{"id":94776,"date":"2025-06-10T14:26:05","date_gmt":"2025-06-10T14:26:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1092-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:05","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:05","slug":"ac1092-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1092-2024\/","title":{"rendered":"AC1092-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00332-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1092-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00332-00<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Primero Civil del Circuito de Funza \u2013 Cundinamarca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Transborder S.A.S., instaur\u00f3 demanda ejecutiva contra Gr\u00faas y Mantenimiento de Colombia S.A.S, con la intenci\u00f3n de obtener el pago de \u00ab$234.026.682\u00bb, m\u00e1s los \u00abintereses moratorios desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando se haga efectivo el pago en su totalidad\u00bb, suma de dinero incorporadas en seis (6) facturas electr\u00f3nicas [Folios 47-51, 0006, Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, justific\u00e1ndose all\u00ed la competencia por \u00abla naturaleza del proceso, la vecindad de las partes y la cuant\u00eda\u00bb [Fl. 50, 0006, Expediente_ digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se rehus\u00f3 a conocer el pleito, tras advertir que, \u00abel domicilio de la parte demandada es Tenjo \u2013 Cundinamarca y de conformidad con lo normado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P. para este tipo de procesos es \u00abcompetente el juez del domicilio del demandado\u00bb (6 sep. 2023). Acorde con esto dispuso el rechazo y remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a sus hom\u00f3logos de Funza \u2013 Cundinamarca [Fl. 58, 0006, Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Al recibir, en tal virtud el negocio, el Primero Civil del Circuito de esa \u00faltima localidad tambi\u00e9n se neg\u00f3 a asumirlo, con sustento en que \u00abde acuerdo al factor territorial, por regla general, el competente para conocer del proceso es el juez del domicilio de los ejecutados, sin embargo, tambi\u00e9n lo es el juez del lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, como ocurre en el presente caso, pues basta realizar una sencilla revisi\u00f3n al t\u00edtulo ejecutivo b\u00e1culo del recaudo, para determinar que la demandada GR\u00daAS Y MANTENIMIENTO DE COLOMBIA, se comprometi\u00f3 a pagar la obligaci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1 (\u2026) con fundamento en lo anterior, del escrito de demanda se desprende que la voluntad de la demandante fue escoger y presentar la demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, no obstante el Juzgado (\u2026) se sustrajo de su conocimiento con sustento en la regla general, soslayando auscultar los dem\u00e1s criterios establecidos por el legislador para determinar la competencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Soportado en aquellos razonamientos, trab\u00f3 la presente colisi\u00f3n, ordenando la remisi\u00f3n del legajo a esta Corporaci\u00f3n [Fl. 66-68, 0006, Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece que: En los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb (Se subraya).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa, que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (Se destaca).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que en el estatuto adjetivo vigente la regla general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos est\u00e1 radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo disposici\u00f3n en contrario, como ocurre por ejemplo en aquellos juicios originados en un negocio jur\u00eddico, o, que involucren t\u00edtulos ejecutivos, pues, en tales eventos, ser\u00e1 competente, adem\u00e1s, el juez del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n all\u00ed contenida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir, que cuando concurran los factores de asignaci\u00f3n acabados de referir, el actor est\u00e1 facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha considerado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[P]ara las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u2018alcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u2019 (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00 y CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por Transborder S.A.S., va dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en algunos instrumentos cambiarios (facturas electr\u00f3nicas), por manera que, para la fijaci\u00f3n del juez natural, concurr\u00edan dos fueros, esto es, el general que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P., as\u00ed como el especial contemplado en el numeral 3\u00ba ibidem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso examinado, para la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva la acreedora radic\u00f3 su demanda ante los jueces de Bogot\u00e1, justificando la competencia \u00abpor la naturaleza del proceso, la vecindad de las partes y la cuant\u00eda\u00bb [Folio 50, 0006, Expediente_digitalizado.pdf]. Sin embargo, del contenido de la demanda se advierte que all\u00ed no se indica el domicilio de la sociedad convocada, pues solo aparece el de su representante legal, que no necesariamente tienen que coincidir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Empero, ello no bastaba para que se remitieran, sin m\u00e1s, las diligencias al juzgador de Funza al tener por sentado que el domicilio de la entidad era Tenjo \u2013 Cundinamarca, localidad en la cual se indic\u00f3 que podr\u00eda ser enterada la enjuiciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque no se pueden confundir los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, dadas la disimilitud jur\u00eddica de dichos conceptos, pues el primero como bien lo define el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil es la \u00abresidencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente del \u00e1nimo de permanecer en ella\u00bb, de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber, uno \u00abobjetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba\u00bb y otro de cariz subjetivo referente al \u00ab\u00e1nimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador\u00bb (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente los conceptos atr\u00e1s puntualizados, por tratarse de dos par\u00e1metros perfectamente diferenciables entre s\u00ed, amen que el \u00ablugar de notificaciones\u00bb, simplemente hace