{"id":94796,"date":"2025-06-10T14:26:07","date_gmt":"2025-06-10T14:26:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1135-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:07","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:07","slug":"ac1135-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1135-2024\/","title":{"rendered":"AC1135-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00704-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1135-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00704-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de San Juan de Gir\u00f3n y Promiscuo Municipal de Chin\u00e1cota.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el primer estrado, Edwin Alfonso C\u00e1ceres Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 coercitivo contra Wilson Guativa Abella, Kelly Guativa Ram\u00edrez y Granja Avicola Criollin SAS con fundamento en un pagar\u00e9 suscrito por los deudores. Atribuy\u00f3 competencia \u00abpor el lugar de domicilio de los demandados, es decir, la ciudad de Gir\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese estrado rechaz\u00f3 el pleito y lo remiti\u00f3 a su par de Chin\u00e1cota dado que era el competente conforme con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso y con el canon 621 del C\u00f3digo de Comercio, pues es ese el lugar de domicilio de los deudores, creadores del pagar\u00e9.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El destinatario igualmente repeli\u00f3 el caso en vista de que los demandados tienen su domicilio en Gir\u00f3n conforme lo indic\u00f3 el demandante, lo que no puede confundirse con el lugar de notificaciones. Por consiguiente, suscit\u00f3 la colisi\u00f3n y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para que dirimiera la diferencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporaci\u00f3n le corresponde dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El ordenamiento jur\u00eddico consagra las pautas que orientan la distribuci\u00f3n de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, en su numeral 1\u00ba, prev\u00e9 como regla general que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado\u00bb, lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, que, seg\u00fan supone la ley, har\u00e1 mejor desde el lugar donde tiene su asiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de \u00edndole contractual o que envuelven un t\u00edtulo valor, referidas en el numeral 3\u00ba, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del \u00ablugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb, si es que \u00e9ste no coincide con el domicilio de su contradictor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura esta llamada a plegarse a la voluntaria elecci\u00f3n del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal o que su raz\u00f3n de ser aflore del l\u00edbelo o de cualquier otro elemento de convicci\u00f3n disponible. En tal sentido, como lo destac\u00f3 la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armon\u00eda obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- En el caso particular, el ejecutante pretende el pago de un pagar\u00e9 diligenciado por los deudores, para lo cual fij\u00f3 la competencia \u00abpor el lugar de domicilio de los demandados, es decir, la ciudad de Gir\u00f3n\u00bb, raz\u00f3n por la cual fue totalmente clara su escogencia y determinaci\u00f3n para adelantar el proceso conforme con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, de tal suerte que el juzgador de esa urbe, al que le fue repartido el asunto, no pod\u00eda v\u00e1lidamente repelerlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la manifestaci\u00f3n del actor al precisar el que el domicilio de los obligados est\u00e1 en la ciudad de Gir\u00f3n no pod\u00eda ser desconocida por el juzgador ni siquiera con apoyo en que la direcci\u00f3n de notificaciones de la parte pasiva indicada en la demanda est\u00e1 en Chin\u00e1cota, dado que esta no es el factor relevante para establecer la competencia ni puede confundirse con la vecindad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se recuerda que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no es factible confundir el domicilio, entendi\u00e9ndose por tal, en su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, como la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, \u2018pues este solamente hace relaci\u00f3n al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de \u00e9l, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que as\u00ed lo requieran\u2019 (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer \u2018que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transe\u00fante), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC3888-2017, AC2254-2018, AC2951-2018, CSJ AC3246-2018, AC3596-2018 entre otros).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez la entidad accionante realiz\u00f3 la escogencia con base en un criterio v\u00e1lido, al juzgador seleccionado le correspond\u00eda respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la cuestione, evento en el cual le corresponder\u00e1 precisar y acreditar las razones por las que disiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, se devolver\u00e1 el expediente a la autoridad que lo recibi\u00f3 en un comienzo para que lo asuma y se comunicar\u00e1 lo definido a la otra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil Agraria y Rural,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado de San Juan de Gir\u00f3n es el competente para conocer la causa de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Librarlos oficios correspondientes por Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00704-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00704-00 \u00a0 \u00a0 AC1135-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00704-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de San Juan de Gir\u00f3n y Promiscuo Municipal de Chin\u00e1cota. 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