{"id":94797,"date":"2025-06-10T14:26:07","date_gmt":"2025-06-10T14:26:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1136-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:07","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:07","slug":"ac1136-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1136-2024\/","title":{"rendered":"AC1136-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-040-2020-00058-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* AC1136-2024<\/p>\n<p>* Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-040-2020-00058-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de reforma de la demanda el promotor plante\u00f3 como pretensiones principales la declaratoria de nulidad absoluta del acto de constituci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo y Conservaci\u00f3n del Arte Maestro Domingo Izquierdo \u201cFundaci\u00f3n Domingo Izquierdo\u201d; la donaci\u00f3n que hizo a la misma del inmueble con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1277059 seg\u00fan escritura p\u00fablica 4579 de 2016 de la Notar\u00eda Novena de Bogot\u00e1; el contrato de mutuo que la Fundaci\u00f3n acord\u00f3 con Fabi\u00e1n de Jes\u00fas Cortes Rodr\u00edguez y la hipoteca sobre la referida edificaci\u00f3n que lo garantizaba, por lo que el bien ra\u00edz deb\u00eda ser \u00abreintegrado y restituido\u00bb a su patrimonio con la consecuente entrega. Adicionalmente, que fueran condenados los convocados a pagarle \u00aba t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios la suma de $747.990.289,58, o la que se establezca en el curso del proceso\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Como primeras pretensiones subsidiarias reclam\u00f3 la declaratoria de simulaci\u00f3n de los mismos instrumentos, pero con la condena al reconocimiento solidario a \u00abt\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios la suma de $1.284.756.289,58, o la que se establezca en el curso del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las segundas pretensiones subsidiarias las enfoc\u00f3 a determinar el enriquecimiento sin causa de los oponentes en la materializaci\u00f3n de las operaciones cuestionadas, por lo que estar\u00edan compelidos a cubrirle \u00ab$536.766.000,00, m\u00e1s los intereses comerciales moratorios que se hayan causado desde que se realizara la tradici\u00f3n del inmueble, 26 de diciembre de 2016, hasta la fecha en la que se realice el pago respectivo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Los convocados se opusieron y plantearon como defensas la \u00abmala fe del demandante\u00bb y \u00abfalta de pruebas con que el apoderado accionante pretende demostrar las pretensiones de nulidad absoluta, simulaci\u00f3n absoluta y enriquecimiento il\u00edcito\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de 1\u00b0 de junio de 2023, declar\u00f3 la nulidad absoluta de las escrituras \u00ab4579 del 1 de agosto de 2016 cuyo objeto era la donaci\u00f3n del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-1277059\u00bb y \u00ab00765 del 21de febrero de 2017 a trav\u00e9s de la cual se constituy\u00f3 hipoteca\u00bb sobre el mismo, a fin de que retornara \u00abjur\u00eddicamente al se\u00f1or Domingo Izquierdo\u00bb, por lo que se dispuso oficiar a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos para que se cancelen las anotaciones 20 y 21 del folio correspondiente. Adicionalmente, neg\u00f3 las \u00abpretensiones 1\u00aa, 3\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa principales de la demanda (\u2026), as\u00ed como las primeras subsidiarias y segundas subsidiarias\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- El superior, al desatar la alzada de todos los contradictores, la modific\u00f3 para declarar la nulidad solo por el 93.6%, tanto de la donaci\u00f3n como de la constituci\u00f3n del gravamen, conservando sus efectos dichos actos respecto del 6.4% restante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- Tanto Domingo Izquierdo, como Angie Carolina Jim\u00e9nez Garc\u00eda y Fundaci\u00f3n Maestro Domingo Izquierdo, interpusieron recurso de casaci\u00f3n que les fue concedido en prove\u00eddo de 1\u00ba de febrero del a\u00f1o en curso, luego de estimar que el detrimento del gestor estaba configurado por los $1.284\u2019756.289,58 pedidos en las aspiraciones primeras subsidiarias y que \u00abal haberse modificado la decisi\u00f3n de primer grado que no le fue del todo favorable al extremo convocado y atendiendo el lineamiento normativo del precepto 335 ib\u00eddem, se torna tambi\u00e9n procedente la concesi\u00f3n del recurso extraordinario como casaci\u00f3n adhesiva para los demandados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.- Estando a despacho para resolver se recibieron varios memoriales remitidos por la Secretar\u00eda del ad quem en los que el apoderado del promotor plantea recusaci\u00f3n frente al Magistrado Ponente en esa instancia, as\u00ed como una petici\u00f3n directa del mismo profesional a la Corte con el fin de que se \u00abordene devolver el expediente al H Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, H Magistrado doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas, para que se surta el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n que el suscrito formul\u00f3 en su contra\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>.- CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente econ\u00f3micas, si la resoluci\u00f3n desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los art\u00edculos 334 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y as\u00ed advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se record\u00f3 en CSJ AC7929-2017 al se\u00f1alar que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la decisi\u00f3n de admitir la impugnaci\u00f3n extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser as\u00ed, volver\u00e1 al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesi\u00f3n, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporaci\u00f3n, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuant\u00eda del inter\u00e9s \u2013 en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los pleitos meramente patrimoniales el art\u00edculo 339 ib\u00eddem consagra que cuando \u00absea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n\u00bb, precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le est\u00e9 permitido decretar medios de convicci\u00f3n adicionales a los existentes, ya que el opugnador asume los efectos adversos de su desidia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido el \u00abinter\u00e9s para recurrir\u00bb corresponde al valor actual del agravio que la determinaci\u00f3n confutada irroga al inconforme, para lo cual debe tomarse en cuenta lo expresamente pedido en el libelo, las manifestaciones de los contradictores y las dem\u00e1s circunstancias que conlleven a su delimitaci\u00f3n, as\u00ed como el alcance de la alzada y las decisiones definitorias. Eso quiere decir que, si desde un comienzo se determin\u00f3 un monto tope a reconocer sin extender los reclamos al establecimiento de sumas superiores por el fallador, se restringe la posibilidad de superar tales expectativas en virtud del principio de congruencia establecido en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que aunque existe la posibilidad de reconocer \u00abhechos modificativos\u00bb del derecho sustancial, como puede ser la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda y el reconocimiento de intereses sobre las sumas indicadas en los escritos de las partes, eso no quiere decir que se desatiendan las limitaciones en los reclamos que estas mismas se impongan, ya que hacerlo ser\u00eda desconocer la autonom\u00eda de la voluntad que tiene el promotor para estimar a cu\u00e1nto asciende el detrimento y lesionar los derechos del oponente que no debe soportar un peso mayor a ese, salvo que quede expresamente abierta la compuerta para hacerlo con base en los medios de convicci\u00f3n debidamente recaudados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y aun cuando el inciso final del art\u00edculo 342 ejusdem indica que \u00abla cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificaci\u00f3n por la Corte\u00bb, eso no quiere decir que las falencias de quien concede la opugnaci\u00f3n queden salvadas puesto que pasarlas por alto ser\u00eda tanto como permitir que la Corporaci\u00f3n ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le est\u00e1n vedados, en desmedro del debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En CSJ AC6081-2017 se dijo respecto del aparte transcrito que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[e]sta \u00faltima regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporaci\u00f3n admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectaci\u00f3n al inter\u00e9s patrimonial del actor, pues ello llevar\u00eda a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisi\u00f3n, as\u00ed como la exigencia de un quantum en la afectaci\u00f3n, que simplemente se ver\u00edan soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisi\u00f3n equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectaci\u00f3n de los principios de legalidad e igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservaci\u00f3n o efecto \u00fatil, seg\u00fan el cual debe privilegiarse la interpretaci\u00f3n que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los art\u00edculos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 fijar o definir el valor de la resoluci\u00f3n desfavorable para el actor, ya que ello qued\u00f3 exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situaci\u00f3n que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podr\u00e1 solicitarles que examinen su propia decisi\u00f3n, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.\u00b0 2011-00248-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.