{"id":94785,"date":"2025-06-10T14:26:06","date_gmt":"2025-06-10T14:26:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1111-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:06","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:06","slug":"ac1111-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1111-2024\/","title":{"rendered":"AC1111-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00165-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1111-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00165-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil del Circuito, D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad, ambos de Medell\u00edn (pertenecientes al distrito judicial de Medell\u00edn), Promiscuo Municipal de Giraldo y Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia (pertenecientes al distrito judicial de Antioquia), para conocer de la demanda de expropiaci\u00f3n promovida por el Departamento de Antioquia contra los herederos indeterminados de In\u00e9s David y Jos\u00e9 Jacob David Tangarife.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos en menci\u00f3n el promotor instaur\u00f3 demanda de expropiaci\u00f3n sobre el predio identificado con folio catastral 306-2-002-000-00001-00006-0000-00000, n\u00famero predial nacional 05-306-00-02-00-00-001-0006-0-00-00-0000, que hace parte del predio de mayor extensi\u00f3n \u00abEl Lim\u00f3n\u00bb, identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 024-10438, ubicado en la vereda \u00abManglar\u00bb del municipio de Giraldo, departamento de Antioquia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el libelo el demandante invoc\u00f3 la competencia de los juzgados de Medell\u00edn por el factor subjetivo, al ser la demandante una entidad territorial, en virtud del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Veinte del Circuito de Medell\u00edn estim\u00f3 que por la cuant\u00eda no pod\u00eda asumir el conocimiento del asunto, por lo tanto, remiti\u00f3 el expediente para ser repartido entre los juzgados municipales de la misma ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medell\u00edn rechaz\u00f3 ser competente para conocer la demanda, ya que por mandato del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, asuntos como la expropiaci\u00f3n se asignan al juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble, que para el caso bajo examen ser\u00eda en el municipio de Giraldo, Antioquia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no desconoci\u00f3 que la persona jur\u00eddica demandante es una entidad territorial, por cuanto deber\u00eda usarse el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 \u00eddem, sino fuera porque esta ejerce sus funciones en todo el departamento de Antioquia, lo que hace competente al juez de Giraldo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La demanda arrib\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo, el cual no asumi\u00f3 conocimiento del asunto, ya que las expropiaciones son competencia de los juzgados del circuito, tal cual indica el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 20 del C\u00f3digo General del Proceso. Por ende, envi\u00f3 el expediente al juzgado de circuito de la cabecera del circuito, Santa Fe de Antioquia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia explic\u00f3 que en los asuntos donde concurren el fuero real y el subjetivo de entidades territoriales (numerales 7\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso) prima el segundo, como asever\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en el auto de unificaci\u00f3n AC140-2020, reiterado en m\u00faltiples ocasiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 el juzgador del Circuito de Santa Fe de Antioquia, que entre \u00e9l y los juzgados municipales de Medell\u00edn y Giraldo no puede existir conflicto negativo, y por lo tanto, atribuy\u00f3 la competencia al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medell\u00edn, ya que la cuant\u00eda de la expropiaci\u00f3n no juega en estos asuntos, sino el conocimiento expreso que el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 20 del C\u00f3digo General del Proceso asigna a los juzgados del circuito, adem\u00e1s por ser superior funcional del estrado judicial de Giraldo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra que \u00ab[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ser\u00e1 competente de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 10\u00ba dispone que \u00ab[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de car\u00e1cter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: \u00ab[e]s prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u2026 Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u00bb (resaltado por la Corte).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde est\u00e9 ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de esta, como regla de principio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo, ha de se\u00f1alarse que en numeral 5\u00ba del art\u00edculo 20 del C\u00f3digo General del Proceso se incluy\u00f3 de manera expresa a la expropiaci\u00f3n como una de las materias que son competencia exclusiva de los juzgados civiles del circuito en primera instancia, sin importar la cuant\u00eda o la destinaci\u00f3n que vaya a tener el bien expropiado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Lo dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para que se apliquen los par\u00e1metros de competencia de forma exclusiva, debe tenerse certeza sobre la condici\u00f3n del ente convocado, o en este caso convocante, es decir, que se trate