{"id":94777,"date":"2025-06-10T14:26:05","date_gmt":"2025-06-10T14:26:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1095-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:05","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:05","slug":"ac1095-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1095-2024\/","title":{"rendered":"AC1095-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00424-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1095-2024<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Cali y Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, Santander.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Jos\u00e9 Albeiro Betancourt S\u00e1nchez, instaur\u00f3 demanda de jurisdicci\u00f3n voluntaria para la correcci\u00f3n de la partida de bautismo de su progenitora Elizabeth S\u00e1nchez de Betancourt (q.e.p.d.) expedida en la Parroquia San Juan Bautista de Guacar\u00ed \u2013 Valle y quien falleci\u00f3 el 1\u00ba de septiembre de 2019 [Folios 1-4, 02Demanda.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez Civil Municipal de Cali, justific\u00e1ndose all\u00ed la competencia por \u00abla naturaleza del asunto, se\u00f1or Juez, es usted se\u00f1or JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE JAMUND\u00cd el competente para dar tr\u00e1mite al presente asunto\u00bb [Folio 3, 02Demanda.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Asignado por reparto el asunto al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, rehus\u00f3 su conocimiento, tras considerar que \u00ab[realizado el examen de la demanda con sus respectivos anexos (\u2026) se observa el demandante quien promovi\u00f3 la demanda, tiene su domicilio en la ciudad de Barrancabermeja \u2013 Santander (\u2026) debe concluirse con arreglo a lo previsto en el numeral 13 literal c del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, que la competencia para conocer de esta demanda de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria es privativa del Juez Civil Municipal \u2013 Reparto de Barrancabermeja\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con esto dispuso la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a sus hom\u00f3logos de esa urbe (13 oct. 2023) [Fl. 1, 05AutoRechazaPor Competencia.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el Cuarto Civil Municipal de la \u00faltima circunscripci\u00f3n territorial, tambi\u00e9n se neg\u00f3 a asumirlo, con soporte en que \u00abresulta prematuro que el hom\u00f3logo de Cali se halla desprendido del conocimiento del asunto, sin solucionar la evidente inconsistencia de la demanda y sus anexos, que le hubiere servido para tener certeza de la competencia (\u2026) Es por ello, que esta oficina, una vez recibido el plenario, se dio a la tarea de clarificar el juez del domicilio del demandante, mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica (\u2026) obteniendo como respuesta que el demandante manifest\u00f3 tener su domicilio en la ciudad de Cali (\u2026) aunado a ello, consultada la base de datos de afiliados del ADRES, se encontr\u00f3 que JOS\u00c8 ALBEIRO se encuentra zonificado en Cali (\u2026) Igualmente, al consultar la p\u00e1gina \u00a0de la registradur\u00eda nacional del estado civil se encontr\u00f3 que el demandante tiene su puesto de votaci\u00f3n en la capital del Valle del Cauca\u00bb, por lo que carece de competencia para asumir el conocimiento del presente asunto \u00a0(2 feb. 2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Basado en aquellos razonamientos, trab\u00f3 la presente colisi\u00f3n, y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del legajo a esta colegiatura [Fl. 1-4, 005AutoRechazayRemiteCorte.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El numeral 13 del art\u00edculo 28 del nuevo estatuto adjetivo, al referirse a la competencia en los juicios de jurisdicci\u00f3n voluntaria, fij\u00f3 las reglas de atribuci\u00f3n para los de \u00abguarda de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, interdicci\u00f3n y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo\u00bb, privilegiando el domicilio de estos y en los \u00abde declaraci\u00f3n de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona\u00bb el del \u00faltimo domicilio de \u00e9ste, acompasando esto con las reglas de la sucesi\u00f3n mortis causa y, en su literal c) dispuso que, \u00aben los dem\u00e1s casos\u00bb lo debe asumir \u00abel juez del domicilio de quien los promueva\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el numeral 11 del art\u00edculo 577 ib\u00eddem \u00abla correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de