{"id":94804,"date":"2025-06-10T14:26:08","date_gmt":"2025-06-10T14:26:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1167-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:08","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:08","slug":"ac1167-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1167-2024\/","title":{"rendered":"AC1167-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-31-53-007-2022-00212-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1167-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-31-53-007-2022-00212-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve lo que corresponda sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que Humberto Nicolas Vence Ojeda promovi\u00f3 contra Parque Residencial Balcones de la Colina V.I.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. En el libelo inicial se pretendi\u00f3 \u00ab[q]ue se decrete la falsa motivaci\u00f3n existente para la convocatoria efectuada el d\u00eda 6 de [j]ulio de 2022 y como consecuencia\u2026 se decrete la nulidad absoluta [de] las decisiones tomadas en la [a]samblea [e]xtraordinaria de [c]opropietarios\u00bb. Asimismo, que \u00abse disponga la ilegalidad de la convocatoria y decisiones tomadas dentro de la [a]samblea [e]xtraordinaria realizada en segunda convocatoria del d\u00eda [t]rece (13) de julio de 2022, al declararse la nulidad absoluta de la misma\u00bb (folios 4 a 16 del archivo digital 08001315300720220021201-0004Expedien-te_digitalizado.pdf).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. La convocada, despu\u00e9s de agotada la notificaci\u00f3n y de denegada su solicitud de nulidad (folio 62 ib\u00eddem), se abstuvo de contestar la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La discusi\u00f3n en primer grado se cerr\u00f3 por veredicto del 4 de julio del mismo a\u00f1o, en el que no se accedi\u00f3 a la impugnaci\u00f3n del acta de asamblea extraordinaria del 13 de julio de 2022 (folio 310 \u00eddem).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante acudi\u00f3 al remedio vertical, el cual fue desatado por el Tribunal, de forma mayoritaria, el 13 de diciembre pasado, con fallo confirmatorio de la determinaci\u00f3n de primer grado (folios 88 a 111 del archivo digital 08001315300720220021201-0002Expediente_digita-lizado.pdf).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La parte vencida impetr\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n ( folios 112 a 116 ibidem), el cual fue concedido por auto del 16 de enero del a\u00f1o que corre, bajo la siguiente consideraci\u00f3n, en lo que interesa al presente auto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>y, en caso contrario, se exige acreditar la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto\u2026 [e]l Despacho advierte que no encuentra en las pretensiones un contenido esencialmente econ\u00f3mico, m\u00e1s all\u00e1 de que en la asamblea realizada se haya aprobado la propuesta para la ejecuci\u00f3n del proyecto de pintura en el conjunto residencia y se haya determinado un aporte voluntario por apartamento en la suma de por apartamento de $1.078.500.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, si bien es cierto la aprobaci\u00f3n del proyecto de pintura con la consecuencial fijaci\u00f3n de un aporte voluntario por apartamento y la condonaci\u00f3n de intereses reflejan un contenido patrimonial, ello no determina que las pretensiones tengan un car\u00e1cter esencialmente econ\u00f3mico. Cabe precisar que las quejas en las cuales el recurrente edifica su acci\u00f3n impugnativa, no dan cuenta de que la causa petendi tenga sustento en la inconformidad con una imposici\u00f3n o erogaci\u00f3n dineraria o que el petitum estuviera orientado a dejar sin efecto una determinaci\u00f3n de ese contenido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se insiste en que no estamos frente a pretensiones esencialmente econ\u00f3micas, habida cuenta de que no se elev\u00f3 reproche concreto frente a ninguna decisi\u00f3n relacionada con prestaciones pecuniarias en particular. De esta forma, no resulta necesario establecer la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n. En este orden de ideas, el Despacho encuentra reunidos los presupuestos para conceder el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Es aceptado por la jurisprudencia que esta Corporaci\u00f3n puede deprecar, de los tribunales superiores de distrito judicial, que revisen sus propias determinaciones, cuando se advierta que actuaron de forma presurosa o prematura al conceder el remedio casacional, esto es, sin considerar circunstancias o elementos con incidencia frente al contenido o alcance de esta determinaci\u00f3n (cfr. AC1060, 17 mar. 2022, rad. n.\u00b0 2018-00076-01; AC876, 8 mar. 2022, rad. n.\u00b0 2019-00077-01; AC432, 17 feb. 2022, rad. n.\u00b0 2013-00001-01; entre muchas otras).