{"id":94775,"date":"2025-06-10T14:26:05","date_gmt":"2025-06-10T14:26:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1088-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:05","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:05","slug":"ac1088-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1088-2024\/","title":{"rendered":"AC1088-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03300-00\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1088-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03300-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se procede a examinar la subsanaci\u00f3n de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentada por N\u00e9stor Dar\u00edo Casta\u00f1eda Correa contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, en el proceso verbal de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y disoluci\u00f3n de la \u00faltima, propuesto por Catalina Guti\u00e9rrez contra el impugnante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El citado recurrente, formul\u00f3 demanda para sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n con apoyo en las causales primera y sexta establecidas en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, con miras a que se dejara sin efecto la sentencia referida a espacio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El primer motivo de revisi\u00f3n consagra: \u00ab[h]aberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb. La censura se apoy\u00f3 en lo siguiente: i) Con anterioridad al proceso donde fue emitida la sentencia reprochada, Catalina Guti\u00e9rrez instaur\u00f3 demanda de la misma naturaleza ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn -2018-00353-00-, donde afirm\u00f3 que convivi\u00f3 con N\u00e9stor Dar\u00edo Casta\u00f1eda Correa entre mayo de 2002 y junio de 2017, tr\u00e1mite que termin\u00f3 el 18 de marzo de 2019 por desistimiento t\u00e1cito; ii) en el segundo juicio la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez afirm\u00f3 que la convivencia termin\u00f3 el 24 de diciembre de 2018; iii) el revisionista se enter\u00f3 del tr\u00e1mite anterior despu\u00e9s de contestar la demanda de esta causa, por lo que no adujo la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial con base en la fecha de finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n all\u00e1 alegada. No obstante, su apoderado la plante\u00f3 en los alegatos de conclusi\u00f3n de la primera instancia; y iv) tras enterarse que la se\u00f1ora Catalina sostuvo una relaci\u00f3n sentimental con otra persona durante la \u00e9poca de la relaci\u00f3n que sostuvo con \u00e9l, en el a\u00f1o 2022 demand\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la paternidad de la hija com\u00fan menor de edad Mar\u00eda Camila Casta\u00f1eda Guti\u00e9rrez, la que fue declarada mediante sentencia de 26 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La causal sexta de revisi\u00f3n prev\u00e9: \u00abhaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u00bb. La sentencia fue cuestionada porque en el segundo juicio la actora \u00abde manera tendenciosa modific[\u00f3] los extremos de la supuesta relaci\u00f3n toda vez que era consciente que la oportunidad procesal ya se le hab\u00eda vencido, para as\u00ed tratar de inducir en error al juez\u00bb; y que una vez conoci\u00f3 de esa anterior demanda formul\u00f3 denuncia penal por fraude procesal contra Catalina Guti\u00e9rrez ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto AC3052-2023 el Despacho inadmiti\u00f3 el libelo para que fueran corregidos los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Informar el n\u00famero de identificaci\u00f3n y domicilio de Catalina Guti\u00e9rrez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresar con precisi\u00f3n y claridad las pretensiones, dado que \u00fanicamente pidi\u00f3 dejar sin efecto la sentencia cuestionada, sin mencionar lo que persigue en reemplazo de esta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indicar la fecha de pronunciamiento de la sentencia censurada, la data en que qued\u00f3 ejecutoriada, el despacho judicial donde se hallaba el expediente, y aportar la sentencia objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. En cuanto a las acusaciones planteadas con soporte en las causales primera y sexta de revisi\u00f3n, se orden\u00f3 realizar una exposici\u00f3n concreta y precisa de los hechos que soportan los motivos de revisi\u00f3n alegados, teniendo en cuenta para el primero, los requisitos de preexistencia, trascendencia e imposibilidad de aportarlos por el revisionista.