{"id":94786,"date":"2025-06-10T14:26:06","date_gmt":"2025-06-10T14:26:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1112-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:06","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:06","slug":"ac1112-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1112-2024\/","title":{"rendered":"AC1112-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00197-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1112-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00197-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, Quinto Civil del Circuito de Sincelejo y Primero Civil del Circuito de Corozal (estos dos \u00faltimos pertenecientes al distrito judicial de Sincelejo), para conocer del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovida por \u00c1lvaro Silfredo Tapia contra Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. como sucesora procesal de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n -Electricaribe S.A. E.S.P.- en liquidaci\u00f3n-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos judiciales en menci\u00f3n el promotor instaur\u00f3 demanda para que se declarara que la demandada ha ocupado sin t\u00edtulo, sin reconocerle contraprestaci\u00f3n alguna y sin reparar los da\u00f1os causados el fundo de su propiedad, denominado \u00abLas Margaritas\u00bb, ubicado en el municipio de San Pedro, departamento de Sucre, identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 347-17037.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito el convocante invoc\u00f3 que ese juzgado era el competente por corresponder al domicilio de la parte demandada, en concordancia a la especial calidad que esta ostenta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explic\u00f3 que en este caso no se pod\u00eda usar el fuero real, de ubicaci\u00f3n del bien inmueble, ya que lo pretendido es una indemnizaci\u00f3n por la ocupaci\u00f3n ilegal de la convocada sobre el predio de su propiedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Ese estrado judicial admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la demandada, quien, al contestar, propuso la excepci\u00f3n previa de falta de competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en el caso bajo examen deb\u00eda usarse el fuero real del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, que atribuye la competencia al juez del lugar donde se encuentre ubicado el bien inmueble objeto de controversia. Argumentaci\u00f3n ante la que cedi\u00f3 el despacho de Barranquilla, por lo cual remiti\u00f3 el expediente ante los jueces de Sincelejo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Antes del env\u00edo de las diligencias, la parte actora interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto que declar\u00f3 la falta de competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el interregno, la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. se present\u00f3 ante el juzgado de Barranquilla para que se la reconociera como sucesora procesal de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., ya que todos los activos adscritos o correspondientes a los negocios de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica de aquella fueron transferidos a la primera. Dicha calidad fue admitida por auto del 7 de junio de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia, se neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el demandante. Se\u00f1al\u00f3 el funcionario judicial que la articulaci\u00f3n entre los numerales 7\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso deb\u00eda hacerse conforme al auto AC140-2020 de la Corte Suprema de Justicia, el cual unific\u00f3 la jurisprudencia en conflictos de competencia sobre asuntos tales como la servidumbre cuando se encuentre involucrada una entidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso del encabezado no se daban los presupuestos para la aplicaci\u00f3n de ese prove\u00eddo de la Corte Suprema de Justicia, ya que la entidad convocada era una de naturaleza jur\u00eddica privada, por lo que \u00abno opera[ba] el privilegio reconocido por el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso a favor de la citada entidad\u00bb. Por el contrario, deb\u00eda usarse el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 en menci\u00f3n y, por ello, conocer\u00eda el juez del lugar donde se encontraba ubicado el inmueble.