<\/p>\n<p>Lo anterior en garant\u00eda, tanto de la correcta aplicaci\u00f3n del derecho, como de la completa eficacia del acto de admisi\u00f3n; y es que, de detectarse un yerro en el tr\u00e1mite que sirvi\u00f3 para abrir la puerta al remedio extraordinario, deber\u00e1n adoptarse las medidas de saneamiento que permitan solventarlo, como lo se\u00f1ala el par\u00e1grafo del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, incluso por medio de la revisi\u00f3n del acto por la autoridad que lo profiri\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el doble control en materia de calificaci\u00f3n del recurso casacional, consistente en la concesi\u00f3n por el fallador de segundo grado y la admisi\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia, se traduce en la imperatividad de que haya un proceso de doble comprobaci\u00f3n de los requisitos para acceder a este remedio. Redundancia que encuentra explicaci\u00f3n en la naturaleza excepcional de la casaci\u00f3n y la imperatividad de evitar su utilizaci\u00f3n como una instancia adicional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[L]a naturaleza extraordinaria de este medio de impugnaci\u00f3n [se refiere a la casaci\u00f3n] impone el cumplimiento de rigurosos requisitos, concernientes a su interposici\u00f3n y concesi\u00f3n, los que en forma alguna pueden ser inobservados por el Tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, para verificar la procedencia del mismo el ad-quem ha de examinar la oportunidad en su interposici\u00f3n, la naturaleza del asunto, el inter\u00e9s que le asiste al recurrente y los efectos que irradia la providencia atacada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n fue copiosa e invariable al sentar que la admisi\u00f3n del recurso obliga a la Corte a examinar el cumplimiento de los requerimientos previos al arribo del expediente a sede de casaci\u00f3n, pues en caso de que ello no fuera as\u00ed, las diligencias deb\u00edan devolverse al juzgador de origen, en orden a corregir los aspectos que tornaron prematura la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en auto de 31 jul. 2012, rad. 2012-00264; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre otros, la Sala dijo que \u2018(\u2026) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino tambi\u00e9n auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesi\u00f3n se ajust\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresur\u00f3 al conceder el recurso extraordinario, dicha determinaci\u00f3n no obliga a la Corte a admitir el recurso de casaci\u00f3n, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado\u2019 (AC3077, 19 may. 2016, rad. n.\u00b0 2013-00094-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En punto al inter\u00e9s para acceder a la casaci\u00f3n, el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso prescribe que, \u00ab[c]uando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)\u00bb (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Significa que \u00abel inter\u00e9s para recurrir\u2026 no se determina hoy por la cuant\u00eda de la acci\u00f3n o de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesi\u00f3n o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente\u00bb (AC, 21 feb. 1990, exp. n.\u00b0 3306).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Deviene que el puntal para establecer si el recurrente satisface el requisito objetivo para acceder al remedio extraordinario se encuentra en la sentencia de segundo grado, considerando sus efectos econ\u00f3micos directos e indirectos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Para determinar este dem\u00e9rito, trat\u00e1ndose del demandante, es menester considerar el contenido y alcance de las pretensiones, pues de haberse enarbolado reclamos con un evidente contenido patrimonial, como sucede con s\u00faplicas indemnizatorias o restitutorias, es menester tasarlas para fines de calcular el inter\u00e9s casacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta evaluaci\u00f3n deviene exigua, pues adicionalmente debe acudirse a la causa petendi de la demanda, la cual permite descubrir eventuales objetivos patrimoniales subyacentes a la reclamaci\u00f3n, los que asimismo deben cuantificarse para establecer la procedencia de la casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo preceptu\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, citando la sentencia C-213 de 2017 de la Corte Constitucional:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[N]o basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensi\u00f3n no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que espec\u00edficamente no se reclame la imposici\u00f3n de condenas estimables en t\u00e9rminos pecuniarios en un determinado proceso, \u00e9sta puede catalogarse como \u2018esencialmente econ\u00f3mica\u2019, mirada desde todos los elementos que la conforman (AC573, 12 ag. 2017, rad. n.