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y, para el sexto motivo, profundizar en los hechos que lo sustentan, dado que la descripci\u00f3n efectuada no mostraba el sustento necesario para acreditarlo, esto es, la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta \u00abde las partes del proceso\u00bb, como prev\u00e9 la norma, porque de ninguna forma buscaba dejar al descubierto \u00ab&#8230;en qu\u00e9 consiste, d\u00f3nde, c\u00f3mo o de qu\u00e9 forma pudo haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes&#8230;\u00bb, en la medida en que no se explicita un pacto il\u00edcito o enga\u00f1oso que se hubiese fraguado para inducir en error al juez, en tanto era evidente que los juzgadores tuvieron conocimiento de la formulaci\u00f3n de la anterior demanda y la diferencia en las fechas de terminaci\u00f3n de la convivencia de los compa\u00f1eros permanentes.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.5. Allegar la subsanaci\u00f3n de las deficiencias advertidas condensada en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magn\u00e9tico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente alleg\u00f3 memorial mediante el cual propone reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n contra el auto de inadmisi\u00f3n de la demanda para sustentar el recurso de revisi\u00f3n (archivo digital 0012Memorial.pdf, ubicado en el orden 5 de Esav). Aport\u00f3 copia del fallo discutido (0011Anexos.pdf, localizado en el mismo orden).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera inaugural es necesario se\u00f1alar que acorde con lo establecido en el inciso 3, numeral 1, del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso, el auto que declara inadmisible la demanda por incumplimiento de los requisitos formales no es susceptible de recurso alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n planteadas contra el auto AC3052-2023, que inadmiti\u00f3 el libelo de revisi\u00f3n por estimarse inobservados requisitos formales previstos en los art\u00edculos 82, numerales 2 y 4; 357, numerales 2, 3 y 4, del estatuto adjetivo civil vigente, no tienen ning\u00fan soporte legal. No obstante, en aras de salvaguardar el debido proceso del impugnante el escrito ser\u00e1 examinado como memorial de subsanaci\u00f3n de la demanda, pues fue presentado dentro del t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas conferido para el efecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso consagra las exigencias que debe reunir la demanda con la que se formule el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la cual, adem\u00e1s, deber\u00e1 cumplir los requisitos generales previstos para toda demanda en los art\u00edculos 82 a 85, 87 y 88 y, en caso de que cualquiera de estos y de aquellos no sean observados por el impugnante, cumple requerir al interesado para que efect\u00fae las correcciones para realizar un nuevo examen del libelo, so pena de rechazarlo, acorde con lo expresado por los preceptos 358 [inciso 2\u00b0] y 90 [inciso 4\u00b0] ibidem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, al examinar el escrito de subsanaci\u00f3n con las exigencias anotadas en el auto de inadmisi\u00f3n de la demanda, se advierte que el solicitante no corrigi\u00f3 en su totalidad los defectos se\u00f1alados, como pasa a explicarse, a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Informar el n\u00famero de identificaci\u00f3n y domicilio de Catalina Guti\u00e9rrez. Este aspecto se tiene por cumplido parcialmente, pues, solo se inform\u00f3 que el domicilio de la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez se localiza en la misma direcci\u00f3n de notificaciones, no hizo lo mismo con el dato de n\u00famero de identificaci\u00f3n de la convocada, lo que implica un incumplimiento de la previsi\u00f3n del numeral 2, art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expresar con precisi\u00f3n y claridad las pretensiones, dado que \u00fanicamente pidi\u00f3 dejar sin efecto la sentencia cuestionada, sin mencionar lo que persigue en reemplazo de esta. Este requisito fue cumplido, en cuanto incluy\u00f3 un pedimento consecuencial del primero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Indicar la fecha de pronunciamiento de la sentencia censurada, la data en que qued\u00f3 ejecutoriada, el despacho judicial donde se encuentra actualmente el expediente, y aportar la sentencia objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El recurrente inform\u00f3 que la sentencia criticada databa del 18 de abril de 2023, fue notificada