{"id":94794,"date":"2025-06-10T14:26:07","date_gmt":"2025-06-10T14:26:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1125-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:07","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:07","slug":"ac1125-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1125-2024\/","title":{"rendered":"AC1125-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 19001-31-03-004-2020-00097-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1125-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 19001-31-03-004-2020-00097-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide acerca de la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Diego Felipe Chaves Mart\u00ednez frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Marina Cer\u00f3n de Ben\u00edtez solicit\u00f3 que se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto del inmueble denominado \u00abValencia\u00bb, identificado con FMI 120-48634, ubicado en la vereda Morinda del municipio de Popay\u00e1n. En consecuencia, inst\u00f3 que se ordene al se\u00f1or Diego Felipe Chaves que restituya el fundo, como tambi\u00e9n que reconozca y pague los frutos civiles dejados de percibir por un monto de $363.429.145.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En sustento de sus s\u00faplicas, narr\u00f3 que adquiri\u00f3 la propiedad objeto de disputa mediante adjudicaci\u00f3n realizada en la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali del 17 de febrero de 1981, en el proceso de sucesi\u00f3n de Mercedes Bonilla de Salazar y Luis Antonio Salazar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el 23 de enero de 2015, en desarrollo de una diligencia de entrega del referido inmueble dentro del pleito de pertenencia de radicado 2005-00153, Diego Felipe Chaves Mart\u00ednez present\u00f3 oposici\u00f3n y tom\u00f3 posesi\u00f3n de \u00abmala fe\u00bb del bien. Por lo anterior, la propietaria no ha podido explotar el inmueble, sufriendo graves perjuicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Tercero Civil de Oralidad de Popay\u00e1n -con auto del 8 de agosto de 2018- admiti\u00f3 el proceso reivindicatorio de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con prove\u00eddo del 18 de junio de 2019 se reconoci\u00f3 como litisconsorte necesaria a la Asociaci\u00f3n Provivienda para los Trabajadores de la Educaci\u00f3n del Cauca \u201cPROVITEC\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante auto del 16 de septiembre de 2020, el juez cognoscente decret\u00f3 la p\u00e9rdida de competencia de su despacho y lo remiti\u00f3 al siguiente en turno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Luego de avocado conocimiento por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la se\u00f1alada urbe, la autoridad judicial -con auto del 25 de febrero de 2021- admiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n del pleito de pertenencia de radicado 2019-00163, incoado por Diego Felipe Chaves contra Provivienda para los trabajadores de la Educaci\u00f3n del Cauca \u2013 PROVITEC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. La primera instancia fue clausurada en audiencia del 29 de abril de 2022, en donde se declar\u00f3 que \u00abpertenece en dominio pleno a la se\u00f1ora Marina Cer\u00f3n de Ben\u00edtez hoy a su litisconsorte asociaci\u00f3n Provivienda para los Trabajadores de la Educaci\u00f3n -Provitec actual propietaria del bien, el derecho de propiedad radicado en el bien inmueble distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria No. 120-48634 (\u2026)\u00bb y conden\u00f3 a Diego Felipe Chaves Mart\u00ednez a pagar $428.795.888 a la propietaria por concepto de frutos civiles dejados de percibir. Asimismo, decret\u00f3 que la propietaria reivindicante deb\u00eda restituirle al se\u00f1or Chaves Mart\u00ednez la suma de $482.081.105 por las mejoras realizadas a la heredad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ambos extremos procesales y la litisconsorte necesaria incoaron recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u2013 con fallo del 3 de octubre de 2023 &#8211; confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Diego Felipe Chaves Mart\u00ednez recurri\u00f3 en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El magistrado sustanciador -con auto del 24 de octubre de 2023- concedi\u00f3 ante esta Superioridad el remedio extraordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. En torno a la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n, el canon 342 del C\u00f3digo General del Proceso estatuye -entre otras cuestiones- que la Corte debe constatar si el fallo impugnado contiene mandatos ejecutables. La raz\u00f3n de ser de esta exigencia radica, en el decir de la jurisprudencia, en la necesidad de evitar que \u00abla decisi\u00f3n cuestionada quede en suspenso mientras se decide el embate y garantiza que pueda ser ejecutada por el juez de primer grado, habida cuenta que el proceso qued\u00f3 definido con el veredicto del Tribunal, pues esta senda procesal no es tercera instancia\u00bb (CSJ AC4114-2022 y AC4113-2022; tambi\u00e9n: CSJ AC1215-2022 y AC1327-2020; entre otros).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A cuanto precede se agrega que, tambi\u00e9n por disposici\u00f3n legal expresa (art. 341, ibidem), el censor est\u00e1 facultado para pedir la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n al momento de formular el embate extraordinario. Ello siempre que ofrezca cauci\u00f3n suficiente que asegure el pago de los da\u00f1os y perjuicios que puedan derivarse de un pedimento de tal linaje.