{"id":94789,"date":"2025-06-10T14:26:06","date_gmt":"2025-06-10T14:26:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1116-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:06","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:06","slug":"ac1116-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1116-2024\/","title":{"rendered":"AC1116-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00249-00<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1116-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00249-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados S\u00e9ptimo Civil Municipal de Palmira y Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, para conocer de la demanda ejecutiva para la efectividad de la garant\u00eda real promovida por el Fondo Nacional de Ahorro Carlos Lleras Restrepo -Fondo Nacional de Ahorro- contra Alexander G\u00f3mez Varela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el primero de los despachos judiciales en menci\u00f3n la promotora instaur\u00f3 demanda ejecutiva con fundamento en el pagar\u00e9 n.\u00ba 94321408 y la escritura p\u00fablica n.\u00ba 196 del 31 de enero de 2018 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Palmira, contentiva de gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble ubicado en la vereda \u00abCaluce\u00bb del municipio de Palmira, e identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00abn.\u00ba 378-205105\u00bb de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa municipalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La convocante invoc\u00f3 que el primer estrado en conflicto era competente por \u00abel domicilio de las partes [y la] ubicaci\u00f3n del bien objeto de garant\u00eda hipotecaria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El juzgado de Palmira se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, ya que deb\u00eda aplicarse el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 en menci\u00f3n, al ser la demandante una entidad p\u00fablica, por lo cual, quien deb\u00eda conocer del pleito ejecutivo era el juez de su domicilio, de acuerdo con la previsi\u00f3n del art\u00edculo 29 \u00eddem, que establec\u00eda que el factor subjetivo tornaba improrrogable la competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El juzgado receptor del expediente rechaz\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie, porque el libelo guardaba relaci\u00f3n con la sucursal de la entidad p\u00fablica demandante que exist\u00eda en Palmira, por lo que deb\u00eda aplicarse el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, existen factores prevalentes sobre aquellos generales, en tanto el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra que \u00aben los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (resaltado ajeno).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, en relaci\u00f3n con el ejercicio de \u00abderechos reales\u00bb cumple afirmar que dicho fuero tiene un car\u00e1cter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignaci\u00f3n priva, esto es, excluye de competencia a los despachos judiciales de otros lugares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situaci\u00f3n del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegaci\u00f3n oportuna de la parte demandada mediante la formulaci\u00f3n de la correspondiente excepci\u00f3n previa o recurso de reposici\u00f3n, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 144, inciso final, ib\u00eddem; obvio que si as\u00ed fuera, el foro exclusivo se tornar\u00eda en concurrente, perdi\u00e9ndose la raz\u00f3n de ser de aqu\u00e9l. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificaci\u00f3n del tr\u00e1mite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos ejecutivos sin garant\u00eda real o con ella, se tiene que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar competente, exclusivamente, al juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen, por varias razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en cuanto al ejercicio de \u00abderechos reales\u00bb, motivo por el que deben incluirse todos los contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico vigente (art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil y normas concordantes), entre los cuales est\u00e1n los derechos de prenda y de hipoteca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho real es definido por el citado precepto civil como aquel que se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noci\u00f3n sobre la cual ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u00abse trata de la idea Romana que consider\u00f3 el derecho real como la relaci\u00f3n directa entre la persona y la cosa\u00bb, y aunque se ha considerado que no puede haber una simple relaci\u00f3n entre personas y cosas, debe tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de 10 de agosto de 1981, GJ 2407, p\u00e1g. 486).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, la variaci\u00f3n legislativa asign\u00f3 el conocimiento de los procesos en los que se ejerzan derechos reales al lugar de la ubicaci\u00f3n de los bienes, para lograr una mejor eficacia y econom\u00eda procesal, con el fin de evitar traslados, mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con tales derechos, porque precisamente eso es lo que emana de lo expuesto para ponencia de primer debate del proyecto de ley, donde se anot\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 [como] los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve raz\u00f3n para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar y no concurrente con el del domicilio del demandado como est\u00e1 planteado en el proyecto, Conviene entonces suprimir el numeral 7 del art\u00edculo 28 y fusionarlo con el numeral 8. (Informe de Ponencia para primer debate del proyecto de ley n\u00famero 196 de 2011 C\u00e1mara, Gaceta del congreso n\u00famero 250 de 2011).