- En esta oportunidad, el Magistrado Ponente concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n excepcional bajo el amparo de que las pretensiones primeras subsidiarias del gestor fijaban un monto resarcible de $1.284\u2019756.289,58, el cual excede el tope de ley para darle v\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Verificado lo anterior se abstuvo de cuantificar el menoscabo de los otros dos recurrentes, por descarte, bajo el criterio de que se daban los supuestos del art\u00edculo 335 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se pas\u00f3 por alto que la sentencia de primer grado fue parcialmente favorable a las expectativas del demandante, sin que la apelara, fuera de que al descorrer el traslado ante el Tribunal solicit\u00f3 expresamente que \u00abse confirme la misma\u00bb, lo cual denotaba plena conformidad con el resultado obtenido y la renuncia a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica complementaria al reintegro del bien a su patrimonio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando el demandante opta por valerse de la prerrogativa de acumulaci\u00f3n de pretensiones \u00abeventual\u00bb o \u00absubsidiaria\u00bb, es consciente de que, conforme a la din\u00e1mica de esa modalidad de acumulaci\u00f3n, las subsidiarias se proponen para que sean decididas solo en el caso de que las que present\u00f3 como principales llegaren a ser desestimadas por el juzgador, pues, en esencia, al formularlas de ese modo est\u00e1 graduando sus intereses en el juicio, de manera que su mayor inter\u00e9s est\u00e1 fijado en la prosperidad de las que presenta como principales y, solo en su defecto, presenta las subsidiarias sobre las que, de alguna manera, puede predicarse un inter\u00e9s menor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el orden de las s\u00faplicas fijado expresamente por el promotor de la Litis, impone tambi\u00e9n aquel en que el juez las debe analizar y resolver, quien no est\u00e1 habilitado para acoger las subsidiarias mientras no haya denegado las principales, lo contrario atentar\u00eda contra el principio de congruencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En refuerzo de lo expuesto, se destaca que, sobre esa tem\u00e1tica, la Corte en SC 10 ago. 1961 , acot\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando las s\u00faplicas principales prosperan es como si las subsidiarias no hubiesen existido jam\u00e1s. Queda fallida, en efecto, la condici\u00f3n a que estuvieron subordinadas, esto es, que no se despacharan favorablemente las peticiones presentadas con prioridad en la demanda inicial del juicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como aun la incorrecci\u00f3n sustancial que vicie las s\u00faplicas subsidiarias carece en absoluto de incidencia en el recurso extraordinario si el sentenciador ha despachado favorablemente las peticiones principales y por ello no hubo de ocuparse en el estudio inoficioso de las solicitudes formuladas exclusivamente para la eventualidad de pronunciamiento adverso a las s\u00faplicas subordinantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la anterior perspectiva la \u00fanica desmejora que sufri\u00f3 el accionante consisti\u00f3 en la conservaci\u00f3n de los efectos de la donaci\u00f3n y la constituci\u00f3n del gravamen hipotecario sobre la cuota del 6.4% restante del inmueble en disputa, a lo que debi\u00f3 ce\u00f1irse el estimativo respecto de dicha parte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resultaba necesario constatar si en relaci\u00f3n con los otros dos litigantes que impugnaron se cumpl\u00eda el supuesto de procedibilidad por superar su afrenta los m\u00e1rgenes de ley, que en vista del resultado con el que resultaron favorecidos se disminu\u00eda frente al fallo de primer grado en la misma proporci\u00f3n que afect\u00f3 a la contraparte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Eso s\u00ed, dicha labor deb\u00eda hacerse por cada uno de los contradictores, en forma separada, ya que los efectos de la definici\u00f3n del pleito no ser\u00edan id\u00e9nticos para ambos, adem\u00e1s de que era necesario precisar la trascendencia del silencio de Fabio Juan de Jes\u00fas Cortes Rodr\u00edguez, cuya garant\u00eda real se redujo considerablemente y eso podr\u00eda tener incidencia en la cuantificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.- Por lo expuesto el ad quem se precipit\u00f3 al conceder la impugnaci\u00f3n, toda vez que se sustrajo de la realidad procesal, sin que escudri\u00f1ara en forma el agravio real que a cada uno de los opugnadores les produjo la providencia confutada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.- En vista de lo antes expuesto retornar\u00e1n las diligencias al lugar de origen para que se reexamine la situaci\u00f3n, previo pronunciamiento sobre la recusaci\u00f3n plateada y sin que sea necesario para la Corte ahondar en las reiteradas manifestaciones al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>.- DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al conceder el recurso de casaci\u00f3n de Domingo Izquierdo, Angie Carolina Jim\u00e9nez Garc\u00eda y Fundaci\u00f3n Maestro Domingo Izquierdo, frente a la sentencia de 27 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso de nulidad referido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Devolver la actuaci\u00f3n a la oficina de origen para que proceda como le compete, agotando la actuaci\u00f3n pertinente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-040-2020-00058-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-040-2020-00058-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 * AC1136-2024 * Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-040-2020-00058-01 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter * \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 En el escrito de reforma de la demanda el promotor 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