\u00b0 2017-00225-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y ha insistido en la necesidad de detenerse en los hechos que fundamentan el reclamo jurisdiccional, pues all\u00ed puede emanar una esencia patrimonial que debe calcularse para acceder a la casaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[E]l calificativo de las pretensiones como \u2018esencialmente econ\u00f3micas\u2019 no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en menci\u00f3n, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligaci\u00f3n de acreditar su inter\u00e9s econ\u00f3mico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal conclusi\u00f3n amerita un estudio m\u00e1s ponderado del proceso en s\u00ed, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensi\u00f3n y a\u00fan del objeto perseguido con el ejercicio de la acci\u00f3n, con miras a desentra\u00f1ar su posible esencia patrimonial. En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensi\u00f3n no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que espec\u00edficamente no se reclame la imposici\u00f3n de condenas estimables en t\u00e9rminos pecuniarios en un determinado proceso, \u00e9sta puede catalogarse como \u2018esencialmente econ\u00f3mica\u2019, mirada desde todos los elementos que la conforman CSJ AC 390-2019 (AC573, 25 feb. 2020, rad. n.\u00b0 2017-00225-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tesis reiterada en providencias AC656 del 26 de febrero de 2024, AC538 del 15 de febrero del mismo a\u00f1o, AC3728 del 11 de diciembre de 2023, entre muchas otras, lo que denota su car\u00e1cter vinculante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se act\u00faa de esta forma se incurre en un yerro en la cuantificaci\u00f3n del inter\u00e9s, por no escudri\u00f1ar \u00ablos elementos que conforman la pretensi\u00f3n, a fin de conocer su posible esencia patrimonial\u00bb (AC1467, 21 de julio de 2020, rad. n.\u00b0 2017-00189-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Esta \u00faltima regla es aplicable a las s\u00faplicas tendientes a la impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro \u00f3rgano directivo de personas jur\u00eddicas de derecho privado, pues, aunque su finalidad pr\u00edstina es el control de legalidad de aqu\u00e9llos, lo cierto es que por esta senda puede procurarse un efecto econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed se fij\u00f3 en el auto AC390 del 12 de febrero de 2019, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[E]l calificativo de las pretensiones como \u201cesencialmente econ\u00f3micas\u201d no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en menci\u00f3n, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligaci\u00f3n de acreditar su inter\u00e9s econ\u00f3mico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal conclusi\u00f3n amerita un estudio m\u00e1s ponderado del proceso en s\u00ed, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensi\u00f3n y a\u00fan del objeto perseguido con el ejercicio de la acci\u00f3n, con miras a desentra\u00f1ar su posible esencia patrimonial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensi\u00f3n no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que espec\u00edficamente no se reclame la imposici\u00f3n de condenas estimables en t\u00e9rminos pecuniarios en un determinado proceso, \u00e9sta puede catalogarse como \u201cesencialmente econ\u00f3mica\u201d, mirada desde todos los elementos que la conforman\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[En el caso] la acci\u00f3n impetrada con soporte en el art\u00edculo 191 C\u00f3digo de Comercio solo propugn\u00f3 por la declaratoria de invalidez de unas decisiones de la asamblea general de accionistas\u2026 \u00a0para mantener el estado anterior de cosas, lo que comporta, en \u00faltimas, una controversia sobre la conformidad de esos actos con disposiciones legales o estatutarias, sin ninguna petici\u00f3n consecuencial resarcitoria expresa, ni deducible del estudio de su causa petendi. En tal virtud, las pretensiones no tienen cariz econ\u00f3mico, sino que entra\u00f1an un problema de legalidad o de avenencia de las determinaciones con las reglas particulares que rigen al ente societario (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a este pronunciamiento, la Corte clarific\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[S]i bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n en AC390 de 12 feb. 2019 (rad. 2018-03179-00) sostuvo que en determinados eventos la pretensi\u00f3n, como la impugnaci\u00f3n de actas de asamblea general de accionistas, refiere a la legalidad de estas, lo cierto es que esa misma providencia tambi\u00e9n dej\u00f3 sentado que, en orden a determinar si los pedimentos de ese tipo tienen viso cremat\u00edstico, no solo debe verificarse el objeto de estos, sino deducir tal aspecto a partir del estudio de su causa petendi.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite reiterar que de forma espec\u00edfica para cada caso ser\u00e1 menester evaluar si la aspiraci\u00f3n de la parte actora comporta una de tipo esencialmente econ\u00f3mico, con base en los hechos que la sostienen y sus consecuencias, para lo cual es indiferente que ese pedimento venga o no seguido de uno de tipo indemnizatorio (AC3094, 15 de julio de 2022, rad. n.