{"id":94805,"date":"2025-06-10T14:26:08","date_gmt":"2025-06-10T14:26:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1168-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:08","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:08","slug":"ac1168-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1168-2024\/","title":{"rendered":"AC1168-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00047-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1168-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00047-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Medell\u00edn y Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta- Norte de Santander- con ocasi\u00f3n a la demanda ejecutiva promovida por Adriana Patricia Urrea Serna y otros, en contra de la sociedad Oficina de Dise\u00f1o, C\u00e1lculo y Construcciones S.A.S- ODICCO-.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adriana Patricia Urrea Serna y otros, presentaron en contra de la sociedad Oficina de Dise\u00f1o, C\u00e1lculo y Construcciones S.A.S- ODICCO demanda ejecutiva para hacer efectivo el cobro de la sentencia No. 1874 de 16 de febrero de 2022, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, modificada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 12 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia territorial, indicaron que correspond\u00eda a los jueces civiles del circuito de Medell\u00edn, \u00abteniendo en cuenta que el negocio jur\u00eddico se realiz\u00f3 en la ciudad de Medell\u00edn, Antioquia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medell\u00edn, en providencia de 24 de noviembre de 2023, rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que, en el caso concreto, se persigue el cumplimiento de una sentencia y no de un negocio jur\u00eddico; por lo que no resultar\u00eda aplicable la regla prevista en el art\u00edculo 28 numeral 3\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que tampoco podr\u00eda aplicarse el art\u00edculo 306 ejusdem, dado que la sentencia fue emitida en primer grado por la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que imposibilita la aplicaci\u00f3n de la competencia para el ejecutivo a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, al perseguir el cumplimiento de una sentencia contra una persona jur\u00eddica, la regla aplicable ser\u00eda la del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 28 ibidem, esto es, el domicilio principal de dicha sociedad, el cual, seg\u00fan el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, es la ciudad de C\u00facuta, motivo por el cual orden\u00f3 remitir el expediente a los jueces civiles de esa localidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibida la actuaci\u00f3n por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta, mediante providencia de 13 de diciembre de 2023, decidi\u00f3 abstenerse de conocer el asunto, promovi\u00f3 el conflicto negativo de competencia y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que en los procesos que involucren t\u00edtulos ejecutivos, como sucede en el presente caso, es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; por tanto, como las pretensiones de la acci\u00f3n involucran la escrituraci\u00f3n y\/o transferencia del derecho de dominio de varios bienes inmuebles ubicados en Medell\u00edn, all\u00ed debe seguirse el proceso, de conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 ibidem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo, en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, al tenor de los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 de la codificaci\u00f3n adjetiva civil, el numeral 1\u00ba constituye la regla general, cual es que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (\u2026)\u00bb (se subraya).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00abprocesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (n\u00fam. 3 \u00eddem, subraya externa).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, el numeral 5\u00b0 indica que en los procesos contra una persona jur\u00eddica ser\u00e1 competente el juez del domicilio principal; sin embargo, \u00abcuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competente, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jur\u00eddico o que comprendan t\u00edtulos ejecutivos que tengan como deudor una persona jur\u00eddica, existen tres fueros concurrentes: i) el general, atinente al domicilio de la parte convocada; ii) el especial, aplicable cuando la persona jur\u00eddica tiene una sucursal o agencia vinculada al asunto y iii) el contractual, referente al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elecci\u00f3n recae exclusivamente en el actor, que no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corporaci\u00f3n ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso en estudio, la parte actora acudi\u00f3, ante los jueces civiles del circuito de Medell\u00edn, \u00abteniendo en cuenta que el negocio jur\u00eddico se realiz\u00f3 en la ciudad de Medell\u00edn\u00bb, con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisado el t\u00edtulo ejecutivo que soporta el cobro, de entrada, se evidencia que el cumplimiento de la obligaci\u00f3n s\u00ed se encuentra radicado en esa ciudad, pues se orden\u00f3 en ambas instancias que las sociedades Promotora Amiga S.A.S. y Oficina de Dise\u00f1o C\u00e1lculo y Construcci\u00f3n \u00ab(&#8230;) procedan a la escrituraci\u00f3n y\/o transferencia del derecho de dominio de los apartamentos 1208, 1601, 1207, 1006, 1001, 506, 1201 y 208, respectivamente, ubicados en la Carrera 50e a 50 E N\u00ba 82-43 barrio miranda, sector Campo Valdez, en la ciudad de Medell\u00edn\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, como quiera que en el presente asunto operan foros concurrentes por elecci\u00f3n, el lugar de cumplimiento de las obligaciones, al ser plenamente aplicable al caso concreto, justifica la conservaci\u00f3n de la competencia por el primer juzgador, siendo irrelevante para estos efectos el domicilio de la sociedad demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que esta Sala ha reiterado que \u00abel accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicaci\u00f3n pactada para la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, y una vez efectuada esa selecci\u00f3n, adquiere car\u00e1cter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elecci\u00f3n caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevenci\u00f3n, conllevan la carga de soportar jur\u00eddica y f\u00e1cticamente la potestad de escogencia del juzgador\u00bb (CSJ AC948-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el juez de Medell\u00edn, que ser\u00e1 el encargado de seguir tramitando la acci\u00f3n ejecutiva presentada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medell\u00edn es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la se\u00f1alada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta- Norte de Santander, as\u00ed como a la parte actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00047-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00047-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC1168-2024 Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00047-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0 Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Medell\u00edn y Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta- Norte de Santander- con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}