{"id":94792,"date":"2025-06-10T14:26:07","date_gmt":"2025-06-10T14:26:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1120-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:07","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:07","slug":"ac1120-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1120-2024\/","title":{"rendered":"AC1120-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00353-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1120-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00353-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Ibagu\u00e9 y Civil del Circuito de Aguadas, para conocer la demanda de petici\u00f3n de herencia promovida por Carlos Andr\u00e9s, Andrea Carolina y Juan Pablo Valencia Toro, William, Diana y Javier Mauricio Valencia Obando y Luz Adriana Valencia Porras, como herederos de su t\u00edo Fernando Valencia Valencia (Q.E.P.D.), contra Martha Luc\u00eda Valencia Valencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos judiciales en menci\u00f3n, los promotores solicitaron: (I) ser reconocidos como herederos en la mortuoria de Fernando Valencia Valencia; (II) reivindicar a la masa sucesoral el bien inmueble ubicado en la vereda \u00abLa Parroquia\u00bb, municipio Mariquita, Tolima; y (III) ordenar a Martha Luc\u00eda Valencia Valencia restituir la posesi\u00f3n material del mencionado bien \u00abas\u00ed como de todos sus aumentos (accesiones), frutos civiles y naturales percibidos y los que hubiera podido percibir con mediana inteligencia, o en su defecto al pago de su valor\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se se\u00f1al\u00f3 que ese juzgado era competente \u00abpor la vecindad de las partes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El primer juzgado cognoscente rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia territorial, dado que la demandada ten\u00eda su domicilio en P\u00e1cora (municipio que pertenece al circuito judicial de Aguadas) y por ello deb\u00eda aplicarse el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y suscit\u00f3 el conflicto de competencia, comoquiera que en las demandas de petici\u00f3n de herencia donde se encuentren inmersos derechos reales, la competencia recae en el juez donde el bien inmueble se ubique, en aplicaci\u00f3n del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso -como reconoce la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema (AC1146-2023)-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra, salvo disposici\u00f3n en contrario, como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, existen factores prevalentes sobre aquellos generales, en tanto el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra que \u00aben los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (resaltado ajeno).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, en relaci\u00f3n con el ejercicio de \u00abderechos reales\u00bb cumple afirmar que dicho fuero tiene un car\u00e1cter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignaci\u00f3n priva, esto es, excluye de competencia a los despachos judiciales de otros lugares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situaci\u00f3n del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegaci\u00f3n oportuna de la parte demandada mediante la formulaci\u00f3n de la correspondiente excepci\u00f3n previa o recurso de reposici\u00f3n, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 144, inciso final, ib\u00eddem; obvio que si as\u00ed fuera, el foro exclusivo se tornar\u00eda en concurrente, perdi\u00e9ndose la raz\u00f3n de ser de aqu\u00e9l. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en cuanto al ejercicio de \u00abderechos reales\u00bb, motivo por el que deben incluirse todos los contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico vigente (art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil y normas concordantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho real es definido por el citado precepto civil como aquel que se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noci\u00f3n sobre la cual ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u00abse trata de la idea Romana que consider\u00f3 el derecho real como la relaci\u00f3n directa entre la persona y la cosa\u00bb, y aunque se ha considerado que no puede haber una simple relaci\u00f3n entre personas y cosas, debe tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de 10 de agosto de 1981, GJ 2407, p\u00e1g. 486).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, la variaci\u00f3n legislativa asign\u00f3 el conocimiento de los procesos en los que se ejerzan derechos reales al lugar de la ubicaci\u00f3n de los bienes, para lograr una mejor eficacia y econom\u00eda procesal, con el fin de evitar traslados, mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con tales derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo tanto, en el presente asunto se concluye que la demanda no debe ser avocada ni por el despacho judicial de Ibagu\u00e9, ni por el de Aguadas, sino por los juzgados civiles del circuito de Honda, ya que, si bien el bien inmueble se encuentra ubicado en el municipio de San Sebasti\u00e1n de Mariquita, dicha localidad no cuenta con juzgados de familia o civiles del circuito que puedan hacerse cargo de la petici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Nada obsta la remisi\u00f3n del expediente a un tercer despacho judicial, no involucrado en el mismo, en aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda procesal (art. 42, n\u00fam. 1\u00b0 del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), por lo que pasa a explicarse.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como arroja la lectura de los hechos, pretensiones y anexos de la demanda, en espec\u00edfico el certificado de tradici\u00f3n n\u00famero 362-38092 de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Honda, el predio se encuentra ubicado en la vereda \u00abLa Parroquia\u00bb, del municipio de San Sebasti\u00e1n de Mariquita, departamento del Tolima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anotado l\u00edneas atr\u00e1s que no resulta aplicable numeral el 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, al ser este el fuero general de competencia, que se ve desplazado por uno privativo, como lo es el del numeral 7\u00ba anotado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se impone encaminar la competencia con soporte en la regla s\u00e9ptima contemplada en el mismo art\u00edculo en concordancia con el art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil, dado que el derecho a heredar pretendido se ajusta al debido ejercicio de una concesi\u00f3n de linaje real.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en casos de igual naturaleza, esta Sala ha reconocido que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u201cDado que a voces del art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil, el de herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es aplicable a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. Esta Corporaci\u00f3n en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2007-01958-00, dijo que \u2018[c]on prescindencia de la discusi\u00f3n doctrinaria a prop\u00f3sito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil, es un derecho real y de \u2018estos derechos nacen las acciones reales\u2019, la \u2018acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, establecida en la legislaci\u00f3n civil para proteger a los herederos, es real y de car\u00e1cter vindicatorio\u2019 (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse \u2018como la acci\u00f3n real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesi\u00f3n, la retienen (\u2026)\u2019 (Sentencia de 27 de febrero de 1946); \u2018(\u2026) es una acci\u00f3n real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el car\u00e1cter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.\u2019 (Sentencia de 14 de marzo de 1956), \u2018La acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia (\u2026) es la v\u00eda conducente para el ejercicio del derecho real de herencia\u2019 (sentencia de 16 de octubre de 1940)\u201d\u00bb. (CSJ AC3524-2021, 18 ago. 2021, rad. 2021-02767-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En suma, al estudiar la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, que en realidad encarna el ejercicio de derechos reales, el conocimiento de la demanda corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito de Honda (reparto), por ser los competentes para conocer de la mencionada demanda, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n a los otros despachos judiciales involucrados en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, declara que la competencia para conocer de la solicitud recae en los Juzgados Civiles del Circuito de Honda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda rem\u00edtase de inmediato el expediente a la oficina judicial de esa ciudad para que sea repartido entre los despachos referidos a espacio, y comun\u00edquese esta decisi\u00f3n a los otros estrados judiciales involucrados en el conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00353-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00353-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC1120-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00353-00 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Ibagu\u00e9 y Civil del Circuito de Aguadas, para conocer la demanda de petici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}