{"id":94803,"date":"2025-06-10T14:26:08","date_gmt":"2025-06-10T14:26:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1149-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:08","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:08","slug":"ac1149-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1149-2024\/","title":{"rendered":"AC1149-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00201-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1149-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00201-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, Antioquia y Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Reina Giovanna, Jorge Ren\u00e9, Hugo Armando y Esteban Camilo Lopera Echeverry, en su condici\u00f3n de herederos de Jorge Renato Lopera Lopera (q.e.p.d.), instauraron demanda verbal contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., con el prop\u00f3sito que se declare a la pasiva contractualmente responsable \u00abdel pago al BANCO DAVIVIENDA S.A., tomador y beneficiario del contrato de seguro de vida grupo deudores, instrumentando con la p\u00f3liza 45156, del valor adeudado por el asegurado JORGE RENATO LOPERA LOPERA a dicha entidad financiera al 9 de julio de 2019, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n existente con la misma, reembolsando a los herederos del asegurado, REINA GIOVANNA, JORGE RENE, HUGO ARMANDO y ESTEBAN CAMILO LOPERA ECHEVERRY, dado que el asegurado falleci\u00f3, la suma que este o aquellos hayan podido pagar en el cr\u00e9dito referido, conforme las coberturas de la p\u00f3liza de vida grupo deudores\u00bb orden\u00e1ndole el pago del valor asegurado que asciende a $161.000.000 [Fl. 6-12, 01Cuadernoprincipal_ocred-001-300.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El escrito introductorio fue presentado ante los Jueces Civiles del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, y en \u00e9l se consign\u00f3 que la competencia se radicaba all\u00ed por \u00abla naturaleza del asunto y el domicilio de la demandada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los promotores enfatizaron en que \u00ab[t]anto los herederos del deudor como este en vida, estaban domiciliados en el municipio de la Ceja (Antioquia), lugar donde igualmente falleci\u00f3. El contrato de mutuo se celebr\u00f3 en este municipio, tanto as\u00ed que all\u00ed, ante la sucursal del BANCO DAVIVIENDA del lugar, donde se entreg\u00f3 la reclamaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el contrato de seguro igualmente se celebr\u00f3 en aquel lugar, implicando lo anterior, que la competencia del proceso est\u00e1 en cabeza de los jueces civiles de la ciudad de Medell\u00edn, pues es la sucursal de la demandada que atiende los municipios del departamento de Antioquia\u00bb [Fl. 7, 01Cuadernoprincipal_ocred-001-300.pdf.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- El libelo correspondi\u00f3 al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, despacho que lo inadmiti\u00f3 para el cumplimiento de unos requisitos (26 abr. 2022) y luego lo rechaz\u00f3 por no haberse subsanado en los t\u00e9rminos advertidos (17 may.) [Fl. 96-99, 01Cuadernoprincipal_ocred-001-300-pdf.]<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.- En desacuerdo los interesados formularon recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume lo zanjado se concedi\u00f3 la alzada (21 jun. 2022) [Fl. 105-112, 01Cuadernoprincipal_ocred-001-300.pdf.]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante providencia de 16 de febrero de 2023, al apreciar que esta autoridad exigi\u00f3 el acatamiento de varios requisitos para su admisi\u00f3n, y a pesar de que los convocados arrimaron, \u00abdentro del t\u00e9rmino concedido, escrito pretendiendo acatar los mismos\u00bb, la demanda fue rechazada porque no hab\u00edan sido observados a cabalidad, empero se encontr\u00f3 que \u00abalgunos no eran procedentes y que otros fueron cumplidos\u00bb, motivo por el cual revoc\u00f3 lo resuelto para, en su lugar, ordenar al fallador de primer grado \u00abvolver al examen preliminar de admisibilidad\u00bb. [Fol. 116-130, C02cuadernoTribunal_ocred.pdf]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.