{"id":94772,"date":"2025-06-10T14:26:04","date_gmt":"2025-06-10T14:26:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1084-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:04","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:04","slug":"ac1084-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1084-2024\/","title":{"rendered":"AC1084-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00752-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1084-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00752-00\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Circuito de Bogot\u00e1, Primero Civil Municipal de Floridablanca y S\u00e9ptimo Civil Circuito de Bucaramanga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Ante el primer estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), formul\u00f3 demanda de expropiaci\u00f3n contra Clemencia Carrillo Rey, respecto de una zona de terreno que hace parte del inmueble de mayor extensi\u00f3n denominado \u00abCedro Nuevo\u00bb, situado en la vereda Alsacia, del municipio de Floridablanca. Asign\u00f3 la competencia con estribo en el \u00ab[i]nciso 2\u00b0 [n]umeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P.\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa autoridad rechaz\u00f3 el asunto y lo remiti\u00f3 a \u00ablos Juzgados Civiles del Circuito de Floridablanca\u00bb, con sustento en el numeral 7\u00b0 del precepto en cita, dado que all\u00ed se ubica el bien objeto de litigio. Por otra parte, advirti\u00f3 que se apartaba de la postura citada por la entidad demandante, a fin de \u00abdarle eficacia al fuero real del factor territorial, fijando la competencia en el juez hom\u00f3logo del lugar donde se ubica el bien objeto a la expropiaci\u00f3n\u00bb, y evitar que la parte convocada afronte \u00abun proceso en una ciudad diferente a su domicilio y lugar donde ejerce el derecho de dominio de su predio, privilegiando a la entidad convocante (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- La agencia receptora, con fundamento en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 20 del C\u00f3digo General del Proceso, atendiendo a que se trataba de un proceso de expropiaci\u00f3n, dispuso su env\u00edo a los Juzgados del Circuito de Bucaramanga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- A su turno, el \u00faltimo despacho involucrado se rehus\u00f3 a asumirlo, tras considerar que \u00ablos competentes para conocer de las presentes diligencias por el factor subjetivo son los Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1 (reparto)\u00bb, postura que soport\u00f3 en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 y el canon 29 del estatuto adjetivo, as\u00ed como en lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en los autos AC140-2020 y AC4432-2022. En consecuencia, provoc\u00f3 el conflicto y remiti\u00f3 las diligencias a la Corte para que lo dirimiera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional com\u00fan, de conformidad con los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los \u00abforos o fueros\u00bb, de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al \u00abpersonal\u00bb al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina \u00abforum rei sitae\u00bb o \u00abreal\u00bb, referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n de los bienes objeto de la disputa. Igualmente, impone el fuero contractual, seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categ\u00f3rica el funcionario que, con exclusi\u00f3n de cualquier otro, debe encarar el debate.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo punto, en AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el concepto \u00abprivativo\u00bb que constituye el com\u00fan denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa \u00edndole (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, atinente a las contiendas sobre expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 ejusdem fija una \u00abcompetencia privativa\u00bb asign\u00e1ndolas en forma exclusiva, \u00fanica y excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que \u00ab[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) en los de expropiaci\u00f3n\u00bb, ser\u00e1 competente, \u00abde modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el numeral 10\u00ba \u00eddem previene que \u00ab[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb, de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el dominio, deviene palmario que en la pr\u00e1ctica surge un enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene soluci\u00f3n en el inciso primero del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, por lo que en todos los tr\u00e1mites que participe un organismo de linaje \u00abp\u00fablico\u00bb habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero personal\u00bb. En tal sentido, se indic\u00f3 que \u00abla colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 (subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo de los citados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que el hecho de que el organismo de derecho p\u00fablico radique el libelo con estribo en la regla s\u00e9ptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral d\u00e9cimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como all\u00ed se dijo,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente importante, cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio jurisdictionis (\u2026) En tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o dependencia de la mencionada calidad p\u00fablica radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ah\u00ed que, no puede renunciar a ella.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinaci\u00f3n unificadora, como lo expres\u00f3 en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha utilizado aquel criterio para solventar los casos semejantes, con todas sus consecuencias, puesto que la finalidad de esa resoluci\u00f3n conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica id\u00e9ntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica (cfr. CSJ AC388-2020).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Asimismo, aunque esas conclusiones se adoptaron en un certamen de imposici\u00f3n de servidumbre, la regla de juicio que all\u00ed se emple\u00f3, esto es, la competencia prevalente del \u00abfactor subjetivo\u00bb en atenci\u00f3n a la calidad de los extremos, ha sido aplicada por la Sala a variados pleitos en los que es parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 ejusdem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Bajo esos derroteros, se observa que el juzgado de Bogot\u00e1 se equivoc\u00f3 al rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que desconoci\u00f3 las directrices que sent\u00f3 la Sala en AC140-2020 y que respaldan la posici\u00f3n del estrado de Bucaramanga, toda vez que la Agencia Nacional de Infraestructura es una entidad p\u00fablica, por lo que resulta aplicable el fuero personal fijado en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, que en los t\u00e9rminos de dicho precedente contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelaci\u00f3n (art. 29), torna improrrogable la competencia e impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las razones suministradas por la falladora primigenia para apartarse del criterio unificador de la Corte, relativas a la eficacia del fuero real y la efectividad del derecho de defensa de los llamados a juicio, no ameritan un tratamiento distinto del asunto. Ello, por cuanto la Sala al estudiar la tem\u00e1tica los tom\u00f3 en consideraci\u00f3n y concluy\u00f3 que el fuero subjetivo ten\u00eda prevalencia sobre cualquier otra circunstancia. As\u00ed que, en virtud de los principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad, al caso debe aplicarse la hermen\u00e9utica expuesta en el interlocutorio CSJ AC140-2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Por tanto, al ser Bogot\u00e1 el domicilio de la gestora, seg\u00fan se desprende de la demanda y sus anexos, es ese y no otro el lugar donde debe ser adelantado el ritual, por lo que se ordenar\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n a la funcionaria de la citada urbe para que la asuma y se comunicar\u00e1 lo definido a las otras sedes inmersas en esta controversia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 es el competente para conocer la causa de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir virtualmente, por Secretar\u00eda, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Librar los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00752-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00752-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC1084-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00752-00\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Seis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}