{"id":94781,"date":"2025-06-10T14:26:05","date_gmt":"2025-06-10T14:26:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1107-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:05","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:05","slug":"ac1107-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1107-2024\/","title":{"rendered":"AC1107-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00026-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1107-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00026-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Tercero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Soluciones Industriales y Ambientales de Colombia S.A.S. contra la Uni\u00f3n Temporal Aguas de Manizales, integrada por Construcciones V\u00e1squez Yela y C\u00eda. S.A.S. y Bithe S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos judiciales en menci\u00f3n el promotor instaur\u00f3 demanda ejecutiva para obtener el pago de las obligaciones denominadas \u00absaldo de pago anticipado\u00bb y \u00abperforaci\u00f3n de drenes y stand by\u00bb, todas emanadas del subcontrato PTAR-CAM-0015-2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el libelo el convocante invoc\u00f3 que ese juzgado era el competente por el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n y a su vez por el \u00abdomicilio pactado y reconocido por las partes\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Ese estrado judicial lo rechaz\u00f3 por falta de competencia territorial, en raz\u00f3n a que la uni\u00f3n temporal convocada tiene su domicilio en Cajic\u00e1 (que pertenece al distrito judicial de Zipaquir\u00e1). Adem\u00e1s, adujo que el contrato sobre el cual se pretende la ejecuci\u00f3n no se\u00f1al\u00f3 el lugar donde se pagar\u00edan las sumas pactadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El juzgado receptor del expediente, inicialmente inadmiti\u00f3 la demanda, y solicit\u00f3 al convocante, entre otros, indicar cu\u00e1l era el domicilio de cada uno de los integrantes de la uni\u00f3n temporal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al subsanar el escrito, se indic\u00f3 que la Uni\u00f3n Temporal Aguas de Manizales estaba integrada por (I) Construcciones V\u00e1squez Yela y C\u00eda S.A.S. con domicilio en Bogot\u00e1 y (II) Bithe S.A.S., con domicilio en Barranquilla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de conocer la correcci\u00f3n, el estrado judicial de Zipaquir\u00e1 declin\u00f3 el conocimiento del asunto y propuso el conflicto de competencia, ya que la demanda fue radicada en Bogot\u00e1, donde tiene su domicilio una de las integrantes de la parte demandada. Record\u00f3, para ese efecto, que las uniones temporales carecen de personer\u00eda jur\u00eddica, por lo que su domicilio no puede ser usado a punto de determinar la atribuci\u00f3n territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisi\u00f3n que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Desde esa \u00f3ptica debe explicarse, primero, que en el caso bajo examen ninguno de los dos estrados judiciales ten\u00eda la competencia por el lugar de cumplimiento de las obligaciones.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Las partes, en el subcontrato PTAR-CAM-0015-2022, indicaron que el objeto de este era la construcci\u00f3n de \u00abanclajes activos de 25 metros\u2026 el cual incluye perforaci\u00f3n, armado, instalaci\u00f3n, llenados, inyecci\u00f3n IRS y tensionamiento\u00bb, sin se\u00f1alar un sitio en concreto para su realizaci\u00f3n. No obstante, de los anexos del escrito, se tiene que la obra se ejecutar\u00eda en la ciudad de Manizales, por lo que no es dable aplicar el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, adem\u00e1s debe recordarse que la estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, nada se dijo tampoco sobre el lugar de cumplimiento de las prestaciones denominadas \u00absaldo de pago anticipado\u00bb y \u00abperforaci\u00f3n de drenes y stand by\u00bb, reclamadas ahora, as\u00ed como de las otras integradas al contrato.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>It\u00e9rase que el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso faculta al demandante para incoar la acci\u00f3n en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones objeto del negocio jur\u00eddico genitor de la controversia, y no solo en el de ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n insatisfecha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por ende, en el caso bajo examen deber\u00e1 aplicarse el fuero general de competencia del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, y se acudir\u00e1 al domicilio de la parte convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede tenerse como tal al municipio de Cajic\u00e1, ya que, como indicara el estrado judicial de Zipaquir\u00e1, las uniones temporales no tienen personer\u00eda jur\u00eddica. As\u00ed lo ha expresado esta sala en su jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque constituye un requisito de la demanda (cfr. art. 82, num. 2\u00ba, CGP), ninguna referencia al \u00abdomicilio\u00bb de Gilberto Jos\u00e9 Acu\u00f1a P\u00e9rez, Amada Mar\u00eda Acu\u00f1a Herrera y Concreto &amp; Concreto S.A.S. se encuentra en el libelo, en cuyo ac\u00e1pite pertinente simplemente se subray\u00f3 el hecho que la tambi\u00e9n ejecutada, Uni\u00f3n Temporal Istmina Condoto, ten\u00eda su \u00abdomicilio principal en Ismina-Choco\u00bb, informaci\u00f3n irrelevante para asignar el conocimiento de esta litis, si se tiene en cuenta que las uniones temporales no puede catalogarse como persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Sala en AC 4 octubre 2013, exp. 11001020300020130187300, al solventar un caso de similares aristas en el marco del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pronunciamiento que a\u00fan conserva vigencia, pues, en lo esencial, la regla de competencia all\u00ed mencionada permanece inalterable en el C\u00f3digo General del Proceso. En esa oportunidad, se advirti\u00f3 que, \u00ab(\u2026) las uniones temporales no son personas jur\u00eddicas, sino una modalidad de cooperaci\u00f3n para que varios entes sumen sus fuerzas e intereses en torno a un prop\u00f3sito com\u00fan, sin \u00e1nimo de asociarse. Sobre el punto, esta Corporaci\u00f3n, citando concepto del 9 de marzo de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expuso que \u201cen el caso de la conformaci\u00f3n de un consorcio o una uni\u00f3n temporal, \u2018no hay propiamente aportes de dinero, trabajo o bienes con la finalidad de construir un capital com\u00fan que sirva para desarrollar una actividad, por medio de un nuevo ente jur\u00eddico distinto de ellos, como sucede en la constituci\u00f3n de una sociedad, sino que cada uno conserva su individualidad jur\u00eddica y colabora con su infraestructura o parte de ella: personal, estudios, planos, dise\u00f1os, sistemas, instalaciones, oficinas, tecnolog\u00eda, Know how, maquinaria, equipos, dinero, etc. seg\u00fan las reglas internas del acuerdo, para elaborar la propuesta y si se les adjudica el contrato, para ejecutarlo\u2019. El consorcio, a\u00f1adi\u00f3, lo mismo que la uni\u00f3n temporal, \u2018no es una persona jur\u00eddica sino un n\u00famero plural de contratistas que se integran para presentar una propuesta y celebrar un contrato con una entidad\u2019\u201d (Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 13 de septiembre de 2006, exp. 2002-00271-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la estipulaci\u00f3n concerniente al \u201cdomicilio de la uni\u00f3n temporal\u201d no puede asimilarse al fuero general previsto en el art\u00edculo 23 numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2026\u00bb. (AC1325 del 31 de marzo de 2022, rad. n.\u00ba 2022-00693-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que al tener uno de los integrantes de la Uni\u00f3n Temporal Aguas de Manizales su domicilio en Bogot\u00e1, en espec\u00edfico, Construcciones V\u00e1squez Yela y C\u00eda. S.A.S. -en reorganizaci\u00f3n-, mismo lugar donde la convocante radic\u00f3 su demanda, ser\u00e1 en el estrado judicial de esta urbe que se encuadrar\u00e1 la competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Como consecuencia de lo anotado se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho judicial involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00026-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00026-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC1107-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00026-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Tercero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, para conocer la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}