- En obedecimiento a lo resuelto por el superior, el estrado \u00abadmiti\u00f3 la demanda\u00bb, ordenando el traslado a la querellada (10 mar. 2023), extremo que una vez enterado, present\u00f3 excepci\u00f3n previa de \u00abfalta de jurisdicci\u00f3n o de competencia\u00bb arguyendo que \u00abel contrato de seguro instrumentado con la p\u00f3liza de VIDA GRUPO 45155 y CERTIFICADO INDIVIDUAL DEL SEGURO de Jorge Renato Lopera Lopera no est\u00e1 vinculado a la sucursal de Medell\u00edn como equivocadamente lo plantea el demandante, es una p\u00f3liza expedida en Bogot\u00e1 que opera a nivel nacional por intermedio de las sucursales, agencias u oficinas del Banco Davivienda S.A., que en cada municipio otorgan un cr\u00e9dito a cualquiera de sus clientes, son ellas quienes recogen la informaci\u00f3n de cada cliente que debe respaldar un cr\u00e9dito con un seguro de vida, presentan a la oficina central de la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. domiciliada en Bogot\u00e1 el candidato con la correspondiente informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n (\u2026), para que la aseguradora estudie y apruebe o decline el riesgo propuesto y proceda a expedir el CERTIFICADO INDIVIDUAL DE SEGURO en aplicaci\u00f3n a la P\u00f3liza de Vida Grupo Deudores, todo ello lo tramita la sucursal, agencia u oficina del BANCO DAVIVIENDA S.A., de la ciudad o municipio que otorga el cr\u00e9dito directamente con la Oficina Central de la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS BOL\u00cdVAR S.A., con domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifest\u00f3, que \u00abes cierto que la sucursal de la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS BOL\u00cdVAR S.A. en la ciudad de Medell\u00edn atiende y radica en su sucursal todos aquellos negocios que sus agentes naturales, agencias y corredores de seguros adscritos a la sucursal colocan con su autorizaci\u00f3n en los distintos municipios del departamento de Antioquia, pero el seguro de Vida Grupo Deudores No. 45155, no es un seguro que pueda ser ofrecido o colocado a trav\u00e9s de los agentes naturales, agencias o corredores adscritos a la sucursal de Medell\u00edn de la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS BOL\u00cdVAR S.A., como equivocadamente lo plantea el apoderado\u00bb [Fol. 2-6, 03 CuadernoExcepci\u00f3nPrevia_ocred.pdf.]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del anterior medio exceptivo se corri\u00f3 traslado a la contraparte, quien refiri\u00f3 que \u00ab[a]rgumentar como se hace que una p\u00f3liza que se emiti\u00f3 en la Ceja cuando SEGUROS BOLIVAR tiene su sucursal en la ciudad de Medell\u00edn, que irradia todo el departamento, que el juzgado que debe desarrollar el proceso est\u00e9 situado en Bogot\u00e1, es una equivocaci\u00f3n. Y que la p\u00f3liza se tom\u00f3 en el municipio de la Ceja, pues fue all\u00ed donde el pr\u00e9stamo pedido por el se\u00f1or Jorge Renato Lopera fue otorgado. Es cierto que el asegurado realiz\u00f3 todos sus tr\u00e1mites ante el BANCO DAVIVIENDA y la aseguradora en tal municipio y nunca se desplaz\u00f3 a Medell\u00edn, pero tambi\u00e9n lo es que la sucursal de esta ciudad es la que atiende, tal como se manifest\u00f3, el departamento de Antioquia\u00bb [Fol. 13-17, 03 CuadernoExcepci\u00f3nPrevia_ocred.pdf.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.- El 30 de noviembre de 2023, el despacho \u00abdeclar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de falta de competencia por el factor territorial\u00bb, al apreciar que de lo afirmado por la demandada y la prueba documental obrante en el legajo se puede concluir que \u00abeste asunto no se encuentra vinculado a la sucursal de la sociedad demandada en esta ciudad. Luego, este despacho no es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 28 del C.G.P. Y tampoco lo es, el Juez del municipio de la Ceja, puesto que la sucursal existente en dicho lugar, es del Banco Davivienda, quien no es demandada en este proceso, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. carece de sucursales en aquel lugar, seg\u00fan su certificado de c\u00e1mara y comercio\u00bb, por lo que dispuso su remisi\u00f3n a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1 [Fl. 18-24, 03CuadernoExcepci\u00f3nPrevia_ocred.pdf.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.- El Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al recibir en tal virtud el negocio, se neg\u00f3 a asumirlo, con sustento en que, aunque el estrado remitente \u00abse\u00f1al\u00f3 que en los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de su domicilio principal, como lo se\u00f1ala el numeral 5 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, y que como la demandada COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS BOL\u00cdVAR S.A., tiene el domicilio principal en Bogot\u00e1, los jueces civiles del circuito de \u00e9sta son los competentes para conocer del asunto\u00bb, empero \u00abno tuvo en cuenta que como el negocio jur\u00eddico involucra a la sucursal que tiene la entidad demandada en la ciudad de Medell\u00edn \u2013 Antioquia, tal como se advierte del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal obrante a folios 12 a 22 del archivo digital \u201c03\u201d Demandayanexos.pdf\u201d en donde se