{"id":94774,"date":"2025-06-10T14:26:04","date_gmt":"2025-06-10T14:26:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1087-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:04","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:04","slug":"ac1087-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1087-2024\/","title":{"rendered":"AC1087-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-31-53-014-2018-00081-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* AC1087-2024<\/p>\n<p>* Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-31-53-014-2018-00081-01<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por los demandantes frente al auto de 19 de diciembre de 2023, por medio del cual se neg\u00f3 el de casaci\u00f3n de la sentencia de 3 de octubre de 2023, proferida por la Sala Primera Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de responsabilidad civil m\u00e9dica que adelantaron Marcelo N\u00e9stor Palacios Carro y Diana Mar\u00eda Zapata Ortiz contra la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Contributivo Saludcoop Organismo Cooperativo en Liquidaci\u00f3n y la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los promotores solicitaron declarar que las convocadas son \u00absolidaria y civilmente responsables de los perjuicios materiales, a la salud (da\u00f1o en relaci\u00f3n a la vida), morales y ps\u00edquicos\u00bb causados en virtud de la muerte de su hijo \u00abcomo da\u00f1o antijur\u00eddico que sufri\u00f3 el menor, por falla en el servicio m\u00e9dico\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuantificaron sus aspiraciones de reparaci\u00f3n as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1os morales estimados en doscientos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, que para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del libelo ascend\u00edan a $156\u2019248.400 individualmente considerados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b.-) Da\u00f1o emergente circunscrito a lo que se demostrara por medio de perito experto que tasara \u00ablos gastos f\u00fanebres, tratamientos particulares, as\u00ed como el reembolso de las cuotas moderadoras canceladas desde el nacimiento\u00bb el 24 de abril de 2013 al 5 de mayo de 2015, data del deceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c.-) Un lucro cesante futuro en su favor a partir del 24 de abril de 2029, cuando el hijo hubiera llegado a la mayor\u00eda de edad, tasado en $143\u2019285.020,8 (sic).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d.-) Por \u00abda\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n familiar\u00bb ciento cincuenta salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, tanto para el padre como la madre, que ascend\u00edan en ese momento a $156\u2019248.400.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e.-) A t\u00edtulo de da\u00f1o ps\u00edquico permanente individual el mismo monto del primer rubro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 20 de septiembre de 2023, declar\u00f3 probadas las defensas de las opositoras y neg\u00f3 las pretensiones.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.- El superior confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n, al desatar la alzada de los gestores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Tempestivamente los vencidos interpusieron recurso de casaci\u00f3n, que neg\u00f3 el Magistrado Ponente en el auto impugnado porque la sumatoria de las aspiraciones \u00fanicamente ascender\u00eda a $443\u2019285.028, tomando en consideraci\u00f3n que no se solicit\u00f3 la actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo de la moneda, el estimado por da\u00f1os morales excede los topes fijados por la Corte y el da\u00f1o ps\u00edquico \u00a0\u00abviene fundamentado en el menoscabo generado a su capacidad de relacionarse y desenvolverse, tanto social como familiarmente, as\u00ed como en la vida \u00edntima. Mismo aspecto en el cual vino fundamentado el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n y que verdaderamente lo justifica\u00bb. A\u00fan si se adicionara ese \u00faltimo concepto, pero por el tope que admite la jurisprudencia de $180\u2019000.000, el consolidado solo dar\u00eda $623\u2019285.028, por lo que \u00ab[n]inguna de esas cifras alcanza a completar el inter\u00e9s de mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- Los opugnadores formularon reposici\u00f3n contra dicho prove\u00eddo y en subsidio queja, con sustento en que \u00abel inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n por la parte actora, supera los 1000 salarios m\u00ednimos requeridos, teniendo en cuenta la totalidad de las pretensiones de la demanda\u00bb, puesto que la estimaci\u00f3n debi\u00f3 hacerse conforme a lo pedido y no \u00abcomo err\u00f3neamente lo planteo la Sala, relativo al tope jurisprudencial\u00bb, adem\u00e1s de que \u00abla actualizaci\u00f3n de las condenas est\u00e1 determinada, en primer lugar el lucro cesante por la f\u00f3rmula establecida, la cual lleva impl\u00edcito el c\u00e1lculo actuarial correspondiente y por otro lado en lo atinente a la indexaci\u00f3n de los da\u00f1os morales y a la salud los mismos se solicitaron en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb, de ah\u00ed que aplicaba el vigente para 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que los da\u00f1os morales negados a los progenitores ascender\u00edan a $464\u2019000.000 e igual monto por da\u00f1o ps\u00edquico permanente, mientras que el lucro cesante futuro seg\u00fan la f\u00f3rmula expuesta en el libelo ser\u00eda de $214\u2019375.790,9 (sic), fuera de los $348\u2019000.000 de da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n familiar, lo que superar\u00eda el l\u00edmite de ley y advirtiendo que el segundo \u00abno se trata del mismo da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n familiar, toda vez que conforme al desarrollo de la Jurisprudencia su naturaleza jur\u00eddica es distinta de aquella\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.