\u00b0 2017-00485-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Postura reiterada recientemente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[E]n atenci\u00f3n a la naturaleza -declarativa- de los procesos de impugnaci\u00f3n de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, el recurso de casaci\u00f3n procede contra las sentencias emitidas por tribunales en segunda instancia y al momento de su concesi\u00f3n se debe analizar el contenido de las pretensiones, cuando no sean esencialmente econ\u00f3micas se abre paso el remedio extraordinario y, en caso contrario, se exige acreditar la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para establecer la procedencia del recurso de casaci\u00f3n en esta clase de procesos, debe tenerse en cuenta que, por regla general, el mismo es viable dada su naturaleza declarativa, sin embargo, debe tenerse en cuenta: i) el hecho de que los pedimentos sean de car\u00e1cter eminentemente declarativo no traduce que carezcan de contenido patrimonial porque a\u00fan en estos eventos las pretensiones pueden ser esencialmente econ\u00f3micas; ii) es necesario examinar en cada caso el objeto de las pretensiones -petitum- junto a la causa petendi para corroborar la presencia de elementos que indiquen un inter\u00e9s eminentemente pecuniario; iii) cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas el remedio extraordinario procede siempre y cuando, entre los dem\u00e1s requisitos legales, se acredite que la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente satisfaga la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir; iv) cuando las pretensiones no sean esencialmente econ\u00f3micas procede el recurso de casaci\u00f3n siempre y cuando se acrediten lo dem\u00e1s requisitos legales, entre los cuales no est\u00e1 demostrar la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir (negrilla fuera de texto, AC1950, 18 jul. 2023, rad. n.\u00b0 2023-00427-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Sala ha considerado que cuando la decisi\u00f3n impugnada se limita a la designaci\u00f3n de un directivo, se excluye el inter\u00e9s cremat\u00edstico (AC3507, 14 dic. 2020, rad. n.\u00b0 2016-00222-01); por el contrario, si como consecuencia de la ineficacia se busca recuperar la calidad de socio y obtener los r\u00e9ditos de esta condici\u00f3n, es clara su patrimonialidad (AC5352, 22 nov. 2022, rad. n.\u00b0 2022-02885-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Dilucidado lo anterior procede anticipar que el Tribunal, en el auto del 16 de enero del presente a\u00f1o, actu\u00f3 de forma precipitada, por las razones que se explican en lo sucesivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Recu\u00e9rdese que la magistrada sustanciadora, para rehusar la necesidad de probar un dem\u00e9rito en el caso y conceder la casaci\u00f3n, arguy\u00f3 que \u00abno se elev\u00f3 reproche concreto frente a ninguna decisi\u00f3n relacionada con prestaciones pecuniarias en particular\u00bb. Adem\u00e1s, expuso que \u00ablas quejas en las cuales el recurrente edifica su acci\u00f3n impugnativa, no dan cuenta de que la causa petendi tenga sustento en la inconformidad con una imposici\u00f3n o erogaci\u00f3n dineraria o que el petitum estuviera orientado a dejar sin efecto una determinaci\u00f3n de ese contenido\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Estos colofones dejaron de lado aspectos relevantes del litigio, los cuales permiten entrever que la materia en discusi\u00f3n tiene efectos patrimoniales, tanto para el demandante, correspondiente al cobro de una expensa extraordinaria, como para la persona jur\u00eddica demandada, por dejar en vilo el contrato que celebr\u00f3 y por comprometer la renuncia a los intereses moratorios causados en su favor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En efecto, seg\u00fan el demandante, la ineficacia de las decisiones tocantes a la renovaci\u00f3n de las fachadas de algunas las edificaciones y la condonaci\u00f3n de intereses moratorios, se soporta, entre otros, en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Noveno: Como se puede observar, los temas a tratar en dicha Asamblea General \u201cExtraordinaria\u201d, ser\u00edan: Presentaci\u00f3n de Propuesta de Pintura y Aprobaci\u00f3n Propuesta de cartera, por ser una propuesta de la cartera donde se manifiesta que hab\u00eda expensas que superaban el valor de 4 expensas se necesitaba la mayor\u00eda calificada del 70% de los propietarios que cumplan el 70% del coeficiente que le corresponde al conjunto en menci\u00f3n Balcones de la Colina.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo: Quedo aprobado el punto anterior, por un 14% de asistentes del coeficiente, violando as\u00ed el Reglamento de Propiedad Horizontal, donde establece que aquellas cuotas extraordinarias que superen cuatro (4) veces el valor de las expensas administrativas deber\u00e1n tener el 70% calificado del coeficiente del conjunto, quedando dicha cuota en valor de $1.078.500 pesos como reza en el acta de esta asamblea.