{"id":94799,"date":"2025-06-10T14:26:07","date_gmt":"2025-06-10T14:26:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1138-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:07","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:07","slug":"ac1138-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1138-2024\/","title":{"rendered":"AC1138-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00742-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1138-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00742-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n y Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el primer estrado, Carlos Alberto, Bernardo y Luis Orlando Medina Guti\u00e9rrez demandaron ejecutivamente a Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de Sidauto S.A.S., Alirio Hern\u00e1n y Fabio Ar\u00edstides Ruiz Garc\u00eda con el fin de cobrar las obligaciones contenidas en el acta de la conciliaci\u00f3n celebrada ante el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio del Cauca, efecto para el cual manifestaron que la competencia estaba determinada \u00ab(\u2026) por el lugar del pago y el domicilio de las partes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa autoridad libr\u00f3 mandamiento de pag\u00f3 y enter\u00f3 del mismo a los demandados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los ejecutados pidieron reponerlo por falta de competencia, en vista de que las partes no establecieron el lugar de pago de las obligaciones objeto de controversia, sino que acordaron que el mismo se realizar\u00eda a unas cuentas bancarias, sin determinar el lugar de destino de las transferencias. Adem\u00e1s, como tienen su domicilio en Bogot\u00e1 era all\u00ed en donde deb\u00edan hacer las transacciones. Ante el vac\u00edo para definir la localidad en que se cumplir\u00edan las obligaciones, en el asunto no existen fueros concurrentes y deb\u00eda aplicarse el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al desatar el ataque horizontal se dispuso el env\u00edo a sus hom\u00f3logos del Distrito Capital en vista de que al tratarse de un asunto contencioso a estos correspond\u00eda adelantarlo, \u00absalvo que en el caso de personas jur\u00eddicas el asunto est\u00e9 relacionado con una sucursal o agencia, lo que no sucede en el presente caso si tenemos en cuenta que la COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES DE SIDAUTO S.A.S. no tiene sucursales y su \u00fanica sede es la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, como se desprende del certificado de existencia y representaci\u00f3n, a\u00f1adiendo que era de recibo la informaci\u00f3n de que todos los demandados est\u00e1n residenciados en la Capital \u00ablo cual es cre\u00edble si observamos lo anotado respecto de las medidas cautelares solicitadas, la mayor\u00eda de las cuales fueron dirigidas a la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El receptor rebati\u00f3 la inferencia de su predecesor tras se\u00f1alar que la convocante fij\u00f3 la competencia por el lugar en donde deb\u00edan satisfacerse los compromisos, el cual correspond\u00eda a Popay\u00e1n toda vez que all\u00ed se suscribi\u00f3 y deb\u00edan cumplirse las obligaciones del contrato objeto de conciliaci\u00f3n y donde deb\u00edan pagarse las cuotas acordadas. Por consiguiente, propuso la colisi\u00f3n objeto de estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Como la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporaci\u00f3n le ata\u00f1e dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional com\u00fan de ellos, de conformidad con los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el canon 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El ordenamiento jur\u00eddico consagra pautas que orientan la distribuci\u00f3n de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, en su numeral 1\u00ba, prev\u00e9 como regla general que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado\u00bb y a\u00f1ade que si \u00abson varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el numeral 3\u00ba de la misma norma establece que en \u00ablos procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. As\u00ed, en los juicios coercitivos el accionante estar\u00e1 facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso s\u00ed, deber\u00e1 concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equ\u00edvocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestaci\u00f3n, seg\u00fan el par\u00e1metro seleccionado. Tambi\u00e9n puede aflorar de cualquier otro elemento de convicci\u00f3n o delimitarse cuando se resuelva la excepci\u00f3n previa de falta de competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Realizada la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elecci\u00f3n, evento en el que le corresponder\u00e1 precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memor\u00f3 la postura adoptada por la Sala frente al tema, seg\u00fan la cual,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en juicios coercitivos el promotor est\u00e1 facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y se\u00f1alar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestaci\u00f3n, seg\u00fan sea el par\u00e1metro que seleccione. \u00a0Realizada la elecci\u00f3n, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a trav\u00e9s de recurso de reposici\u00f3n alegue falta de competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En este caso, si bien los acreedores se\u00f1alaron en el ac\u00e1pite correspondiente que optaban por adelantar el cobro \u00ab(\u2026) por el lugar del pago y el domicilio de las partes\u00bb, lo cierto es que guardaron silencio sobre la vecindad de los obligados y s\u00f3lo se\u00f1alaron su correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante tal falencia, el juzgador primigenio admiti\u00f3 el tr\u00e1mite y le imparti\u00f3 el correspondiente impulso hasta que declar\u00f3 la falta de competencia, con amparo en que ninguno de los convocados ten\u00eda su domicilio en la capital de Cauca, sino en el Distrito Capital, sin hacer alusi\u00f3n alguna al lugar para atender los compromisos adquiridos por las partes, aspecto que tambi\u00e9n fue objeto de debate por los ejecutados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se advierte que dicha autoridad soslay\u00f3 la elecci\u00f3n de los gestores, con base en un supuesto admisible, esto es, el \u00ablugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. T\u00e9ngase en cuenta que si bien en el contrato suscrito no se aludi\u00f3 a la localidad en donde deb\u00eda hacerse el pago de los dineros adeudados, sino que simplemente se fij\u00f3 la fecha en que deb\u00edan hacerse las trasferencias respectivas, lo cierto es que en el referido acuerdo de voluntades qued\u00f3 estipulado en la cl\u00e1usula \u00ab3.1\u00bb que: \u00abel cierre de la operaci\u00f3n de la compraventa de las Acciones y los Veh\u00edculos (el \u201cCierre\u201d)\u00bb tendr\u00eda lugar en las oficinas de la vendedora localizadas en Popay\u00e1n, es decir que en esa urbe se fij\u00f3 el cumplimiento, de al menos una, de las obligaciones pactadas en el contrato ratificado en el acuerdo conciliatorio celebrado ante el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de C\u00e1mara de Comercio del Cauca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque con posterioridad los convocados se\u00f1alaran que est\u00e1n domiciliados en Bogot\u00e1, eso no modificada la posibilidad de los gestores de escoger el lugar que prefer\u00edan para adelantar el pleito, lo que se materializ\u00f3 la incoar el libelo en la ciudad donde estaban pendientes por atender algunas de las prestaciones convenidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese marco se advierte que la mencionada autoridad se equivoc\u00f3 al deshacerse del diligenciamiento ya que, a pesar de la certidumbre de los argumentos de los recurrentes, estaban dados los supuestos para que continuara impuls\u00e1ndolo a la luz de las normas procedimentales y la idoneidad de la elecci\u00f3n de los ejecutantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, se devolver\u00e1n las actuaciones al estrado inicial para que contin\u00fae con su adelantamiento, y se informar\u00e1 al otro despacho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n es el competente para conocer la causa de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Librar los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00742-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00742-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC1138-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00742-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n y Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}