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El juzgado receptor del expediente rechaz\u00f3 el conocimiento del asunto, ya que como este deb\u00eda ser conocido por el juez del lugar donde se encontraba el inmueble, la competencia reca\u00eda en los juzgados del circuito de Corozal, pues era en el municipio de San Pedro donde se estaba el predio \u00abLas Margaritas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El estrado judicial de Corozal declin\u00f3 ser competente para continuar con el proceso y propuso el conflicto de esta especie, ya que, primero, la demanda no reca\u00eda en el ejercicio del derecho real de servidumbre sino en la reclamaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos en el marco de la ocupaci\u00f3n ilegal de un bien de su propiedad, atendiendo as\u00ed las particularidades de un caso de responsabilidad civil extracontractual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y, adem\u00e1s, el actor radic\u00f3 su escrito ante los juzgados de Barranquilla, por corresponder al domicilio de la convocada, estando en cabeza suya esa elecci\u00f3n, por lo que no pod\u00eda ese funcionario desprenderse de la competencia sin m\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisi\u00f3n que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 6\u00b0 dispone que \u00ab[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es tambi\u00e9n competente el juez del lugar en donde sucedi\u00f3 el hecho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en tales juicios la regla del factor territorial que establece que el rito debe iniciarse ante el funcionario con jurisdicci\u00f3n en el domicilio del demandado, concurre con otra, para otorgar la potestad al actor de incoar la acci\u00f3n tambi\u00e9n ante el lugar donde se dieron las situaciones generadoras del da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto tiene sentado la Corte que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento positivo consagra los diversos factores que posibilitan establecer a qu\u00e9 funcionario le concierne tramitar y decidir un caso particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El territorial, que es el que aqu\u00ed corresponde definir, tiene como regla general que la causa deber\u00e1 surtirse ante el juez de la jurisdicci\u00f3n del domicilio de aquel contra quien se adelante (art. 21-1 [actual numeral 1\u00b0 art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso]); de igual manera, cuando el tema del debate comprende asuntos derivados de la responsabilidad civil extracontractual, tambi\u00e9n se habilita a la autoridad judicial \u00abdonde ocurri\u00f3 el hecho (art. 23-8 [actual numeral 6\u00b0 canon 28, del C.G.P.]).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quiere eso significar que en trat\u00e1ndose de eventos en los que se invoca la culpa aquiliana, la normatividad contempla una competencia concurrente, que faculta adelantar la causa ante el funcionario de la vecindad del llamado a juicio, o al del sitio en el que aconteci\u00f3 el insuceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La escogencia de uno de esos fueros es una potestad de la parte reclamante, que el administrador de justicia no puede alterar u objetar\u2026 (resalt\u00f3 la Corte, CSJ ATC879-2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, el numeral 10\u00ba dispone que \u00ab[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo tiene decantado la Sala desde el precedente (AC140-2020), que guarda simetr\u00eda con el sub examine, habida cuenta que el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencia \u00aben consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb prima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, res\u00e1ltese que el factor subjetivo se establece a partir de \u00abla calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades p\u00fablicas: naci\u00f3n, departamentos, municipios, intendencias y comisar\u00edas\u00bb, y abre camino a los siguientes elementos axiales: i) una competencia \u00abexclusiva\u00bb que consulta a determinados funcionarios judiciales y \u00abexcluyente\u00bb frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la \u00abprorrogabilidad\u00bb; ii) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6\u00b0, art. 30 C.G.P.); y iii) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de competencia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entendido pac\u00edficamente este, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como aquel que mira la calidad de las partes en un proceso, dado que permite fijar la competencia seg\u00fan las condiciones particulares o las caracter\u00edsticas especiales de ciertos sujetos de derecho que concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en legislaci\u00f3n procesal patria de manera dispersa, al punto que su regulaci\u00f3n aparece dentro de los cap\u00edtulos que disciplinan otros factores de competencia, situaci\u00f3n que se ha mantenido hoy d\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para comprender lo anterior, basta con mirar el desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Con el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970, se adscribi\u00f3 a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la calidad del sujeto el \u00fanico criterio determinante de la asignaci\u00f3n de competencia entre funcionarios, sin consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda del juicio, es decir, bastaba con que en la relaci\u00f3n procesal interviniera una entidad de derecho p\u00fablico \u2013como demandante o demandada\u2013, para que el competente fuera el citado juez. Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa se\u00f1alada en el canon 16 deb\u00eda mantenerse solamente en los asuntos de menor o mayor cuant\u00eda, de modo que si la tramitaci\u00f3n era de m\u00ednima cuant\u00eda, el fuero subjetivo desaparec\u00eda, y el asunto se asignaba al juez municipal en \u00fanica instancia, siguiendo las pautas generales de atribuci\u00f3n. Por ello, cabe afirmar que a partir de la vigencia de la norma reci\u00e9n citada, desapareci\u00f3 el fuero autom\u00e1tico concerniente a la calidad de las entidades de derecho p\u00fablico, amalgam\u00e1ndose el factor subjetivo con el objetivo, cuant\u00eda del asunto. En la siguiente reforma al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de 2003, el fuero especial que viene coment\u00e1ndose se elimin\u00f3 definitivamente, de modo que, quiz\u00e1 sin propon\u00e9rselo, la nueva regulaci\u00f3n vaci\u00f3 de contenido el art\u00edculo 21 del mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de conservaci\u00f3n y alteraci\u00f3n de la competencia, que estaba restringido a \u2018la intervenci\u00f3n sobreviniente de agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el gobierno nacional\u201d, pero siendo ahora estos los \u00fanicos que, en vigencia de dicha legislaci\u00f3n, conservaban un \u2018fuero especial\u2019. El C\u00f3digo General del Proceso, a su turno, no replic\u00f3 ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de atribuci\u00f3n subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuant\u00eda del asunto, como suced\u00eda entre 1989 y 2003, sino con otro factor, el territorial, al decir que \u201c[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el factor de competencia subjetivo no ha tenido un cap\u00edtulo propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas dentro de cap\u00edtulos que regulan distintos factores de competencia, como son el territorial (Num. 10\u00ba, Art. 28 C.G.P.) y el funcional (Num. 6\u00ba, Art. 30, C.G.P.), circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las caracter\u00edsticas que le son inherentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de cierta jerarqu\u00eda o lugar cuando se trata de sujetos de derecho p\u00fablico internacional o entidades p\u00fablicas del Estado, respectivamente\u2026 (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se hace indispensable verificar que la entidad involucrada en el conflicto ostente alguna de las calidades que har\u00edan aplicable el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28, lo que sucede en el sub lite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la calidad de la entidad convocada -en calidad de sucesora procesal-, debe indicarse que el Grupo de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00abGrupo EPM\u00bb, obtuvo el 1\u00ba de octubre de 2020 el control de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (bajo la marca Afinia), con la adquisici\u00f3n del 100% de sus acciones a trav\u00e9s de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. con el 85% y de EPM Latam S.A. con el 15%.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. \u00abEPM E.S.P.\u00bb, principal accionista de la entidad convocada, ostenta naturaleza jur\u00eddica de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, creada con el Acuerdo Municipal del Concejo de Medell\u00edn n.\u00ba 12 de 28 de mayo de 1998, en el art\u00edculo 1 establece:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 1\u00ba. Personalidad jur\u00eddica. La empresa industrial y comercial del Estado EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN E.S.P., es una persona jur\u00eddica del orden municipal, dotada de autonom\u00eda administrativa, financiera y patrimonio propio. Sus actuaciones se sujetar\u00e1n a las reglamentaciones establecidas en la ley y en estos estatutos. Es, en consecuencia, sujeto de derechos y obligaciones inherentes a la personalidad jur\u00eddica, de conformidad con las normas generales que para este tipo de actividades le sean aplicables\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. es una entidad p\u00fablica, por cuanto m\u00e1s del 85% de su composici\u00f3n accionaria es de origen estatal, en la medida que su accionista mayoritario es Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. \u00abEPM E.S.P.\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, este caso debe ser conocido por el despacho judicial de Barranquilla, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, no siendo procedente aplicar ni el numeral 7\u00ba del art\u00edculo en menci\u00f3n, por cuanto tampoco se trataba de un asunto vinculado al ejercicio de un derecho real, as\u00ed como tampoco el numeral 6\u00ba, ya que el fuero del domicilio de la entidad p\u00fablica es privativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo considerado se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n a los otros despachos judiciales involucrados en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n a los otros estrados judiciales involucrados en el conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00197-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00197-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC1112-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00197-00 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, Quinto Civil del Circuito de Sincelejo y Primero Civil del Circuito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}