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las afirmaciones suscritas, se concluye que en los juicios en los que se ejerzan derechos reales, de los cuales son fiel trasunto los ejecutivos en los cuales se hace valer garant\u00eda prendaria o hipotecaria, es competente el juez del lugar donde est\u00e1n ubicados los bienes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal conclusi\u00f3n no merma con los fueros personal y obligacional, previstos en los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del citado art\u00edculo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el car\u00e1cter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca debe seguirse el tr\u00e1mite en el lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, el numeral 10\u00ba dispone que \u00ab[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de car\u00e1cter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: \u00ab[e]s prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u2026 Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u00bb (resaltado por la Corte).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1 la del domicilio de esta, como regla de principio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo tiene decantado la Sala desde el precedente (AC140-2020), que guarda simetr\u00eda con el sub examine, habida cuenta que el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso da prevalencia al factor subjetivo respecto de cualquier otro, por cuanto la competencia \u00aben consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb prima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, res\u00e1ltese que el factor subjetivo se establece a partir de \u00abla calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades p\u00fablicas: naci\u00f3n, departamentos, municipios, intendencias y comisar\u00edas\u00bb, y abre camino a los siguientes elementos axiales: i) una competencia \u00abexclusiva\u00bb que consulta a determinados funcionarios judiciales y \u00abexcluyente\u00bb frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la \u00abprorrogabilidad\u00bb; ii) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6\u00b0, art. 30 C.G.P.); y iii) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de competencia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entendido pac\u00edficamente este, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como aquel que mira la calidad de las partes en un proceso, dado que permite fijar la competencia seg\u00fan las condiciones particulares o las caracter\u00edsticas especiales de ciertos sujetos de derecho que concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en legislaci\u00f3n procesal patria de manera dispersa, al punto que su regulaci\u00f3n aparece dentro de los cap\u00edtulos que disciplinan otros factores de competencia, situaci\u00f3n que se ha mantenido hoy d\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para comprender lo anterior, basta con mirar el desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Con el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970, se adscribi\u00f3 a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la calidad del sujeto el \u00fanico criterio determinante de la asignaci\u00f3n de competencia entre funcionarios, sin consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda del juicio, es decir, bastaba con que en la relaci\u00f3n procesal interviniera una entidad de derecho p\u00fablico \u2013como demandante o demandada\u2013, para que el competente fuera el citado juez. Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa se\u00f1alada en el canon 16 deb\u00eda mantenerse solamente en los asuntos de menor o mayor cuant\u00eda, de modo que si la tramitaci\u00f3n era de m\u00ednima cuant\u00eda, el fuero subjetivo desaparec\u00eda, y el asunto se asignaba al juez municipal en \u00fanica instancia, siguiendo las pautas generales de atribuci\u00f3n. Por ello, cabe afirmar que a partir de la vigencia de la norma reci\u00e9n citada, desapareci\u00f3 el fuero autom\u00e1tico concerniente a la calidad de las entidades de derecho p\u00fablico, amalgam\u00e1ndose el factor subjetivo con el objetivo, cuant\u00eda del asunto. En la siguiente reforma al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de 2003, el fuero especial que viene coment\u00e1ndose se elimin\u00f3 definitivamente, de modo que, quiz\u00e1 sin propon\u00e9rselo, la nueva regulaci\u00f3n vaci\u00f3 de contenido el art\u00edculo 21 del mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de conservaci\u00f3n y alteraci\u00f3n de la competencia, que estaba restringido a \u2018la intervenci\u00f3n sobreviniente de agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el gobierno nacional\u201d, pero siendo ahora estos los \u00fanicos que, en vigencia de dicha legislaci\u00f3n, conservaban un \u2018fuero especial\u2019. El C\u00f3digo General del Proceso, a su turno, no replic\u00f3 ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de atribuci\u00f3n subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuant\u00eda del asunto, como suced\u00eda entre 1989 y 2003, sino con otro factor, el territorial, al decir que \u201c[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el factor de competencia subjetivo no ha tenido un cap\u00edtulo propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas dentro de cap\u00edtulos que regulan distintos factores de competencia, como son el territorial (Num. 10\u00ba, Art. 28 C.G.P.) y el funcional (Num. 6\u00ba, Art. 30, C.G.P.), circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las caracter\u00edsticas que le son inherentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de cierta jerarqu\u00eda o lugar cuando se trata de sujetos de derecho p\u00fablico internacional o entidades p\u00fablicas del Estado, respectivamente\u2026 (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Aplicando las anteriores