el d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o y cobr\u00f3 ejecutoria el siguiente 26 de esa mensualidad y anualidad; el expediente se encuentra en la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn; y adjunt\u00f3 copia de la sentencia. Por lo que se tiene por cumplido estos requisitos formales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a las acusaciones planteadas con soporte en las causales primera y sexta de revisi\u00f3n, se tiene que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de revisi\u00f3n sobre el primer motivo consign\u00f3: i) Con anterioridad al proceso donde fue emitida la sentencia reprochada, Catalina Guti\u00e9rrez instaur\u00f3 demanda de la misma naturaleza ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn -2018-00353-00-, donde afirm\u00f3 que convivi\u00f3 con N\u00e9stor Dar\u00edo Casta\u00f1eda Correa entre mayo de 2002 y junio de 2017, tr\u00e1mite que termin\u00f3 el 18 de marzo de 2019 por desistimiento t\u00e1cito; ii) en el segundo juicio la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez afirm\u00f3 que la convivencia termin\u00f3 el 24 de diciembre de 2018; iii) el revisionista se enter\u00f3 del tr\u00e1mite anterior despu\u00e9s de contestar la demanda de esta causa, por lo que no adujo la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial con base en la fecha de finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n all\u00e1 alegada. No obstante, su apoderado la plante\u00f3 en los alegatos de conclusi\u00f3n de la primera instancia; y iv) tras enterarse que la se\u00f1ora Catalina sostuvo una relaci\u00f3n sentimental con otra persona durante la \u00e9poca de la relaci\u00f3n que sostuvo con \u00e9l, en el a\u00f1o 2022 demand\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la paternidad de la hija com\u00fan menor de edad Mar\u00eda Camila Casta\u00f1eda Guti\u00e9rrez, la que fue declarada mediante sentencia de 26 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El auto inadmisorio de la demanda orden\u00f3 realizar una exposici\u00f3n concreta y precisa de los hechos que soportan el motivo de revisi\u00f3n teniendo en cuenta los requisitos de preexistencia, trascendencia e imposibilidad de aportarlos por el revisionista.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impugnante en el memorial de subsanaci\u00f3n consign\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abD\u00c9CIMO QUINTO: as\u00ed las cosas, se configura igualmente la causal primera del art\u00edculo 355 del C.G.P., al generarse en dicho tr\u00e1mite la prueba gen\u00e9tica que determina que la joven Mar\u00eda Camila no es hija del accionante y aunque no es un documento preexistente, si [sic] lo es el hecho que lo configura, es decir la infidelidad de la se\u00f1ora Catalina Guti\u00e9rrez. D\u00c9CIMO SEXTO: as\u00ed mismo, es claro que la causa de no haber obtenido antes dicho documento s\u00ed es imputable a la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez, ya que ocult\u00f3 al demandante un hecho de vital importancia para \u00e9ste, y le hizo creer que la joven Mar\u00eda Camila era su hija, siendo consciente que no era as\u00ed. D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO: frente a la trascendencia del documento obtenido con posterioridad al fallo, tanto de primera como de segunda instancia, es indudable que de haberse podido contar con el mismo durante los tr\u00e1mites respectivos, se hubiera podido demostrar ante el ad quo y el ad quem la inexistencia de uno de los requisitos para la configuraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, a saber, la singularidad de la relaci\u00f3n, ya que con dicho documento se podr\u00eda demostrar que la se\u00f1ora Catalina Guti\u00e9rrez manten\u00eda por lo menos dos relaciones contempor\u00e1neas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Lo anterior fuerza a concluir que el defecto anotado no fue enmendado, como pasa a explicarse:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La prueba gen\u00e9tica practicada a la hija com\u00fan de los compa\u00f1eros permanentes dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad que N\u00e9stor Dar\u00edo Casta\u00f1eda Guti\u00e9rrez instaur\u00f3 contra aquella, en estricto sentido no se aviene a las exigencias de la causal primera de revisi\u00f3n, en cuanto esa probanza no es de tipo documental sino pericial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De modo que ese medio suasorio corresponde a una experticia, pues con independencia que su resultado conste en un documento escrito ello no