{"id":94788,"date":"2025-06-10T14:26:06","date_gmt":"2025-06-10T14:26:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1115-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:06","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:06","slug":"ac1115-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1115-2024\/","title":{"rendered":"AC1115-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00246-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1115-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00246-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Oralidad de Cali y Segundo de Familia de Pasto, para conocer la demanda de petici\u00f3n de herencia promovida por Luis Alberto Matabanchoy, como heredero de su hermana Teresa del Carmen Matabanchoy Erazo (Q.E.P.D.), contra Mar\u00eda Magdalena Mart\u00ednez Matabanchoy.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos judiciales en menci\u00f3n, el promotor solicit\u00f3 (I) fuera reconocido como heredero de Teresa del Carmen Matabanchoy Erazo; (II) dejar sin efectos la liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n intestada de la referida causante tramitada ante la Notar\u00eda Trece del C\u00edrculo de Cali, mediante escritura p\u00fablica N\u00famero 2923 del 15 de diciembre de 2022; (III) que le fuera otorgada la cuota de la herencia que le corresponde y (IV) condenar a la convocada a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y a la restituci\u00f3n de los frutos civiles producidos por el bien inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 370-16177, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se se\u00f1al\u00f3 que ese juzgado era competente \u00abpor tratarse de un proceso de nulidad en las sucesiones por causa de muerte en atenci\u00f3n a lo consagrado en el Art. 22 numeral 19 y el Art. 28 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El primer juzgado cognoscente rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia territorial, dado que tanto demandante como demandada ten\u00edan su domicilio en la ciudad de Pasto y por ello deb\u00eda aplicarse el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y suscit\u00f3 el conflicto de competencia, comoquiera que en virtud del numeral 7\u00ba del mencionado art\u00edculo 28, la competencia correspond\u00eda al juez del lugar donde se encontraba ubicado el bien inmueble sobre el que recaiga la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, al tratarse del ejercicio de un derecho real, pues como ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en casos como el del sub lite, este fuero desplaza al general de competencia. Es decir, que al estar ubicado el bien objeto del litigio en Cali, es el estrado de esa localidad quien deb\u00eda conocer de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra, salvo disposici\u00f3n en contrario, como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, existen factores prevalentes sobre aquellos generales, en tanto el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra que \u00aben los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (resaltado ajeno).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, en relaci\u00f3n con el ejercicio de \u00abderechos reales\u00bb cumple afirmar que dicho fuero tiene un car\u00e1cter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignaci\u00f3n priva, esto es, excluye de competencia a los despachos judiciales de otros lugares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situaci\u00f3n del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegaci\u00f3n oportuna de la parte demandada mediante la formulaci\u00f3n de la correspondiente excepci\u00f3n previa o recurso de reposici\u00f3n, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 144, inciso final, ib\u00eddem; obvio que si as\u00ed fuera, el foro exclusivo se tornar\u00eda en concurrente, perdi\u00e9ndose la raz\u00f3n de ser de aqu\u00e9l. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en cuanto al ejercicio de \u00abderechos reales\u00bb, motivo por el que deben incluirse todos los contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico vigente (art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil y normas concordantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho real es definido por el citado precepto civil como aquel que se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noci\u00f3n sobre la cual ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u00abse trata de la idea Romana que consider\u00f3 el derecho real como la relaci\u00f3n directa entre la persona y la cosa\u00bb, y aunque se ha considerado que no puede haber una simple relaci\u00f3n entre personas y cosas, debe tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de 10 de agosto de 1981, GJ 2407, p\u00e1g. 486).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, la variaci\u00f3n legislativa asign\u00f3 el conocimiento de los procesos en los que se ejerzan derechos reales al lugar de la ubicaci\u00f3n de los bienes, para lograr una mejor eficacia y econom\u00eda procesal, con el fin de evitar traslados, mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con tales derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo tanto, en el presente asunto se concluye que la demanda debe ser avocada por el despacho judicial Cali, municipio donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de la petici\u00f3n de herencia, como arroja la lectura de los hechos, pretensiones y anexos de la demanda, que catalogan al \u00abbien inmueble con folio de matr\u00edcula No. 370-16177 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de la Ciudad de Cali\u00bb como \u00abel \u00fanico bien que constituye el activo de la masa global de sucesi\u00f3n de acuerdo con la diligencia de inventarios y aval\u00faos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anotado l\u00edneas atr\u00e1s que no resulta aplicable numeral el 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, al ser este el fuero general de competencia, que se ve desplazado por uno privativo, como lo es el del numeral 7\u00ba anotado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se impone encaminar la competencia con soporte en la regla s\u00e9ptima contemplada en el mismo art\u00edculo en concordancia con el art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil, dado que el derecho a heredar pretendido se ajusta al debido ejercicio de una concesi\u00f3n de linaje real.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en casos de igual naturaleza, esta Sala ha reconocido que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u201cDado que a voces del art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil, el de herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es aplicable a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. Esta Corporaci\u00f3n en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2007-01958-00, dijo que \u2018[c]on prescindencia de la discusi\u00f3n doctrinaria a prop\u00f3sito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil, es un derecho real y de \u2018estos derechos nacen las acciones reales\u2019, la \u2018acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, establecida en la legislaci\u00f3n civil para proteger a los herederos, es real y de car\u00e1cter vindicatorio\u2019 (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse \u2018como la acci\u00f3n real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesi\u00f3n, la retienen (\u2026)\u2019 (Sentencia de 27 de febrero de 1946); \u2018(\u2026) es una acci\u00f3n real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el car\u00e1cter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.\u2019 (Sentencia de 14 de marzo de 1956), \u2018La acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia (\u2026) es la v\u00eda conducente para el ejercicio del derecho real de herencia\u2019 (sentencia de 16 de octubre de 1940)\u201d\u00bb (CSJ AC3524-2021, 18 ago. 2021, rad. 2021-02767-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En suma, al estudiar la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, que en realidad encarna el ejercicio de derechos reales, el conocimiento de la demanda corresponde al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Como consecuencia de lo considerado se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho judicial involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00246-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00246-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC1115-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00246-00 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Oralidad de Cali y Segundo de Familia de Pasto, para conocer la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}