premisas al caso de autos y partiendo de que el Fondo Nacional de Ahorro es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente -como regla general que admite excepciones seg\u00fan se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n-, a la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para que se apliquen los par\u00e1metros de competencia de forma exclusiva, debe tenerse certeza sobre la condici\u00f3n del ente convocante, es decir, que se trate de \u00abuna entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica\u00bb, de lo contrario, se acudir\u00e1 al fuero general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El precepto 68 de la ley 489 de 1998 prev\u00e9 que son \u00abentidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos y las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. Como \u00f3rganos del Estado aun cuando gozan de autonom\u00eda administrativa est\u00e1n sujetas al control pol\u00edtico y a la suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de la administraci\u00f3n al cual est\u00e1n adscritas\u00bb (resaltado impropio).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y comoquiera que el par\u00e1grafo del canon 104 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, por \u00abentidad p\u00fablica se entiende todo \u00f3rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o superior al 50%\u00bb, se concluye que la demandante ostenta la caracter\u00edstica de p\u00fablica, de donde le resulta aplicable el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, sobre el cual la Sala ha manifestado lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento prev\u00e9 diversos factores para saber a qui\u00e9n corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general se\u00f1ala que el proceso deber\u00e1 seguirse ante el funcionario con jurisdicci\u00f3n en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el \u00fanico tiene varios domicilios, ser\u00e1 competente cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es as\u00ed como el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 que \u00ab[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por tanto, como en eventos a los cuales se ci\u00f1e el precepto reci\u00e9n citado el legislador previ\u00f3 una competencia privativa, cuando quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante o demandada, una persona jur\u00eddica de la se\u00f1alada estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo ser\u00e1 \u00fanicamente el del domicilio de esa entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conocer en forma privativa significa que solo es competente el juez del domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o de la entidad p\u00fablica implicada (resalt\u00f3 la Corte, AC2909, 10 may. de 2017, rad. 2017-00989-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, si se recaba \u00fanicamente en el domicilio principal de la demandante, la ciudad de Bogot\u00e1 es donde quedar\u00eda fijada la competencia territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que para \u00ablos procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb (negrilla ajena).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la interpretaci\u00f3n de este precepto ha dicho la Sala que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mandato este \u00faltimo del cual emana que si se demanda a una persona jur\u00eddica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto est\u00e9 relacionado con una sucursal o agencia, evento o hip\u00f3tesis en que se consagr\u00f3 el fuero concurrente a prevenci\u00f3n, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo esa pauta impide la concentraci\u00f3n de litigios contra una persona jur\u00eddica en su domicilio principal, y tambi\u00e9n evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que ir\u00edan en perjuicio de la comentada distribuci\u00f3n racional entre los distintos jueces del pa\u00eds, pero tambi\u00e9n contra los potenciales demandantes que siempre tendr\u00edan que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas \u00faltimas que en cuestiones de sucursales o agencias espec\u00edficas podr\u00edan tener dificultad de defensa. De ah\u00ed que para evitar esa centralizaci\u00f3n o una indebida elecci\u00f3n del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde est\u00e9 vinculado el asunto respectivo (resalt\u00f3 la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. 2019-00319-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y aunque dicho precepto aplica para cuando una persona jur\u00eddica es accionada, nada obsta su empleo en los eventos en los cuales una entidad p\u00fablica funge como demandante, porque de esta forma se preserva el atributo de prelaci\u00f3n de competencia consagrado a su favor en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, este caso debe ser conocido por el despacho judicial de Palmira, por aplicaci\u00f3n de la parte final del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso en concordancia con el numeral 10\u00b0 de este precepto, a cuyo tenor en los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente a prevenci\u00f3n el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas, lo cual acontece en el sub judice habida cuenta que el pagar\u00e9 base de la ejecuci\u00f3n consagra como lugar de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo valor en Palmira y la entidad demandante tiene una sucursal en ese municipio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque de acuerdo con la informaci\u00f3n p\u00fablica y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Fondo Nacional de Ahorro, es hecho notorio la existencia de su sucursal en ese municipio, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, \u00abno requier[e] prueba\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, conforme a la jurisprudencia, los hechos notorios se caracterizan por un amplio grado de divulgaci\u00f3n dentro de un \u00e1mbito espec\u00edfico:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[P]ara que se advierta un hecho notorio como medio de prueba con las consecuencias que esa calificaci\u00f3n implica, se exige, por lo menos, que sea conocido por la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y que el juez tenga certeza de esa divulgaci\u00f3n (CSJ SC 21 may. 2002, rad. 7328).