muta su esencia, defecto que por s\u00ed mismo inobserva la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica descrita en el primer m\u00f3vil de revisi\u00f3n, pues al \u00abmargen de cu\u00e1l sea el elemento que lo contiene, lo que determina su verdadero linaje no es el recipiente en el que haya sido recaudada\u00bb (AC5036-2022). Por lo que, esa prueba no puede ser alegada como fundamento del motivo invocado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha explicado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]l reproche se soporta, entre otras pruebas, en un dictamen grafol\u00f3gico (\u2026), sin reparar en que el primer motivo de revisi\u00f3n se predica de documentos y no lo hace extensivo a otras probanzas, como la experticia o los testimonios, que a pesar de que est\u00e9n plasmados en un documento escrito no cambian su esencia. Y es que, como ha decantado la Corte, la prueba hallada despu\u00e9s por el recurrente tiene que ser \u00abde linaje documental, no de otra \u00edndole\u00bb (SC237, 1\u00ba jul. 1988, G.J. 2431, p\u00e1g. 10)\u00bb (AC294-2019; reiterado en AC3351-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la existencia de la prueba gen\u00e9tica no es anterior al pronunciamiento del fallo criticado -18 abril 2023-, sino posterior a su emisi\u00f3n -21 junio 2023-, como se advierte de la consulta de procesos realizada al radicado 05001311000320220058300, lo que significa que su inexistencia fue la causa de su falta de aportaci\u00f3n oportuna al proceso de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho, cuesti\u00f3n que desborda el \u00e1mbito de la causal primera de revisi\u00f3n, en tanto se circunscribe a documentos preexistentes, esto es, anteriores al litigio en que se produjo el fallo censurado, dado que es de su \u00abesencia la aparici\u00f3n repentina posterior a la definici\u00f3n del caso, ya como consecuencia de una recuperaci\u00f3n de lo que estaba perdido o del descubrimiento de algo que se desconoc\u00eda, pero, en todo caso, anterior al pleito que se cuestiona y con efectos trascendentes frente a lo que en ese entorno procesal se resolvi\u00f3\u00bb (AC2425-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026para la eficacia de la primera causal de este medio extraordinario de impugnaci\u00f3n, el documento debe existir desde el inicio de la acci\u00f3n generadora de la sentencia cuya revisi\u00f3n se solicita, solo que por haberse extraviado o ser desconocido para la parte afectada, no fue posible su aportaci\u00f3n en ninguna de las oportunidades legalmente previstas y debido a ello, los jueces no pudieron conocerlo y valorarlo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala en CSJ AC1476-2021 se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026esa limitaci\u00f3n temporaria, en cuanto a la preexistencia del documento en que se funde la causal primera de revisi\u00f3n, as\u00ed como a la necesidad de explicar valederamente por qu\u00e9 dej\u00f3 de ser aportado al pleito respectivo, se justifica porque esta v\u00eda extraordinaria no est\u00e1 hecha para adecuar los elementos de prueba insuficientes, ni para producir unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes, ni la valoraci\u00f3n de lo oportunamente allegado, aun cuando se les haya restado peso por extempor\u00e1neos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se advierte que el censor pretende plantear nuevamente el debate concluido en el juicio declarativo con el prop\u00f3sito de plantear una nueva defensa que se avenga a sus intereses, pues, recu\u00e9rdese que todos los razonamientos formulados para persuadir a la Corte de que el elemento de singularidad en la convivencia entre compa\u00f1eros permanentes pudo haber sido desvirtuado con este novedoso medio de convicci\u00f3n, escapa a la \u00f3rbita de competencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, dado que este no constituye una instancia adicional para revivir el debate concluido en el proceso verbal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la causal primera del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, antes numeral primero del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Sala, en pronunciamientos que constituyen doctrina probable y que guardan total vigencia, sent\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel motivo de revisi\u00f3n consagrado en el numeral primero del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tiene dicho la Corte, que \u201c[d]ada la finalidad propia del recurso, no se trata, en el evento de esta causal de