u2026)\u00bb, de acuerdo con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Ese estrado repeli\u00f3 el libelo y lo envi\u00f3 al reparto de los juzgados civiles municipales de Bogot\u00e1. A su juicio, la competencia se determinaba por el domicilio de la convocada, situado en esa localidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Asignada el escrito al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esta capital, se desprendi\u00f3 de \u00e9l apoyado en que era de m\u00ednima de cuant\u00eda y, por tanto, conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 del estatuto adjetivo, lo deb\u00eda tramitar un juzgado de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Sesenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n declin\u00f3 del asunto, al considerar que deb\u00eda rituarlo la agencia de Medell\u00edn, de acuerdo con la escogencia realizada por el actor y la naturaleza de la controversia. Explic\u00f3 que, comoquiera que se trataba de un pleito sobre \u00abvulneraci\u00f3n de los derechos del consumidor\u00bb, \u00ab(\u2026) el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relaci\u00f3n de consumo (\u2026)\u00bb, tambi\u00e9n era competente para conocerlo, conforme al art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1.- \u00a0Como la presente divergencia se trab\u00f3 entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporaci\u00f3n le ata\u00f1e resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional com\u00fan de ellos, de conformidad con los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el canon 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales el ordenamiento acude a distintos factores, entre ellos, el territorial, en virtud del cual define cu\u00e1l es el juez de la geograf\u00eda nacional encargado de definirlo, en virtud de su circunscripci\u00f3n. Para tal efecto, el art\u00edculo 28 del estatuto adjetivo establece varios criterios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como regla general, en el numeral 1\u00b0 prescribe que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado\u00bb. Por su parte, en el numeral 3\u00b0 fija la competencia en virtud del foro contractual, al se\u00f1alar que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb; pauta que trat\u00e1ndose de relaciones de consumo debe armonizarse con el art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011 (numeral 2\u00b0), en tanto prev\u00e9 que, en esos casos, igualmente, el fallador del sitio \u00abdonde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relaci\u00f3n de consumo (\u2026)\u00bb, est\u00e1 facultado para impulsarlos (CSJ AC3211-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al accionante la facultad de escoger entre ellos -competencia a prevenci\u00f3n-, sin que tal ejercicio pueda ser desconocido por el juzgador elegido, quien queda llamado a zanjar la disputa. Lo anterior, salvo que el demandado oportunamente cuestione esa elecci\u00f3n, evento en el que le corresponder\u00e1 precisar y acreditar las razones de su disenso (CSJ AC1032-2019, reiterado en AC2290- 2020, AC781-2023, AC507-2024, entre otros).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- En el caso, debido a que se trata de un proceso contencioso, cuyo objeto es una relaci\u00f3n de consumo, nacida de un negocio jur\u00eddico, el actor pod\u00eda acudir ante el juez de la vecindad de la llamada a juicio, o el del lugar de ejecuci\u00f3n de cualquiera de las prestaciones objeto del convenio o el del sitio \u00abdonde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relaci\u00f3n de consumo (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que el promotor opt\u00f3 por el segundo de los criterios, al decir que fijaba la competencia por \u00abel lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por adhesi\u00f3n 43617-5\u00bb, y atendiendo a que, seg\u00fan el pliego inicial y sus anexos, los deberes a su cargo se verificaron en la capital de Medell\u00edn, a ese designio debieron estarse las autoridades involucradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en virtud del acto contractual comentado el actor se oblig\u00f3 a \u00abpagar las cuotas brutas mensuales indicadas a continuaci\u00f3n, en forma peri\u00f3dica y\/o extraordinarias para la conformaci\u00f3n de fondos tendientes a adquirir un plan por un valor fijo para la compra de un veh\u00edculo nuevo marca Renault\u00bb, y la sociedad convocada, por su parte, se comprometi\u00f3 \u00aba adjudicar y a entregar entre los integrantes del mismo grupo, mediante el sistema de sorteo u oferta el valor del plan para la compra de un veh\u00edculo nuevo, el cual es producido o importado por RENAULT SOFASA S.A.S.