{"id":94793,"date":"2025-06-10T14:26:07","date_gmt":"2025-06-10T14:26:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1121-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:07","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:07","slug":"ac1121-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1121-2024\/","title":{"rendered":"AC1121-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00381-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1121-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00381-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Familia de Cali y Promiscuo de Familia de Roldanillo, para conocer del proceso de restablecimiento de derechos adelantado, en favor del menor de edad Pedro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de mayo de 2021, la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Yumbo inici\u00f3 el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor de edad Pedro, donde se fij\u00f3 como medida provisional su ubicaci\u00f3n, as\u00ed como custodia y cuidado personal, al lado de su padre Hernando en la \u00abcarrera 16C No. 14E-14\u00bb en el barrio Puerto Isaac de Yumbo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Tras el adelantamiento del tr\u00e1mite administrativo de restablecimiento de derechos mencionado y la concreci\u00f3n de la medida provisional, el 11 de junio de 2021, la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Yumbo traslad\u00f3 a su hom\u00f3loga Primera la historia de atenci\u00f3n del menor Pedro, y el 21 de junio postrero el padre de aqu\u00e9l, hizo entrega de custodia y cuidado personal a la madre Isabel, quien a su vez, en diligencia de visita domiciliaria del 16 de diciembre siguiente, inform\u00f3 a la autoridad administrativa haber cambiado su residencia a la \u00abcarrera 8 No. 90\u00bb de Roldanillo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El 15 de enero del hoga\u00f1o, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Yumbo, atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 100 de la ley 1098 de 2006, modificado por la ley 1878 de 2018, remiti\u00f3 el asunto al Juzgado Doce de Familia de Cali.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho estrado judicial rechaz\u00f3 ser competente para conocer del asunto, ya que luego de verificar por medio de llamada telef\u00f3nica con la abuela materna del menor de edad que este resid\u00eda en Per\u00fa con su padre, estim\u00f3 que deb\u00eda enviar el expediente a los juzgados de Roldanillo, pues en virtud del art\u00edculo 97 de la antedicha ley, cuando aquel se encuentre fuera del pa\u00eds, \u00ab\u2026ser\u00e1 competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su \u00faltima residencia dentro del territorio nacional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El despacho receptor del expediente declin\u00f3 su competencia y lo devolvi\u00f3 al juzgado de origen. Indic\u00f3 que el asunto deb\u00eda proseguir en el juzgado de la localidad donde se encontraba el menor de edad al inicio de las diligencias, esto, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, seg\u00fan el cual el despacho judicial que acept\u00f3 la competencia en principio era quien deb\u00eda conocer el asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Fue entonces cuando este \u00faltimo plante\u00f3 el conflicto de competencia al considerar que, si bien era cierto que recibi\u00f3 por reparto el comentado asunto, no acept\u00f3 su conocimiento ni adelant\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n propia del tr\u00e1mite, con lo que, contrario a lo que alegaba el despacho remitente, no le compet\u00eda conocer el caso en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El inciso \u00faltimo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00ab[e]l Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 consagr\u00f3 la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, autorizando la protecci\u00f3n integral, el inter\u00e9s superior y la prevalencia de sus garant\u00edas respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho, incluidos su n\u00facleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formaci\u00f3n con valores indispensables para la existencia, consolidaci\u00f3n y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el inter\u00e9s superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 1998, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protecci\u00f3n de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-, como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo 3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y 45).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a estos aspectos, esa Corporaci\u00f3n indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Ahora bien, el inter\u00e9s superior del menor no constituye una cl\u00e1usula vac\u00eda susceptible de amparar cualquier decisi\u00f3n. Por el contrario, para que una determinada decisi\u00f3n pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se re\u00fanan, al menos, cuatro condiciones b\u00e1sicas: (1) en primer lugar, el inter\u00e9s del menor en cuya defensa se act\u00faa debe ser real, es decir, debe hacer relaci\u00f3n a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo t\u00e9rmino, debe ser independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de este principio; (4) por \u00faltimo, debe demostrarse que dicho inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio jur\u00eddico supremo consistente en el pleno y arm\u00f3nico desarrollo de la personalidad del menor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el lineamiento actual del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia marc\u00f3 la tendencia contempor\u00e1nea en el ordenamiento, a trav\u00e9s de los