revisi\u00f3n, de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra despu\u00e9s de pronunciado el fallo; se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducci\u00f3n por el litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto\u201d (CXLVIII, p\u00e1g. 184); \u201c[n]o es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla (\u2026) la prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto de vista que se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n (\u2026) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u201d (Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); \u201cdebe tratarse de una prueba espec\u00edfica, la documental, que preexista en las oportunidades probatorias, no despu\u00e9s, s\u00f3lo que el recurrente no pudo aducirla por causas ajenas a su voluntad. El medio, dice la Corte, \u201cdebi\u00f3 existir desde el momento mismo en que se present\u00f3 la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure despu\u00e9s de pronunciada la sentencia\u201d (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar). \u2026 el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisi\u00f3n combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d (Sentencia No. 047 de 22 de septiembre de 1999, reiterando jurisprudencia (CCLXI-339)\u201d (Sentencia S-063-2003, 26 de junio de 2003, rad. 1100102030002002-00072-00; reiterada en sentencias de 11 de febrero de 2004, rad. 2002-00182-01 y SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al sexto motivo de revisi\u00f3n, el libelo expuso: En el segundo juicio la actora \u00abde manera tendenciosa modific[\u00f3] los extremos de la supuesta relaci\u00f3n toda vez que era consciente que la oportunidad procesal ya se le hab\u00eda vencido, para as\u00ed tratar de inducir en error al juez\u00bb; y que una vez conoci\u00f3 de esa anterior demanda formul\u00f3 denuncia penal por fraude procesal contra Catalina Guti\u00e9rrez ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la inadmisi\u00f3n de la demanda se dispuso profundizar los hechos que sustentan esa causal, dado que la descripci\u00f3n efectuada no mostraba el soporte necesario para fundarla, esto es, la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta \u00abde las partes del proceso\u00bb, como prev\u00e9 la norma, porque de ninguna forma buscaba dejar al descubierto \u00ab&#8230;en qu\u00e9 consiste, d\u00f3nde, c\u00f3mo o de qu\u00e9 forma pudo haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes&#8230;\u00bb, en la medida en que no se explicita un pacto il\u00edcito o enga\u00f1oso que se hubiese fraguado para inducir en error al juez, en tanto es evidente que los juzgadores tuvieron conocimiento de la formulaci\u00f3n de la anterior demanda y la diferencia en las fechas de terminaci\u00f3n de la convivencia aducidas por Catalina Guti\u00e9rrez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito de subsanaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abQUINTO: al respecto se hace necesario aclarar que, al ser posterior a la contestaci\u00f3n de demanda el conocimiento de los hechos referidos, solamente es posible aducir como prueba dicha demanda en el interrogatorio del se\u00f1or Wilson Correa, quien fue la persona que tuvo conocimiento de la misma, mediante acceso a la p\u00e1gina de la rama judicial, lo que permiti\u00f3 que se planteara la prescripci\u00f3n en el momento de los alegatos. De otro lado, la prescripci\u00f3n no se aleg\u00f3 al momento de la contestaci\u00f3n, ya que la defensa se bas\u00f3 en la inexistencia de la uni\u00f3n marital de hecho, lo que hac\u00eda innecesario e incluso contraproducente el esgrimir el hecho de que hubiera operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. 2.2. Se modifica el numeral sexto, as\u00ed: SEXTO: es de meridiana claridad la intenci\u00f3n de la se\u00f1ora Catalina Guti\u00e9rrez de inducir en error al fallador de primera instancia al modificar los extremos de la relaci\u00f3n afectiva que alega haber sostenido con mi mandante, en la segunda demanda que interpuso en contra del mismo, y curiosamente evitando con ello que operara el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a esta causal tampoco fue corregido el defecto advertido en la inadmisi\u00f3n del libelo. La Sala ha explicado que para estructurar este motivo de revisi\u00f3n es necesaria la concurrencia simult\u00e1nea de los siguientes factores: a) que exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras \u00a0fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso\u00bb (CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n\u00b0 