\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se afirma que la prestaci\u00f3n en cabeza del libelista, relativa al pago de los instalamentos, deb\u00eda realizarse en Medell\u00edn, pues el peticionario suscribi\u00f3 el contrato de adhesi\u00f3n en un Centro Comercial situado en esa localidad. Asimismo, dicha capital figura relacionada en las facturas de venta expedidas para la soluci\u00f3n de las cuotas, espec\u00edficamente, en la parte donde se identifica el negocio. Del mismo modo, desde esa localidad el gestor impuls\u00f3 la reclamaci\u00f3n de sus derechos, como se advierte de las distintas comunicaciones que remiti\u00f3 con miras a participar en los sorteos de los veh\u00edculos y a obtener la devoluci\u00f3n de lo pagado en virtud del convenio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Sala que en el clausulado del contrato, concretamente, en el \u00abCap\u00edtulo 11, Del Domicilio y competencia\u00bb (numeral 11.1), se se\u00f1al\u00f3: \u00ab[p]ara todos los efectos del contrato, ser\u00e1 domicilio legal v\u00e1lido para la sociedad, como para el suscriptor, la ciudad de Bogot\u00e1, lugar para que las partes acuerdan para el cumplimiento de sus obligaciones y derechos\u00bb. Sin embargo, dicha disposici\u00f3n carece de eficacia de conformidad con la parte final del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del estatuto adjetivo, seg\u00fan la cual, \u00ab[l]a estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, f\u00edjese que a trav\u00e9s de dicho pacto, m\u00e1s all\u00e1 de establecer el lugar donde las partes deben realizar sus compromisos, como el pago de la cuota y la realizaci\u00f3n de los sorteos para la adjudicaci\u00f3n de los veh\u00edculos, se establece, anticipadamente, que para todos los efectos, el juez del contrato ser\u00e1 el de Bogot\u00e1. Lo que desconoce, como se vio, que al menos la obligaci\u00f3n del impulsor ten\u00eda lugar en la capital de Antioquia, donde se celebr\u00f3 el contrato, as\u00ed como que en virtud de dicha circunstancia pod\u00eda demandarse en ese lugar, pues a voces del citado numeral 3\u00b0, se repite, \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en un caso de similares aristas a \u00e9ste, la Sala puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al revisar el contenido del contrato preparatorio base de la acci\u00f3n, la Corte advierte que el predio que constituye su objeto principal se encuentra en Pereira, lo que de suyo permite se\u00f1alar que all\u00ed deber\u00edan honrarse algunas de las obligaciones del prometiente vendedor vinculadas al mismo, entre ellas las entrega y las que ahora se exigen coercitivamente. (\u2026). Por consiguiente, habiendo cifrado la demandante su elecci\u00f3n en el sitio se\u00f1alado para el cumplimiento de las obligaciones y observ\u00e1ndose que m\u00e1s de una de estas tiene por escenario Pereira, resulta suficiente para que el fallador de esta ciudad asuma el asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda asumirse como gu\u00eda de la decisi\u00f3n sobre competencia la que tuvo en cuenta el sentenciador de esta \u00faltima ciudad para repulsar el tr\u00e1mite, pues corresponde a una disposici\u00f3n que el aparte final del numeral 3 del art\u00edculo 28 procedimental reprime (\u2026). En efecto, al decir, \u00abPara todos los efectos legales se estipula como lugar de cumplimiento de este contrato la ciudad de Barranquilla\u2026\u00bb, pero materialmente no existir ninguna obligaci\u00f3n de las partes en esa urbe, es claro que al aplicarla para fijar la competencia se le estar\u00eda dando el alcance de se\u00f1alar un domicilio contractual (CSJ AC543-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dado que la selecci\u00f3n realizada por el querellante apunta a la localidad de Medell\u00edn, all\u00e1 deber\u00e1n enviarse las diligencias, eso s\u00ed, al reparto de los Juzgados de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esa urbe, dado que la disputa es de m\u00ednima cuant\u00eda, y conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00ab[c]uando en el lugar exista juez municipal de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple, corresponder\u00e1n a \u00e9ste los asuntos consagrados en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0\u00bb, entre ellos, \u00ablos procesos contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Desde esa perspectiva se declarar\u00e1 que las autoridades involucradas en el conflicto no tienen competencia para conocer de las actuaciones, y se remitir\u00e1n al reparto de los juzgados de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple de Medell\u00edn para que las impulse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Declarar que los Juzgados de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Medell\u00edn son los competentes para conocer la controversia de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda, rem\u00edtase virtualmente el expediente digital al reparto de los citados despachos para que sea diligenciado con prontitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar lo decidido a las dependencias inmersas en la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Librar los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00638-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00638-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter AC1081-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00638-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Medell\u00edn, Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Sesenta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}