estado civil o del nombre, o anotaci\u00f3n del seud\u00f3nimo en actas o folios de registro de aquel\u00bb, por la naturaleza del asunto, corresponde a un asunto de jurisdicci\u00f3n voluntaria, pues como se\u00f1ala la doctrina vern\u00e1cula \u00ablo que caracteriza el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria civiles es que, inicialmente, no existe conflicto de intereses ni de voluntades, en cuanto a la petici\u00f3n en s\u00ed misma que inicia el proceso, y el hecho, por lo tanto, de que la declaraci\u00f3n del juez se solicita respecto de cierta o ciertas personas y no en contra de otras\u2026\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que hace a la definici\u00f3n del funcionario competente para adelantar los asuntos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, por el factor territorial, el art\u00edculo 28 numeral 13 del C\u00f3digo General del Proceso ha fijado algunas pautas que privilegian el juzgador del domicilio de sujetos de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, o personas con discapacidad, o el \u00faltimo de quien se pretenda la declaraci\u00f3n de ausencia o muerte por desaparecimiento, y \u00aben los dem\u00e1s casos, el juez del domicilio de quien los promueva\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En el sub examine, Jos\u00e9 Albeiro Betancourt S\u00e1nchez acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n con el prop\u00f3sito de que \u00ab[se declare] que se ha configurado un error, en la partida de bautismo de la se\u00f1ora ELIZABETH ESCOBAR de la Parroquia San Juan Bautista de Guacar\u00ed \u2013 Valle. Pues el nombre est\u00e1 mal escrito aparece ELISABETH ESCOBAR y es ELIZABETH S\u00c0NCHEZ ESCOBAR\u00bb, por tanto, conforme al numeral 11\u00ba del art\u00edculo 577 de la ley adjetiva, este tipo de aspiraciones deben regirse por el rito de los \u00abprocesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria\u00bb, por ende, la pauta de competencia territorial aplicable es la prevista en el numeral 13 del canon 28 ib\u00eddem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, se aprecia que la causa petendi no tiene que ver con la guarda de menores de edad o personas con disminuci\u00f3n f\u00edsica o sensorial, mucho menos, con la declaraci\u00f3n de muerte por desaparecimiento, sino, con una \u00abcorrecci\u00f3n de partida de bautismo\u00bb, entonces, en el sub examine la fijaci\u00f3n del juez natural debe regirse por el literal c) del mentado mandato, esto es, el \u00abdomicilio de quien los promueva\u00bb, que lo es la ciudad de Cali.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirmase esto, porque si bien es cierto que en el escrito inaugural se indica que el convocante est\u00e1 \u00abdomiciliado y residente en la ciudad de Barrancabermeja\u00bb tambi\u00e9n se afirm\u00f3 despu\u00e9s, en el ac\u00e1pite de \u00abCOMPETENCIA\u00bb que \u00abpor la naturaleza del asunto, es usted se\u00f1or JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE JAMUNDI, el competente para dar tr\u00e1mite al presente asunto\u00bb [fl. 1, 02Demanda.pdf.], lo que apunta a que tales imprecisiones obedecen a un \u00ablapsus calami\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de la revisi\u00f3n cuidadosa y detallada del escrito inaugural y sus adjuntos, como lo es el poder otorgado para la promoci\u00f3n del asunto este da cuenta de que el solicitante es \u00abdomiciliado y residente en la ciudad de Cali \u2013 Valle\u00bb, adem\u00e1s, las averiguaciones realizadas por el segundo fallador involucrado, referidas a su vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social y registro electoral, apuntan a que el lugar del asiento principal del solicitante es Cali y ello corresponde al lugar donde precisamente radic\u00f3 su pedido de correcci\u00f3n del registro civil de su progenitora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, es al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali \u2013 Valle del Cauca y no los jueces de Barrancabermeja, Santander, quien deben asumir el conocimiento, como en efecto se dispondr\u00e1 ordenando la remisi\u00f3n del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado expediente, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, Santander y al interesado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00424-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00424-00 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente \u00a0 AC1095-2024 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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