{"id":94773,"date":"2025-06-10T14:26:05","date_gmt":"2025-06-10T14:26:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1085-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:05","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:05","slug":"ac1085-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1085-2024\/","title":{"rendered":"AC1085-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00821-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1085-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00821-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Melgar y S\u00e9ptimo Civil Municipal de Tulu\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1.- \u00a0Ante el primer despacho, el Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. formul\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva con garant\u00eda real contra \u00c1lvaro Ram\u00f3n Jaramillo Guerrero, a fin de obtener la soluci\u00f3n de varios pagar\u00e9s. Asign\u00f3 la competencia por \u00abla naturaleza de la acci\u00f3n y el lugar donde se encuentra ubicados los bienes de las partes\u00bb, en los t\u00e9rminos del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Ese estrado repeli\u00f3 el libelo apoyado en que, al tratarse de un juicio coercitivo, la competencia se determinaba, conforme al numeral 3\u00b0 del mismo precepto, por el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, situado en Tulu\u00e1, a donde remiti\u00f3 las diligencias.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1.- \u00a0Como la presente divergencia se trab\u00f3 entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporaci\u00f3n le ata\u00f1e resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional com\u00fan de ellos, de conformidad con los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el canon 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales el ordenamiento acude a distintos factores, entre ellos, el territorial, en virtud del cual define cu\u00e1l es el juez de la geograf\u00eda nacional encargado de definirlo, en virtud de su circunscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el art\u00edculo 28 del estatuto adjetivo establece los \u00abforos o fueros\u00bb; acude al personal, como regla general, al se\u00f1alar en su numeral 1\u00b0 \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado\u00bb, y a otros especiales, como al denominado por la doctrina procesal \u00abforum rei sitae\u00bb o \u00abreal\u00bb, referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n de los bienes objeto de la litis, o el contractual, seg\u00fan el cual, el juez llamado a conocer de la controversia es el del lugar de cumplimiento de las prestaciones que son objeto de ella.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos -competencia a prevenci\u00f3n-, sin que tal ejercicio pueda ser desconocido por el fallador elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa. Empero, hay otros supuestos en que el legislador determina de forma precisa y categ\u00f3rica el funcionario llamado a conocer de la controversia sobre cualquier otro, asign\u00e1ndole una competencia privativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 de la ley procesal civil consagra la segunda hip\u00f3tesis, al se\u00f1alar que \u00ab[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. Sobre el particular en CSJ AC2966-2023 se indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter privativo que consagra esta \u00faltima disposici\u00f3n y otras procedimentales que contienen vocablos similares significa que, dados sus supuestos, no es posible tener en cuenta ning\u00fan otro factor concurrente atributivo de competencia, de tal suerte que el juez, en este caso \u00abdel lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes\u00bb, conoce del asunto con exclusi\u00f3n de cualquiera otro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Este episodio versa sobre una controversia en la que se ejercita un derecho real, pues la sociedad accionante pretende hacer efectiva la hipoteca otorgada respecto del inmueble situado en la \u00abManzana B de la Urbanizaci\u00f3n Residencial Campestre El Valle de Los Lanceros, Sector Campo Hermoso del municipio Melgar Tolima\u00bb. Por tanto, y aunque puedan concurrir otros criterios de competencia, como el contractual, por tratarse de una demanda ejecutiva conforme al numeral 3\u00b0 del citado canon 28, el fallador encargado de adelantarla es, \u00fanicamente, el del sitio donde se encuentra el predio sobre el cual recae el gravamen, esto es, Melgar. Lo que se explica, adem\u00e1s, porque desde all\u00ed el juzgador, directamente, podr\u00e1 llevar a cabo las medidas tendientes a realizar la garant\u00eda, mediante su venta en p\u00fablica subasta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Desde esa perspectiva, el fallador primigenio err\u00f3 al desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornar\u00e1n, para que le imparta el tr\u00e1mite correspondiente sin dilaciones.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal es el competente para conocer la causa de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Librar los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00821-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00821-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC1085-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00821-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Melgar y S\u00e9ptimo Civil Municipal de Tulu\u00e1. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 1. 1.- \u00a0Ante el primer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}