servidores judiciales, en procura de garantizar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes que se encuentren implicados en un asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior esta Sala ha dicho que el art\u00edculo 97 de la ley 1098 de 2006 consagra la competencia territorial de las autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores, lo cual es igualmente aplicable cuando esa actuaci\u00f3n es remitida a la autoridad jurisdiccional en concordancia con lo previsto en el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P. en tanto que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201cel prop\u00f3sito de las normas adoptadas en torno de conflictos en<\/p>\n<p>los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es<\/p>\n<p>beneficiar su posici\u00f3n brind\u00e1ndoles la prerrogativa, precisamente<\/p>\n<p>por su condici\u00f3n, de que dichos conflictos se puedan adelantar en<\/p>\n<p>su domicilio o residencia\u201d (Exp. 2007-01529-00); y que \u201cen orden<\/p>\n<p>a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente \u2018la autoridad del lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, la<\/p>\n<p>ni\u00f1a o el adolescente\u2019, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder \u00e9stos la atribuci\u00f3n por no decidir dentro de los plazos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 2\u00b0, art\u00edculo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ah\u00ed, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los \u00faltimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de \u2018[a]segurar la presencia del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en todas las actuaciones que sean de su inter\u00e9s y que los involucren\u2026\u2019 as\u00ed como \u2018[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal\u2019, tal y como lo establece al ordinal 34, art\u00edculo 41 de la aludida ley\u201d (rad. 2008-00649-00) (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.\u00ba 2013-00504-00).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica que armoniza con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual las normas procesales deben interpretarse de conformidad con los principios constitucionales, de manera que, para la asignaci\u00f3n de la competencia en el caso en concreto, debe tenerse en cuenta el inter\u00e9s superior del menor, pues as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en anterior oportunidad:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los ni\u00f1os, el juez debe ser m\u00e1s acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto m\u00e1s amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01). \u00a0(Resaltado ajeno al texto. AC897-2019, 14 mar., rad. n.\u00ba 2019-00465-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, es de anotar, que puede darse el caso en el que el menor ya no resida en territorio nacional, situaci\u00f3n que la norma anticip\u00f3 al se\u00f1alar que \u00abcuando se encuentre fuera del pa\u00eds, ser\u00e1 competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su \u00faltima residencia dentro del territorio nacional\u00bb, lineamiento el cual esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026la Sala considera importante consolidar la subregla jurisprudencial en materia de competencia territorial, insistiendo que, cuando se discuta el ejercicio de alg\u00fan derecho de un menor de edad, que ya no tenga su domicilio en Colombia, el Juez competente ser\u00e1 el de la \u00faltima residencia dentro del territorio nacional, conforme al art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. (CJS STC15561-2021, 17 nov. 2021, Rad. 11001-02-03-000-2021-3812-00)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En el sub judice se observa que el menor de edad se encuentra viviendo con su padre en el exterior, y que su \u00faltimo domicilio o residencia en Colombia fue Roldanillo, conforme con lo plasmado en la diligencia de visita domiciliaria del 16 de diciembre de 2021 y lo indagado por el Juzgado Doce de Familia de Cali (folios 129 y 144, \u201811001020300020240038100-0004Expediente_digitalizado\u2019 pdf).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, pues si bien, seg\u00fan lo rese\u00f1\u00f3 \u00a0 el Juzgado que plante\u00f3 el conflicto, el menor reside en Per\u00fa con su padre, la localidad de Roldanillo fue el \u00faltimo domicilio del menor de edad involucrado en la causa, tal como lo demuestra el acta de entrega suscrita el veintiuno de junio del a\u00f1o 2021 por los progenitores, donde el padre hizo entrega del menor a la madre, as\u00ed como el informe de visita domiciliaria efectuada por el equipo psicosocial en el cual la madre manifest\u00f3 que a la fecha viv\u00eda con el menor en esa municipalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de dicha municipalidad al pretender apartarse del conocimiento del asunto, pues, ins\u00edstese, aun cuando el domicilio actual del menor sea en el extranjero, en los procesos en los que se encuentren en vilo derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, deben tenerse en cuenta las reglas plasmadas en el art\u00edculo 97 de la Ley 1098 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Roldanillo, por ser el actual competente para conocer del mencionado tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Roldanillo, al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00381-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00381-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC1121-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00381-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Familia de Cali y Promiscuo de Familia de Roldanillo, para conocer del proceso de restablecimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}