- El ad quem mantuvo su posici\u00f3n en pronunciamiento de 2 de febrero del a\u00f1o en curso, al no encontrar m\u00e9rito a los reclamos de los inconformes ni \u00abmotivos que ameriten la inaplicaci\u00f3n del precedente judicial, como lo propone la parte recurrente\u00bb, toda vez que \u00ablos perjuicios extrapatrimoniales se tasan de forma discrecional por el juez y de acuerdo con una valoraci\u00f3n razonada del sufrimiento que se aviste en el debate probatorio. Empero, ese c\u00e1lculo se debe hacer siempre sin desconocer el precedente y sin incurrir en arbitrariedad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.- Al llegar las diligencias a la Corte se surti\u00f3 el traslado de rigor y oportunamente la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A.S. y la llamada en garant\u00eda Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se pronunciaron oponi\u00e9ndose a los planteamientos de la contraparte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>.- CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como lo indica el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso el recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 caracterizado por su categor\u00eda extraordinaria, de ah\u00ed que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que \u00fanicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil s\u00f3lo recae en las de impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n y las de declaraci\u00f3n de uniones maritales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 338 ib\u00eddem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente econ\u00f3micas el ataque procede si \u00abel valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00bb excede de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en \u00absentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, en los pleitos meramente patrimoniales el art\u00edculo 339 ib\u00eddem consagra que cuando \u00absea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n\u00bb, precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simult\u00e1neamente con la interposici\u00f3n del embate o a m\u00e1s tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo. De todas formas, la fijaci\u00f3n del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimaci\u00f3n para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en los casos de sentencias total o parcialmente adversas a los accionantes los perjuicios extrapatrimoniales (como son los morales, fisiol\u00f3gicos, a la vida de relaci\u00f3n, costo de oportunidad o cualquier otra denominaci\u00f3n que se les d\u00e9), corresponden a partidas que inciden en la fijaci\u00f3n del quantum para acoger esta v\u00eda extraordinaria, eso no quiere decir que los topes por ellos indicados sean inalterables con ese prop\u00f3sito, ya que desde anta\u00f1o la Corte ha sido consistente en que su fijaci\u00f3n en caso de decisiones condenatorias est\u00e1 asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, para lo cual debe tomar en consideraci\u00f3n las circunstancias particulares que rodean la litis, pudi\u00e9ndose apoyar en los precedentes sobre la materia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Es as\u00ed como en CSJ AC576-2019 se llam\u00f3 la atenci\u00f3n a que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala en varios pronunciamientos ha sido tajante en afirmar que la estimaci\u00f3n que hiciere el demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasaci\u00f3n de los da\u00f1os extrapatrimoniales, denominaci\u00f3n que abarca a los perjuicios morales y da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, solamente ser\u00e1n tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuant\u00eda econ\u00f3mica del valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los topes o l\u00edmites que por ese concepto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n viene se\u00f1alando peri\u00f3dicamente, de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia no es vinculante para el operador judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tiene relevancia si la intervenci\u00f3n o contradicci\u00f3n es m\u00faltiple, ya que como se indic\u00f3 en CSJ AC044-2019<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes; as\u00ed mismo, en qu\u00e9 calidad act\u00faan. Estas condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica lo perseguido por el litigante insatisfecho, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividi\u00e9ndolo por la participaci\u00f3n de cada uno, si son facultativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien acudieron al un\u00edsono a reclamar la reparaci\u00f3n por los perjuicios derivados del deceso de su hijo en com\u00fan, eso solo significa que en su calidad de litisconsortes facultativos acumularon sus pretensiones particulares para aunar esfuerzos en un solo debate, a pesar de que esas expectativas individuales podr\u00edan haberse planteado por separado, as\u00ed emanaran de un mismo hecho. Tan es as\u00ed que se discriminaron por persona los conceptos a indemnizar a t\u00edtulo de \u00abda\u00f1os morales\u00bb y \u00abda\u00f1o a la salud\u00bb, este \u00faltimo en sus dos partidas de \u00abda\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n familiar\u00bb y \u00abda\u00f1o ps\u00edquico permanente\u00bb. Aunque no se precis\u00f3 de la misma manera lo correspondiente al \u00ablucro cesante futuro\u00bb, que se calcul\u00f3 de manera global, ineludiblemente tal reconocimiento hubiera ameritado la correspondiente