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina ha perfilado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos notorios se except\u00faan de la carga de la prueba, bien por disposici\u00f3n expresa de la ley o bien en virtud del principio de econom\u00eda procesal frente a la cualidad de ciertos hechos, tan evidentes e indiscutibles, que exigir para ellos la prueba no aumentar\u00e1 en lo m\u00e1s m\u00ednimo el grado de convicci\u00f3n que el juez debe tener acerca de la verdad de los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La palabra notorio expresa en castellano lo p\u00fablico y sabido de todos. VICENTE y CARAVANTES sostiene que cuando los hechos alegados por las partes sean tan patentes que no dejen lugar a duda alguna, no es necesaria la prueba judicial por falta de objeto sobre que recaiga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que el fallador, en todo caso, no puede echar mano de supuestos hechos notorios, con el fin de sustentar la decisi\u00f3n en criterios subjetivos, de all\u00ed que para emplear esta noci\u00f3n debe exponer las razones que le sirven de fundamento:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[S]i bien el hecho notorio est\u00e1 relevado de prueba, no le basta al funcionario judicial referirse a \u00e9l o traerlo a la providencia como respaldo de sus propias y personales afirmaciones sin estar debidamente acreditadas las circunstancias reales y concretas que le sirven de apoyo, porque obrar en contrario \u2026 significa que el fallador ha discurrido con un criterio meramente subjetivo que comporta necesariamente la exposici\u00f3n de una opini\u00f3n \u00a0completamente desligada de los hechos y las pruebas; cuanto m\u00e1s si quiso dilucidar ese aspecto probatoriamente y no insisti\u00f3 para lograrlo (CSJ SC 6 jun. 2006, rad. 1998-17323-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para establecer el conocimiento generalizado debe tenerse en cuenta que, en los tiempos actuales, gracias al auge de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n (TIC\u2019s), generalmente los datos se difunden con mayor rapidez, realidad que no puede ser desatendida en el proceso ni por su director. No en vano, desde 1996, en el inciso segundo de la regla 95 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (n.\u00b0 270), se dispuso que \u00ab[l]os juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podr\u00e1n utilizar cualesquier medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento de sus funciones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, el inciso primero del canon 103 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala que, \u00ab[e]n todas las actuaciones judiciales deber\u00e1 procurarse el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia as\u00ed como ampliar su cobertura\u00bb (se destaca).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, la direcci\u00f3n web del Fondo Nacional de Ahorro emplea en su nombre las siglas \u00abFNA\u00bb y la designaci\u00f3n \u00ab.gov.co\u00bb, que en idioma ingl\u00e9s (government) es semejante al de las p\u00e1ginas gubernamentales y, por tanto, asimilable a la \u00ab.gob.co\u00bb, lo que genera confianza sobre la integridad de los datos all\u00ed contenidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, de acuerdo con la referida base de datos oficial, que es de p\u00fablico acceso por estar disponible en internet, la demandante cuenta con una sucursal en Palmira, hecho que tiene un grado de divulgaci\u00f3n generalizada, lo que permite inferir su condici\u00f3n de notorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es de concluir que, como fue anunciado, la demanda debe ser avocada por el despacho judicial de Palmira, municipio en el cual el Fondo Nacional de Ahorro tiene una sucursal, en aplicaci\u00f3n de la parte final del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso en concordancia con el numeral 10\u00b0 de este precepto, a cuyo tenor en los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente a prevenci\u00f3n el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas, lo cual acontece en el sub judice.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque esta interpretaci\u00f3n permite, en el preciso caso de autos en el cual interviene una entidad p\u00fablica en la parte accionante, la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las reglas 5\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso a la misma demanda.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8. En suma, aplicando el factor subjetivo de competencia el conocimiento de la demanda corresponde al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Palmira, por tratarse de un asunto vinculado a la sucursal de la convocante en esa localidad (n\u00fams. 5\u00b0 y 10\u00ba, art. 28 C.G.P).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Como consecuencia de lo considerado se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Palmira, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho judicial involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Palmira, al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00249-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00249-00 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC1116-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00249-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados S\u00e9ptimo Civil Municipal de Palmira y Cincuenta y Siete Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}