de \u00abuna entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica\u00bb, de lo contrario, se acudir\u00e1 al fuero general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El precepto 68 de la ley 489 de 1998 prev\u00e9 que son \u00abentidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos y las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. Como \u00f3rganos del Estado aun cuando gozan de autonom\u00eda administrativa est\u00e1n sujetas al control pol\u00edtico y a la suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de la administraci\u00f3n al cual est\u00e1n adscritas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y como quiera que el par\u00e1grafo del canon 104 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, por \u00abentidad p\u00fablica se entiende todo \u00f3rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o superior al 50%\u00bb, se concluye que la demandante ostenta la caracter\u00edstica de p\u00fablica, de donde le resulta aplicable el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y si bien es cierto que en los juicios de expropiaci\u00f3n la competencia territorial la determina el lugar donde se encuentra el predio objeto del litigio, por aplicaci\u00f3n del numeral 7\u00ba de la misma norma, esta adscripci\u00f3n en el sub lite deber\u00eda, en principio, ceder por el domicilio de la entidad descentralizada, por mandato del numeral 10\u00ba de la citada codificaci\u00f3n adjetiva, en concordancia con el canon 29 ib\u00eddem, que da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, de no ser porque el fuero subjetivo no opera en este caso, ya que el Departamento de Antioquia como ente territorial, a trav\u00e9s de su gobernaci\u00f3n, ejerce funciones en todos los municipios, corregimientos o veredas que integran la circunscripci\u00f3n departamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el decreto 2567 de 2020, se establecieron las funciones y deberes de la administraci\u00f3n departamental. Precisamente en el art\u00edculo 6 se indic\u00f3: \u00abFunciones y competencias generales. De conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, especialmente con lo establecido en los art\u00edculos 286, 287 y 298, el Departamento de Antioquia es una entidad territorial con autonom\u00eda para la administraci\u00f3n de los asuntos seccionales y la planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio. El Departamento ejercer\u00e1 las funciones administrativas dispuestas en el Decreto Ley 1222 de 1986, art\u00edculo 70, adem\u00e1s de las de coordinaci\u00f3n, complementariedad de la acci\u00f3n municipal, intermediaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los municipios y de prestaci\u00f3n de los servicios que determinen la Constituci\u00f3n y las leyes\u00bb (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ese decreto se\u00f1al\u00f3 que la estructura de la administraci\u00f3n departamental se compon\u00eda del nivel central y descentralizado (art\u00edculo 15), siendo entidades integrantes del primero las secretar\u00edas, dentro de las que se encuentra la Secretar\u00eda regional y sectorial de infraestructura, h\u00e1bitat y sostenibilidad -SERES-, que dentro de sus funciones tiene la de \u00abPropiciar el mejoramiento y expansi\u00f3n de la infraestructura vial, cables a\u00e9reos, otros modos de transporte y espacios p\u00fablicos como medio para apoyar la integraci\u00f3n social de los habitantes del departamento de Antioquia\u00bb (numeral 2\u00ba, art\u00edculo 97).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicha entidad se encarga de la coordinaci\u00f3n del proyecto para la \u00abConstrucci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento del proyecto vial Ca\u00f1asgordas-Santa Fe de Antioquia en el departamento de Antioquia (T\u00fanel del Toyo)\u00bb, en medio del cual se declar\u00f3 la utilidad p\u00fablica de los bienes inmuebles cercanos, dentro de los que se encuentra el predio objeto de la expropiaci\u00f3n en el sub lite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, no puede tenerse que por encontrarse la sede f\u00edsica de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia en Medell\u00edn, es all\u00ed donde se encuentra su domicilio. Reit\u00e9rase que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripci\u00f3n territorial del pa\u00eds, consiste en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que deber\u00e1 aplicarse el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso y, por ende, enviar el expediente al juzgado de Santa Fe de Antioquia, por ser la cabecera municipal del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, en el entendido que ese municipio no cuenta con un juzgado de la categor\u00eda circuito, y en virtud del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 20 \u00eddem, no podr\u00eda conocer del sub lite.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. Como consecuencia de lo anotado se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n a los otros despachos judiciales involucrados en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n a los otros estrados judiciales involucrados en el conflicto, para lo cual se les remitir\u00e1 una copia de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00165-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00165-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC1111-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00165-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil del Circuito, D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad, ambos de Medell\u00edn [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}