indica claramente que se trata de un CERTIFICADO DE MATR\u00cdCULA DE SUCURSAL NACIONAL, la competencia radica en el juzgado remitente, como lo dispone el numeral 5 del art\u00edculo 28 antes rese\u00f1ado, al establecer que \u201c\u2026Cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aqu\u00e9l y el de \u00e9sta\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, adem\u00e1s, que \u00abcomo la demandada COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS BOL\u00cdVAR S.A., tiene su domicilio en Medell\u00edn \u2013 Antioquia, el demandante de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, escogi\u00f3 para adelantar el proceso, la ciudad de Medell\u00edn \u2013 Antioquia, por ser el domicilio de la sucursal de la demandada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.- Basado en aquellos razonamientos, trab\u00f3 la presente colisi\u00f3n, ordenando el env\u00edo del legajo a esta Corporaci\u00f3n (14 dic. 2023) [Fl. 169-172, 01 CuadernoPrincipal_ocred-301-480.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisi\u00f3n, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, \u00aben los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa, que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb. (Se resalta).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 5\u00ba de la memorada disposici\u00f3n legal establece, que \u00ab[e]n los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este punto es pertinente recordar que a voces del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo de Comercio:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSon sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deber\u00e1 otorg\u00e1rseles un poder por escritura p\u00fablica o documento legalmente reconocido, que se inscribir\u00e1 en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumir\u00e1 que tendr\u00e1n las mismas atribuciones de los administradores de la principal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, frente a la posibilidad de demandar a las personas jur\u00eddicas en el lugar de su domicilio principal o en el de la sucursal, ha indicado que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026si se demanda a una persona jur\u00eddica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto est\u00e9 relacionado con una sucursal o agencia, evento o hip\u00f3tesis en que se consagr\u00f3 el fuero concurrente a prevenci\u00f3n, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo esa pauta impide la concentraci\u00f3n de litigios contra una persona jur\u00eddica en su domicilio principal, tambi\u00e9n evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que ir\u00edan en perjuicio de la comentada distribuci\u00f3n racional entre los distintos jueces del pa\u00eds, as\u00ed mismo contra los potenciales demandantes que siempre tendr\u00edan que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas \u00faltimas que en cuestiones de sucursales o agencias espec\u00edficas podr\u00edan tener dificultad de defensa. De ah\u00ed que para evitar esa centralizaci\u00f3n o una indebida elecci\u00f3n del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde est\u00e9 vinculado el asunto respectivo\u00bb (AC489, 19 feb. 2019, rad. n\u00b0 2019-00319-00, AC1419-2022 de 7 de abril. Rad. 2022-00715-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Bajo ese panorama surge que, en materia de litigios derivados de un negocio jur\u00eddico, el legislador estableci\u00f3 una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley, pues conforme indica la doctrina \u00abhay competencia privativa o concurrente, cuando para un asunto existen varios competentes, pero el primero que lo hace previene en su conocimiento e impide a los dem\u00e1s que lo hagan\u00bb .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para tales fines, est\u00e1 el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, pero siendo varios o este tiene distintos domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante; trat\u00e1ndose de una persona jur\u00eddica ser\u00e1 el asiento principal de sus negocios, no obstante, si la contienda est\u00e1 vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, tambi\u00e9n lo podr\u00eda ser el del lugar donde se halle \u00e9sta y si la lid se origina en un negocio jur\u00eddico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. As\u00ed lo ha adoctrinado esta Corte, se\u00f1alando que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u2018alcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u2019 (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)\u00bb (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00 y CSJ AC1956-2023, 18 jul., rad. 2023-02556-00, entre otros).