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO: Lo anterior, sin tener en cuenta, que se trat\u00f3 de presentaci\u00f3n de Propuesta de Pintura. No de escogencia de firma o contratista, dejando constancia que el manual de connivencia establece que se deben tener como m\u00ednimo tres (3) propuestas de contratista y se escoger\u00e1 la que tenga mayor beneficio para el conjunto\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO: Con relaci\u00f3n a la Aprobaci\u00f3n de la Propuesta de Cartera, Obs\u00e9rvese Se\u00f1or Juez que la misma fue presentada, por copropietarios que se encuentran en mora con la cuota de administraci\u00f3n y la propuesta fue aprobada, por la mayor\u00eda de los asistentes que se encuentran en mora, es decir, legislaron para ellos mismos cuando deb\u00edan haberse declarados impedidos, por estar en mora con las cuotas de administraci\u00f3n y exceder el monto de 4 expensas de administraci\u00f3n\u2026, por ende se\u00f1or Juez al encontrarse de que iba a ver un detrimento econ\u00f3mico en contra de la propiedad, por la condonaci\u00f3n de los intereses moratorios dentro de un monto oneroso se debi\u00f3 cumplir con lo establecido en el reglamento de la propiedad horizontal que es la mayor\u00eda calificada y adem\u00e1s de eso se tomaron decisiones en contra de algunos propietarios neg\u00e1ndole derecho alguno sobre esta acci\u00f3n, cosa que nos demuestra que no hubo ninguna normatividad ni justificaci\u00f3n legal para haber hecho esta acci\u00f3n (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Trasluce que, en sentir del promotor, las determinaciones de la asamblea de copropietarios del 13 de julio de 2022, comportaron: (I) que la copropiedad suscribiera un contrato con un tercero para la realizaci\u00f3n de varias obras; (II) la fijaci\u00f3n de una erogaci\u00f3n a cargo de cada una de las unidades inmobiliarias, para cubrir el precio del referido contrato, por valor individual de $1.078.500; y (III) la renuncia al cobro de intereses a la cartera atrasada, lo que gener\u00f3 un detrimento patrimonial a la persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n se clarific\u00f3, en especial, (I) que el valor de la convenci\u00f3n para realizar la refacci\u00f3n de la fachada era de $36\u2019564.000, (II) que la cuota a cubrir por cada unidad habitacional se redujo a $840.000 y (III) que la condonaci\u00f3n de los intereses gener\u00f3 un detrimento o perjuicio a \u00abParque Residencial Balcones de la Colina, toda vez que con la recuperaci\u00f3n de cartera se pueden hacer muchas actividades dentro de la copropiedad y ponerse al d\u00eda con las cuentas por pagar\u00bb (folio 318 del archivo digital 08001315300720220021201-0004Expediente_digitalizado).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Luego, si bien las pretensiones de la demanda son eminentemente declarativas, tendientes a que se decrete \u00abfalsa motivaci\u00f3n\u2026 para la convocatoria efectuada el d\u00eda 6 de [j]ulio de 2022\u00bb e \u00abilegalidad de la convocatoria y decisiones tomadas\u00bb, lo cierto es que, de salir avante estos reclamos, pueden entreverse evidentes efectos patrimoniales, tanto sobre el contrato celebrado por la demandada, como sobre las erogaciones impuestas a los copropietarios y los activos de la propiedad horizontal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Elementos estos que, al margen de no estar contenidos en el ac\u00e1pite de pretensiones, emanan de la causa petendi, y que requieren cuantificarse para establecer el inter\u00e9s patrimonial que abre la puerta al remedio casacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Como la magistrada sustanciadora ignor\u00f3 las particularidades denunciadas en precedencia, que sin duda inciden en la concesi\u00f3n del recurso, se hace necesario devolverle las diligencias, con el fin de adopte una nueva decisi\u00f3n en que considere lo discurrido en esta determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acl\u00e1rese, el juez de segundo grado deber\u00e1 evaluar nuevamente el cumplimiento del requisito exigido en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, para conceder o no el remedio casacional, considerando que, seg\u00fan el canon 339 ibidem, la cuant\u00eda del dem\u00e9rito \u00abdeber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, al conceder el recurso de casaci\u00f3n dentro del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Devolver la actuaci\u00f3n a la oficina de origen, para que proceda como le compete.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-31-53-007-2022-00212-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-31-53-007-2022-00212-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC1167-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-31-53-007-2022-00212-01 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se resuelve lo que corresponda sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}