repartici\u00f3n por partes iguales para cada uno de los ascendientes del infante fallecido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Eso aunado a que, de conformidad con el segundo inciso del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, cada opugnador que acude en acumulaci\u00f3n voluntaria de pretensiones es visto como recurrente aut\u00f3nomo y solo en caso de que uno de ellos cuente con un inter\u00e9s patrimonial superior al tope de rigor ese hecho beneficia a los restantes impugnantes que no lo excedan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en CSJ AC3591-2019, en un asunto que guarda identidad al presente respecto de la naturaleza del pleito y la conformaci\u00f3n del extremo accionante, se se\u00f1al\u00f3 como<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[e]l nexo que une a los integrantes de la familia (\u2026) a lo sumo generaba repercusiones en la presencia de los perjuicios inmateriales ocasionados con la falla m\u00e9dica endilgada a las opositoras, pero no conllevaba la obligaci\u00f3n de acudir al un\u00edsono ante los estrados o que el resultado fuera id\u00e9ntico para todos, ni mucho menos que de no haber comparecido a la par unos con otros les quedara truncada la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tales apreciaciones se mantienen as\u00ed los gestores hubieran pedido una restauraci\u00f3n grupal, porque de todas maneras era imperioso asignar lo que correspond\u00eda indemnizar por cabeza, dependiendo de las situaciones particulares advertidas para cada integrante de la c\u00e9lula filial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, aunque se acogiera el criterio de los impugnantes, cuya sumatoria conjunta ascender\u00eda a $1.490\u2019375.790, y sin entrar en discusiones sobre la pertinencia o no de las mismas, eso significar\u00eda que al dividir dicho monto entre dos la afectaci\u00f3n por promotor ser\u00eda de $745\u2019187.895, a claras luces insuficiente para dar paso a la impugnaci\u00f3n extraordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que de todas maneras las apreciaciones del funcionario que neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n excepcional no son arbitrarios ni alejados de los precedentes de la Corte, en lo que se refiere a la estimaci\u00f3n de los perjuicios extramatrimoniales como uno de los factores que incide para acudir en casaci\u00f3n, puesto que tales partidas, por su connotaci\u00f3n inmaterial, no quedan al criterio expuesto por las partes sino que dependen del arbitrio judice, eso s\u00ed, inspirado en patrones de simetr\u00eda con casos an\u00e1logos en las que salieron avante tales reclamos, como insistentemente se los record\u00f3 a los censores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fuera de eso, a\u00fan en el mejor de los escenarios es patente la improcedencia del ataque, ya que desde la perspectiva de los opugnadores los da\u00f1os inmateriales totales por individuo ascender\u00edan a quinientos cincuenta salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, mientras los $214\u2019375.790,9 de lucro cesante conjunto apenas representar\u00edan ciento ochenta y cinco salarios m\u00ednimos legales vigentes para la \u00e9poca que interesa, de ah\u00ed que, incluso si se sumara dicho resultado en su integridad a uno solo de los gestores, la afrenta apenas ascender\u00eda a setecientos treinta y cinco salarios m\u00ednimos legales vigentes, a todas luces insuficiente para superar los mil salarios previstos por cada inconforme, necesarios para habilitar el camino de ambos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ni siquiera se altera porque se hubiera previsto un \u00abda\u00f1o emergente\u00bb, puesto que el mismo no fue cuantificado ni resultaba determinable en los t\u00e9rminos solicitados, fuera de que ni siquiera amerito reparo por parte de los afectados al sustentar los embates.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como se expuso en la providencia cuestionada y en concordancia con las anteriores precisiones, el desmedro por separado de los impugnantes no alcanzaba el monto cremat\u00edstico necesario para recurrir en casaci\u00f3n, lo que amerita respaldar su negativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.- Como de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que \u00abse le resuelva desfavorablemente el recurso de (\u2026) queja\u00bb y los contradictores se pronunciaron en tiempo, se aplicar\u00e1 dicha penalidad a liquidar por el a quo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 366 ib\u00eddem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>.- DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar bien denegado el recurso de casaci\u00f3n propuesto por los gestores frente a la sentencia de 3 de octubre de 2023, proferida por la Sala Primera Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de responsabilidad civil m\u00e9dica que adelantaron Marcelo N\u00e9stor Palacios Carro y Diana Mar\u00eda Zapata Ortiz contra la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Contributivo Saludcoop Organismo Cooperativo en Liquidaci\u00f3n y la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Comunicar la anterior determinaci\u00f3n al Tribunal de origen, con el env\u00edo virtual de las actuaciones a que haya lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-31-53-014-2018-00081-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-31-53-014-2018-00081-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 * AC1087-2024 * Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-31-53-014-2018-00081-01 * \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por los demandantes frente al auto de 19 de diciembre de 2023, por medio del cual se neg\u00f3 el 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