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- En el presente caso, el litigio planteado por los reclamantes contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., busca declarar que la pasiva es contractualmente responsable del pago al Banco Davivienda S.A., tomador y beneficiario a t\u00edtulo oneroso del contrato de \u00abSeguro de Vida Grupo Deudores\u00bb, instrumentado en la p\u00f3liza n\u00b0 45155 y se le condene a reconocer y pagar el valor amparado a favor del \u00abasegurado\u00bb Jorge Renato Lopera Lopera (q.e.p.d.), padre de los convocantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para definir el juez natural llamado a adelantar el mentado juicio declarativo concurren varios fueros, esto es, el general que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como especiales contemplados en los numerales 3\u00ba y 5\u00ba ejusdem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante esa disyuntiva, era potestativo de los promotores. amparado en las reglas 1 y 5 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, radicar su causa, bien ante la autoridad judicial del domicilio de la convocada, que siendo \u00e9sta una persona jur\u00eddica, pod\u00eda igualmente elegir entre el de su asiento principal o de la sucursal o agencia de \u00e9sta a la cual estuviere vinculada ese convenio, o bien con soporte en la prerrogativa que autoriza el numeral tercero acudir ante los jueces civiles del circuito del sitio de cumplimiento de las obligaciones del acuerdo involucrado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- En el sub examine los libelistas, consideraron que pese a que \u00abtanto los herederos del deudor como este en vida, estaban domiciliados en el municipio de la Ceja (Antioquia), lugar donde igualmente falleci\u00f3. El contrato de mutuo se celebr\u00f3 en este municipio, tanto as\u00ed que all\u00ed, ante la sucursal del BANCO DAVIVIENDA del lugar donde se entreg\u00f3 la reclamaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el contrato de seguro igualmente se celebr\u00f3 en aquel lugar\u00bb, ello implicaba \u00abque la competencia del proceso est\u00e1 en cabeza de los jueces civiles de la ciudad de Medell\u00edn, pues es la sucursal de la demandada que atiende los municipios del departamento de Antioquia\u00bb y por ello optaron por entablar la demanda ante los Jueces Civiles del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Sin embargo, una vez notificada, la parte pasiva formul\u00f3 la excepci\u00f3n previa de \u00abfalta de competencia\u00bb, por cuanto el contrato de seguro instrumentado con la p\u00f3liza de \u00abVIDA GRUPO 45155 y el CERTIFICADO INDIVIDUAL DEL SEGURO del se\u00f1or JORGE RENATO LOPERA LOPERA no est\u00e1 vinculado a la sucursal de la ciudad de Medell\u00edn\u00bb, ya que \u00abes una p\u00f3liza expedida en la ciudad de Bogot\u00e1 que opera a nivel nacional por intermedio de las sucursales, agencias u oficinas del BANCO DAVIVIENDA S.A., que en cada ciudad o municipio otorgan un cr\u00e9dito a cualquiera de sus clientes, son ellas quienes recogen la informaci\u00f3n de cada cliente para respaldar un cr\u00e9dito con un seguro de vida\u00bb y, luego presentan a Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00abdomiciliada en Bogot\u00e1\u00bb, el postulante con la respectiva documentaci\u00f3n para que la aseguradora examine, ratifique o decline \u00abel riesgo propuesto y proceda a expedir el CERTIFICADO INDIVIDUAL DE SEGURO en aplicaci\u00f3n a la P\u00f3liza de Vida Grupo Deudores\u00bb, si fuere el caso, es decir, \u00abtodo ello lo tramita la sucursal del Banco DAVIVIENDA S.A. de la ciudad o municipio que otorga el cr\u00e9dito directamente con la oficina central de la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS BOL\u00cdVAR S.A. con domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, sin que dicho aseguramiento pueda ser \u00abofrecido o colocado a trav\u00e9s de los agentes naturales, agencias o corredores adscritos a la sucursal de Medell\u00edn de la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.\u00bb, como err\u00f3neamente lo plantearon los querellantes y no es viable porque \u00abse trata de un negocio directo entre dos entidades financieras que opera a nivel nacional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- Sin adentrarse en las particularidades de este tipo negocial, o cualquier consideraci\u00f3n adicional respecto de las prestaciones que de \u00e9l se derivan a cargo del tomador, asegurado o aseguradora, dada la competencia restringida de la Corte para definir el conflicto de competencia suscitado, es irrefutable que se trata de una disputa originada en un negocio jur\u00eddico, que para la fijaci\u00f3n del juez natural, permite la concurrencia de las pautas de atribuci\u00f3n previstas en los