{"id":94782,"date":"2025-06-10T14:26:05","date_gmt":"2025-06-10T14:26:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1108-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:05","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:05","slug":"ac1108-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1108-2024\/","title":{"rendered":"AC1108-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00043-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0AC1108-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00043-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte lo que corresponda frente al presunto conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y Diecinueve Civil del Circuito de Medell\u00edn, para conocer del proceso verbal de declaratoria de existencia de contrato y de responsabilidad civil contractual y extracontractual promovida por Crist\u00f3bal Machac\u00f3n Mendoza contra El\u00e9ctricas de Medell\u00edn Comercial S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el libelo, el demandante invoc\u00f3 que ese juzgado era el competente por el lugar \u00abde cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El primer despacho judicial, ante la subsanaci\u00f3n allegada, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 notificar a la parte convocada, que a su vez propuso la excepci\u00f3n previa de falta de competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Explic\u00f3 El\u00e9ctricas de Medell\u00edn Comercial S.A.S. que ninguna de las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento deb\u00eda cumplirse en Sabanalarga, puesto que (I) los pagos deb\u00edan realizarse en Medell\u00edn o Barranquilla y (II) el servicio de transporte se prestaba desde Barranquilla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo tambi\u00e9n que, en caso de optar la convocante por el fuero del lugar de ocurrencia del hecho, ya que tambi\u00e9n invoc\u00f3 la responsabilidad extracontractual de la demandada en el hurto del veh\u00edculo automotor, este no hab\u00eda ocurrido en Sabanalarga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda optarse por el fuero general de competencia del domicilio del demandado, aplicando entonces el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. De manera posterior, el juzgado de Sabanalarga declar\u00f3 probada la existencia de la excepci\u00f3n previa de falta de competencia territorial y rechaz\u00f3 el conocimiento de la demanda. Indic\u00f3 que como los hechos no ocurrieron en esa urbe, era dable aplicar el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 \u00eddem, y envi\u00f3 el expediente para que fuera sometido a reparto entre los juzgados del domicilio de la convocada, esto es, en Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En el intervalo de la remisi\u00f3n del expediente y la declaratoria de falta de competencia por parte del estrado de Medell\u00edn, la convocante remiti\u00f3 un memorial al primer juzgado en conflicto donde solicit\u00f3 realizar un control de legalidad sobre el auto que resolvi\u00f3 la excepci\u00f3n previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que al tratarse de una demanda en la que se pretende la declaraci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual, es competente el juez del lugar donde ocurri\u00f3 el hecho generador del perjuicio, como ordena el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, puso de presente que en las pruebas allegadas se demuestra que el convocante prest\u00f3 sus servicios en el municipio de Sabanalarga, entre otros argumentos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El estrado destinatario del expediente declin\u00f3 su competencia y plante\u00f3 el conflicto negativo, tras considerar que el juzgado del departamento del Atl\u00e1ntico obvi\u00f3 que el demandante radic\u00f3 all\u00ed su escrito por ser el lugar donde se cumpl\u00edan las obligaciones del contrato de arrendamiento celebrado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, si bien la convocada tiene su domicilio en Medell\u00edn, la atribuci\u00f3n de competencia era concurrente con el fuero del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, y el an\u00e1lisis de dicha prerrogativa fue pasado por alto. Por ende, explic\u00f3 que de la demanda y sus anexos puede extraerse que dentro de las rutas que cubr\u00eda el veh\u00edculo automotor se encontraba el municipio de Sabanalarga, ya que el servicio de transporte se prestaba \u00aben el \u00e1rea metropolitana de la ciudad de Barranquilla y los \u201cmunicipios del Atl\u00e1ntico\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De forma adicional, plante\u00f3 que en caso de no estimar que las obligaciones del negocio jur\u00eddico se cumplir\u00edan en Sabanalarga, debe tenerse como sitio de ejecuci\u00f3n de las prestaciones a Barranquilla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta que el presente asunto enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n resolverlo como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Desde esa \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, debido a que all\u00ed deb\u00edan de cumplirse obligaciones que emanaban del contrato cuya declaratoria de existencia ahora se reclama, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Si bien el domicilio de la parte convocada es la ciudad de Medell\u00edn, de los anexos puede extraerse que el veh\u00edculo automotor de placas SJK746, propiedad del demandante y sobre el que se predica la existencia de un contrato de arrendamiento, entre otras pretensiones, prestaba el servicio de \u00abtransporte de personal, trabajadores y materiales del equipo de la empresa\u00bb contratante, El\u00e9ctricas de Medell\u00edn Comercial S.A.S., en recorridos que atravesaban los municipios de \u00abBarranquilla \u00e1rea metropolitana, Galapa, Baranoa, Sabanalarga, Puerto Giraldo, Salamina\u2026\u00bb, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, algunas de las obligaciones desprendidas del negocio jur\u00eddico celebrado por las partes deb\u00edan cumplirse en esa localidad. Adem\u00e1s, se resalta, el fuero de ejecuci\u00f3n de las prestaciones u obligaciones fue el que de manera expresa invoc\u00f3 el demandante en su escrito inicial, el cual fue obviado por el primer estrado en conflicto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>It\u00e9rase que el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso faculta al demandante para incoar la acci\u00f3n en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones objeto del negocio jur\u00eddico genitor de la controversia, y no solo en el de ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n insatisfecha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Sabanalarga al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque al configurarse el fuero negocial o de cumplimiento de las obligaciones del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, deb\u00eda ser conocida la demanda por el juez donde estas debieran ejecutarse, ya que el convocante opt\u00f3 por ese fuero y no el del domicilio de la convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00043-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00043-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC1108-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00043-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte lo que corresponda frente al presunto conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y Diecinueve Civil del Circuito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}