{"id":94780,"date":"2025-06-10T14:26:05","date_gmt":"2025-06-10T14:26:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1105-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:05","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:05","slug":"ac1105-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1105-2024\/","title":{"rendered":"AC1105-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00020-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1105-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00020-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la admisi\u00f3n de la solicitud de exequatur presentada por Edith Delgado D\u00edaz, respecto de la sentencia del 30 de enero de 2019, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 6 de Sevilla, Reino de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de enero de 2024, por intermedio de apoderado judicial, se deprec\u00f3 la homologaci\u00f3n del fallo del ep\u00edgrafe, mediante el cual se decret\u00f3 el divorcio entre la solicitante y Jes\u00fas Silva G\u00f3mez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con el libelo se alleg\u00f3, por v\u00eda digital, el escrito de demanda y sus anexos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y reciprocidad entre los estados, a condici\u00f3n de que se cumplan las formalidades se\u00f1aladas en la regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, en ausencia de tratados internacionales aplicables, los art\u00edculos 606 y 607 del C\u00f3digo General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse para el reconocimiento, algunos de los cuales se transcriben a continuaci\u00f3n, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el pa\u00eds, deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos: \u2026 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y se presente en copia debidamente legalizada (Negrilla propia).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La desatenci\u00f3n del anterior requerimiento conduce a que el estudio del pedimento se cierre de plano, ante la inviabilidad de que la Corte pueda adentrarse a evaluar un prove\u00eddo sobre el que no se tiene certeza acerca de su car\u00e1cter definitivo y sobre el que no se allega una copia legalizada, como lo dispone expresamente el numeral 2\u00b0 del canon 607 ibidem, a saber: \u00abLa Corte rechazar\u00e1 la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del art\u00edculo precedente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a lo anterior, la presente solicitud deber\u00e1 rechazarse por cuanto no se alleg\u00f3 la constancia de que la sentencia a homologar est\u00e9 debidamente ejecutoriada en el pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Total, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de Espa\u00f1a, el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho pa\u00eds y Colombia, Sobre Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria \u00abse comprobar\u00e1 por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirecci\u00f3n General Adjunta de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de \u00e9stos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el agente Diplom\u00e1tico respectivo acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n\u00bb (art\u00edculo 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y si bien en el cuerpo del fallo proferido el 30 de enero de 2019 consta que contra esa decisi\u00f3n no caben recursos, ello no reemplaza el certificado de la Subdirecci\u00f3n General Adjunta de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia, pues se trata de un caso de tarifa legal, por imponer una \u00fanica probanza para acreditar el car\u00e1cter final de un prove\u00eddo emitido por un sentenciador espa\u00f1ol, de ah\u00ed que su omisi\u00f3n no puede ser suplida de ninguna otra forma, como ha sido puesto de presente por esta Corte en multiplicidad de casos, entre otros:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisi\u00f3n judicial, el se\u00f1alado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de Espa\u00f1a] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de \u00e9stos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el Agente Diplom\u00e1tico respectivo acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.\u00b0 2017-00852-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tesis que tambi\u00e9n est\u00e1 contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.\u00b0 2020-00368-00) y SC 2918 del 1\u00ba de agosto de 2019 (rad. n.\u00b0 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior directriz legal fue desatendida, dado que, con el libelo genitor del presente tr\u00e1mite no se adjunt\u00f3 el documento emanado de la autoridad antes mencionada para comprobar la firmeza de la sentencia de 30 de enero de 2019. Lo que fuerza a rechazar de plano la solicitud de homologaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del citado numeral segundo del art\u00edculo 607 del actual estatuto adjetivo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Con todo, encuentra este despacho que es pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otra desatenci\u00f3n a las normas que gobiernan la adecuada presentaci\u00f3n de un pedimento de homologaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En orden a comprobar que la sentencia extranjera es compatible con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, debe acreditarse cu\u00e1l fue la causal de divorcio invocada y la que el juez for\u00e1neo decret\u00f3, en aras de establecer si tiene o no una hom\u00f3loga en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. El fallo emitido por el juez de Sevilla tan s\u00f3lo rese\u00f1a que el divorcio proceder\u00e1 a solicitud de parte o de mutuo acuerdo, y que en ese caso la demanda fue formulada por el c\u00f3nyuge Jes\u00fas Silva G\u00f3mez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. No se alleg\u00f3 el registro civil de nacimiento de los hijos de los c\u00f3nyuges, lo cual era necesario a fin de comprobar que estos sean o no menores de edad y determinar que las medidas tomadas a su favor por el juzgador extranjero fueran id\u00f3neas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. En los hechos y pretensiones de la solicitud se hizo menci\u00f3n a una sentencia de adopci\u00f3n, la cual no se acompasa con lo decidido en la providencia del 30 de enero de 2019, que s\u00f3lo resolvi\u00f3 lo relativo al divorcio de Edith Delgado D\u00edaz y Jes\u00fas Silva G\u00f3mez. Por lo que ser\u00eda necesario remover de la solicitud todo lo que se refiera al proceso de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. No se incluy\u00f3 dentro de las pretensiones una encaminada a inscribir la sentencia que resultara de la solicitud de exequatur del encabezado en los registros civiles de los interesados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Al ser el fallo de divorcio proferido en el extranjero uno de car\u00e1cter \u00abcontencioso\u00bb, se hac\u00eda necesario incluir en el ac\u00e1pite de notificaciones la direcci\u00f3n f\u00edsica y de correo electr\u00f3nico de Jes\u00fas Silva G\u00f3mez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Dentro del ac\u00e1pite de pruebas se incluy\u00f3 un registro civil sobre una adopci\u00f3n, que, se reitera, no pertenece al contenido de la sentencia del 30 de enero 2019, por lo que deber\u00eda removerse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n formulado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores refiere a normas sobre \u00abadopci\u00f3n\u00bb, lo que no tiene que ver con el asunto que se pide tramitar, por lo que debe efectuar previamente el diligenciamiento de buscar las normas sobre divorcio en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, no se reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a Alexander Espinosa G\u00f3mez, profesional del derecho inscrito en el Registro Nacional de Abogados, como mandatario de Edith Delgado D\u00edaz en el sub lite, ya que el poder no determina de forma suficiente el asunto para el cual fue conferido, como exige el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso. Debe explicarse que el acto de apoderamiento solo menciona que se buscar\u00e1 la homologaci\u00f3n de la sentencia \u00abproferida por el se\u00f1or juez de primera instancia n.\u00ba 6 de Sevilla\u00bb, sin indicar la data en que fue proferida, el asunto en que fue proferida y las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, resuelve:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Edith Delgado D\u00edaz para obtener la homologaci\u00f3n de la sentencia se\u00f1alada en el encabezado de este auto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. No reconocer personer\u00eda al abogado Alexander Espinosa G\u00f3mez como apoderado judicial de la solicitante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. En su oportunidad, arch\u00edvense las diligencias por Secretar\u00eda, d\u00e9jense las constancias del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00020-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00020-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC1105-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00020-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide sobre la admisi\u00f3n de la solicitud de exequatur presentada por Edith Delgado D\u00edaz, respecto de la sentencia del 30 de enero de 2019, proferida por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}