art\u00edculo 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, quedando por establecer si, en este particular caso, es posible pregonar o no que el asunto est\u00e1 vinculado a la sucursal que tiene la demandada en la ciudad de Medell\u00edn que habilite adicionalmente la pauta dispuesta en el numeral 5\u00b0 del precepto en cita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a este \u00faltimo cuestionamiento es negativa, como quiera que por la naturaleza del contrato aseguraticio son partes -como tales- el tomador y la aseguradora, seg\u00fan lo dictamina el art\u00edculo 1037 del C\u00f3digo de Comercio, de suerte que, sin menoscabo de los derechos que pudieran asistir al asegurado, al haberse celebrado este en la ciudad de Bogot\u00e1 entre el Banco Davivienda y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. el asunto no estar\u00eda vinculado a la sucursal de Medell\u00edn, al margen de que esta \u00faltima est\u00e9 encargada de los negocios que la compa\u00f1\u00eda tenga en el \u00e1rea del Departamento de Antioquia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirmase esto, porque explorada la referida p\u00f3liza, m\u00e1s all\u00e1 de haberse expedido en la ciudad de Bogot\u00e1, en la condici\u00f3n vig\u00e9sima s\u00e9ptima de las \u00abcondiciones generales\u00bb expedidas por la Aseguradora se estipul\u00f3, que: \u00abSin perjuicio de las disposiciones procesales para los efectos relacionados con el presente contrato, se fija como domicilio de las partes la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., en la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb, [Fol. 154, 01Cuadernoprincipal-ocred.-301-480.pdf]. Y, aunque al tenor de las previsiones del aparte final del numeral 3\u00b0 art\u00edculo 28 de la codificaci\u00f3n procesal civil \u00ab[l]a estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (se resalta), no se puede soslayar que esto difiere del \u00abfuero convencional\u00bb, en tanto es el sitio acordado por las partes para la satisfacci\u00f3n de las obligaciones del compromiso, y en esa medida dicha estipulaci\u00f3n permite inferir que el negocio aseguraticio estaba vinculado con la oficina del domicilio principal de la entidad y no con su sucursal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refuerza tal inferencia la respuesta a la reclamaci\u00f3n por \u00abIncapacidad Total y Permanente\u00bb formulada por el asegurado Jorge Renato Lopera Lopera (q.e.p.d.), fechada 24 de agosto de 2020, la cual fue emitida por la demandada igualmente en la ciudad de Bogot\u00e1 [Fl. 52-53, 01Cuadernoprincipal1-ocred-001-300.pdf], sin que ponga o quite ley el hecho de que el cr\u00e9dito concedido al asegurado hubiera sido gestionado o desembolsado por la entidad financiera acreedora \u2013 tomadora (Davivienda) en sus oficinas de la Ceja &#8211; Antioquia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anotado, porque dado el tipo de seguro, al cual se adhiere el asegurado en cualquiera de las oficinas del Banco Davivienda a nivel nacional, estas se limitan a recoger la informaci\u00f3n de cada cliente para hacerla llegar a la aseguradora, que conforme lo acordado era a la sede principal ubicada en Bogot\u00e1, donde finalmente se expide el certificado individual de seguro, lo que revela la falta de vinculo de este asunto con la sucursal que la entidad aseguradora tiene en la ciudad de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.- En ese orden, dado que los demandantes, para fijar el juez competente, optaron por el lugar del domicilio del llamado a juicio, siendo que como qued\u00f3 visto, el negocio del cual emanan las obligaciones reclamadas no est\u00e1 vinculado a la sucursal de Medell\u00edn, es de rigor que la contienda se tramite ante el juez del domicilio principal de la entidad enjuiciada, que lo es la ciudad capital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.- As\u00ed las cosas, el competente para conocer de la presente pugna es el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por ser el lugar del domicilio principal de la aseguradora demandada y as\u00ed se declarar\u00e1, ordenando la remisi\u00f3n del expediente a dicha autoridad e informar de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 es el competente para conocer de la demanda declarativa descrita en el encabezamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, y a los interesados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00201-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00201-00 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente \u00a0 AC1149-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00201-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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