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. De lo hasta aqu\u00ed dicho se sigue que, cuando concede el recurso de casaci\u00f3n, el Tribunal est\u00e1 obligado a indicar de manera expresa si la sentencia que dict\u00f3 contiene mandatos susceptibles de ejecuci\u00f3n. De ser ese el caso, se ver\u00e1 impelido a ordenar la reproducci\u00f3n de las piezas procesales correspondientes, &#8211; seg\u00fan el caso- a costa del impugnante, so pena de declararse desierto el remedio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En esta oportunidad, observa la Corte que el fallo criticado contiene mandatos ejecutables. Esto en tanto ratific\u00f3 \u00edntegramente el pronunciamiento de primera instancia -de 29 de abril de 2022- que accedi\u00f3 a lo suplicado por la demandante y, entre otros, orden\u00f3 a Diego Felipe Chaves Mart\u00ednez a restituirle a la litisconsorte demandante el inmueble objeto de disputa, como tambi\u00e9n lo conden\u00f3 al pago de los frutos dejados de percibir; de igual forma, decret\u00f3 que la parte vencedora deb\u00eda restituir por concepto de mejoras un total de $482.081.105 al vencido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mandatos que, sin duda, son susceptibles de cumplirse en el entretanto de la casaci\u00f3n. Por lo tanto, el Magistrado Sustanciador debi\u00f3 reconocer el car\u00e1cter de ejecutable. No obstante, guard\u00f3 silencio y dispuso sin m\u00e1s el env\u00edo del expediente a la Corte. En un caso de similares contornos, esta Colegiatura se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) advierte la Corte que el fallo criticado contiene mandatos ejecutables. Esto, en tanto que ratific\u00f3 -con algunas modificaciones- el pronunciamiento de primera instancia de 28 de agosto de 2019, que accedi\u00f3 parcialmente a lo suplicado por la aseguradora demandante y conden\u00f3 a las interpeladas a pagarle diversas sumas de dinero a aqu\u00e9lla. Dicha determinaci\u00f3n es susceptible de ser ejecutada mientras se desata el recurso extraordinario. Adem\u00e1s, se observa que, si bien la ahora censora pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n del cumplimiento del fallo de segundo nivel, no alleg\u00f3 la cauci\u00f3n que le fue requerida. Por tanto, en esas condiciones, debi\u00f3 el magistrado sustanciador declarar tal situaci\u00f3n -esto es, que la cauci\u00f3n no fue allegada- y ordenar la compulsa de las copias necesarias para la ejecuci\u00f3n de la sentencia\u00bb. (CSJ AC2849-2023, 25 sep. 2023, Rad. 2017-00609-01)<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Empero, dicha desatenci\u00f3n no puede ser contraria a los intereses de los recurrentes. Por lo que la Corte, en casos semejantes, ha optado por determinar el car\u00e1cter ejecutable del fallo. Ello en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n se dijo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) ante la ausencia de reglas para solventar el yerro anotado, tal anomia deber\u00e1 superarse\u2026con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal\u2026 (\u00eddem), uno de los cuales es precisamente la econom\u00eda procesal, que impone \u2026realizar los fines del proceso con el m\u00ednimo de actos\u2026. En el caso bajo examen, en lugar de devolver el proceso al Tribunal y aguardar al tr\u00e1mite, lo que supondr\u00eda un mayor n\u00famero de actuaciones, es posible ordenar su realizaci\u00f3n en esta etapa, por tratarse de un asunto de naturaleza secretarial\u00bb (CSJ, AC4357-2019, AC142-2020; criterio reiterado en auto CSJ AC880-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden de ideas, se har\u00e1n los pronunciamientos del caso a fin de conjurar la omisi\u00f3n del Tribunal. Eso s\u00ed, con la precisi\u00f3n de que no se impondr\u00e1 al recurrente el pago de expensas de ninguna clase, toda vez que el expediente se halla digitalizado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, comoquiera que el dosier se encuentra en medio digital, resulta innecesaria la reproducci\u00f3n de actuaciones, puesto que puede operar de forma simult\u00e1nea la admisi\u00f3n del recurso y la remisi\u00f3n del expediente al a quo, para que proceda de conformidad. Al respecto, otrora se indic\u00f3<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) al conceder el embate extraordinario el Tribunal debe indicar expresamente si la sentencia contiene decisiones ejecutables; sin embargo, cabe advertir que la expedici\u00f3n de copias resulta innecesaria cuando el expediente se encuentra digitalizado y, por ende, no es viable imponer al recurrente la carga de suministrar expensas para ese fin y, con mayor raz\u00f3n, la consecuencia de omitirla, pues basta que el juzgador proclame la existencia de estos mandatos y que la respectiva Secretar\u00eda permita que el despacho de primera instancia acceda electr\u00f3nicamente al expediente\u00bb. (CSJ AC2781-2023)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Superada la mencionada omisi\u00f3n, procede la admisi\u00f3n del medio de control extraordinario, teniendo de presente que se re\u00fanen las exigencias previstas en la normatividad adjetiva aplicable para tal fin.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR que la sentencia de 3 de octubre de 2023, proferida dentro de la causa de la referencia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, contiene mandatos ejecutables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Compartir por Secretar\u00eda de la Sala con el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n el link del expediente, incluida esta providencia, para que adopte las decisiones a que haya lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ADMITIR el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Diego Felipe Chaves Mart\u00ednez frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. El citado remedio fue formulado al interior del juicio reivindicatorio impulsado por Marina Cer\u00f3n de Ben\u00edtez contra el aqu\u00ed recurrente, al que se acumul\u00f3 uno de pertenencia.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CUARTO. En consecuencia, en la forma prevista en el art\u00edculo 343 del C\u00f3digo General del Proceso, se ORDENA correr traslado al recurrente por el t\u00e9rmino de (30) d\u00edas para que formule la correspondiente demanda de casaci\u00f3n. Por Secretar\u00eda, contabil\u00edcese el anotado plazo y vuelvan las diligencias al despacho una vez \u00e9ste est\u00e9 fenecido, para lo pertinente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 19001-31-03-004-2020-00097-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 19001-31-03-004-2020-00097-01 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 AC1125-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 19001-31-03-004-2020-00097-01 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide acerca de la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Diego Felipe Chaves Mart\u00ednez frente a la sentencia proferida el 3 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}