referencia al \u00ab(\u2026) sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan\u00bb (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala record\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, as\u00ed est\u00e9n relacionados. El lugar de notificaciones es una categor\u00eda eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la direcci\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica, la direcci\u00f3n postal, que est\u00e1n obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibir\u00e1n notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuaci\u00f3n administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (\u2026)\u00bb (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y si bien podr\u00eda decirse que esa deficiencia de informaci\u00f3n se puede superar con el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la llamada a juicio, en este particular caso ello no bastar\u00eda para inclinar la acci\u00f3n hacia los juzgadores de la Capital, pues este resulta ambiguo para tales fines, como quiera que en un principio al identificar el ente societario se\u00f1ala como su \u00abDomicilio Principal: Bogot\u00e1 D.C.\u00bb, pero a rengl\u00f3n seguido indica \u00abDirecci\u00f3n del domicilio principal: Aut. Medell\u00edn Km 6 Par Industrial Global City 4 Municipio: Tenjo (Cundinamarca)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. No obstante, teniendo presente que la acci\u00f3n ejecutiva se promueve para obtener el cobro ejecutivo de unas facturas de venta, tambi\u00e9n sirve para determinar la legalidad de aquel acto procesal de parte de elegir a los jueces de la capital, el lugar de cumplimiento de las prestaciones indicado en los instrumentos cartulares o en su defecto en la ley.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Revisadas las facturas que sirven de t\u00edtulo ejecutivo en la mayor\u00eda de ellas se indica que \u00abAcreedor y deudor acuerdan que el lugar del pago de la obligaci\u00f3n contenida en el presente t\u00edtulo valor es en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, [Fl. 9-14, 0006, Expediente_digitalizado.pdf], A esto se suma que en relaci\u00f3n con las que no tienen definido ese lugar para el cumplimiento al amparo de las previsiones del art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio \u00abSi no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo; y si tuviere varios, entre ellos podr\u00e1 elegir el tenedor, quien tendr\u00e1 igualmente derecho de elecci\u00f3n si el t\u00edtulo se\u00f1ala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y siendo que en las facturas el creador del titulo es el vendedor se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n que las restantes facturas que no indican lugar de cumplimiento se tendr\u00edan para esos efectos el del domicilio del vendedor que en este caso lo es Bogot\u00e1. As\u00ed lo ha adoctrinado esta Sala al decir que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>las facturas de venta son t\u00edtulos valores de contenido crediticio creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto as\u00ed que el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 774 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prev\u00e9 que \u00ab[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formaci\u00f3n y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicaci\u00f3n del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se dijo cu\u00e1l ser\u00eda el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, deb\u00eda entenderse, seg\u00fan art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, que era el domicilio de la creadora de tal documento mercantil (CSJ AC4825-2021, 13 oct., rad. 2021-03256-00, reiterada en CSJ AC6055-2021, 15 dic., rad. 2021-04504-00, CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00, CSJ AC1448-2023, 30 may., rad. 2023-01864-00, AC398-2024 8 feb. rad. 2024-00192-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Consecuente con lo rese\u00f1ado es pasible afirmar que, en los t\u00e9rminos de la pauta 3\u00aa del canon 28 del C\u00f3digo General del Proceso justificaba tambi\u00e9n impulsar la ejecuci\u00f3n ante los jueces de Bogot\u00e1 por ser el lugar pactado para el pago de la acreencia debida, sitio que coincide con el elegido por el extremo demandante para radicar su ruego, sin que ponga o quite ley que en el ac\u00e1pite de notificaciones se afirmara que la demandada \u00abpodr\u00e1 ser notificada en la Autopista Medell\u00edn km 6 Par Industrial Global City 4 Tenjo (Cundinamarca)\u00bb [Fl. 50 y 51, 0006Expediente_digitalizado.pdf]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, casi no hay que decirlo, la aspiraci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda ejecutante fue radicar la causa petendi en la ciudad de Bogot\u00e1, circunscripci\u00f3n territorial donde su contraparte seg\u00fan el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 tiene su domicilio y adicionalmente fue acordado en algunas de las facturas ser\u00eda el lugar para el pago, de suerte que una vez esta eligi\u00f3 a los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad y formul\u00f3 all\u00ed su demanda, compet\u00eda a la funcionaria seleccionada impartir la tramitaci\u00f3n correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podr\u00eda esta modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeci\u00f3n a los preceptos legales, sin perjuicio de que los enjuiciados puedan cuestionar dicha competencia a trav\u00e9s de los medios defensivos que autoriza el legislador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n tiene suficientemente decantado que luego de realizarse la respectiva elecci\u00f3n por el convocante, \u00abla competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes\u00bb (CSJ AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, la firma gestora escogi\u00f3 a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, es este y no los jueces de Funza, Cundinamarca, quienes deben asumir el conocimiento, como en efecto se dispondr\u00e1 ordenando la remisi\u00f3n del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que contin\u00fae el tr\u00e1mite del juicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca y a los interesados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00332-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00332-00 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente \u00a0 AC1092-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00332-00 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1 D. 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