2005-00791-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en la subsanaci\u00f3n, no se puede colegir la colusi\u00f3n o las maniobras fraudulentas enrostradas a Catalina Guti\u00e9rrez en el proceso verbal, y menos que la situaci\u00f3n relativa a las diferentes fechas de terminaci\u00f3n de la convivencia alegadas por esta en una y otra demandas no se hubiera podido alegar, por cuanto al rompe se advierte que los jueces de instancia s\u00ed conocieron ese evento, pues, en el fallo reprochado se hizo menci\u00f3n expl\u00edcita de ello, cosa diferente es que el censor no comparta la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia y quiera insistir en su propia visi\u00f3n de c\u00f3mo debi\u00f3 desatarse litigio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no resulta de recibo el razonamiento referente a que no aleg\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n porque resultaba \u00abcontraproducente\u00bb de cara a la estrategia implementada por su defensa, cual era aducir \u00abla inexistencia de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, en cuanto esa reflexi\u00f3n resulta contraevidente frente a la inacci\u00f3n del convocado contra la sentencia de primer grado que declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho entre los compa\u00f1eros permanentes del mes de mayo de 2002 al 31 de octubre de 2017, cuesti\u00f3n que refrenda la conclusi\u00f3n de la Corte en cuanto a la pretensi\u00f3n del recurrente de replantear el litigio en sede del recurso de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Frente al requisito establecido en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual la demanda debe relatar los hechos concretos que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideraci\u00f3n del demandante, debe revisarse la sentencia, \u00abse ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, m\u00e1xime que dado el car\u00e1cter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podr\u00eda salirse de los l\u00edmites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que \u00e9ste no propuso claramente\u00bb. (AC3952-2017, 21 jun.; criterio reiterado en AC1476-2021, 28 abr., y AC1143-2022, 24 mar.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha precisado que tal exigencia, la cual deriva del car\u00e1cter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, \u00ablleva \u00ednsita para el reclamante una \u201ccarga cualificada\u201d, consistente en \u201cformular una acusaci\u00f3n precisa con base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en principio, har\u00eda venturoso el ataque\u201d\u00bb, pues \u00abno se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera fundada la causal de revisi\u00f3n que alega\u00bb (CSJ AC, 2 D.. 2009, rad. 2009-01923-00; criterio reiterado en AC1255-2021, 13 abr., y AC1143-2022, 24 mar., AC3624-2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allegar la subsanaci\u00f3n de las deficiencias advertidas condensada en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magn\u00e9tico. Este requerimiento no fue observado, trajo simplemente un memorial donde solo intent\u00f3 subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio, es decir que no integr\u00f3 en un solo escrito el libelo (archivo digital 0012Memorial.pdf, localizado en el orden 5 de Esav).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En suma, como no fueron subsanados todos los requerimientos indicados en el auto de inadmisi\u00f3n, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el inciso segundo del art\u00edculo 358 ejusdem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Primero: Rechazar la demanda de revisi\u00f3n presentada por N\u00e9stor Dar\u00edo Casta\u00f1eda Correa contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2023, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Sin lugar a devoluci\u00f3n de anexos por haber sido adosados en formato digital. Arch\u00edvense las diligencias, previas las constancias de rigor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03300-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03300-00\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC1088-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03300-00 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se procede a examinar la subsanaci\u00f3n de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentada por N\u00e9stor Dar\u00edo Casta\u00f1eda Correa contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2023 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}