{"id":94806,"date":"2025-06-10T14:26:08","date_gmt":"2025-06-10T14:26:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1169-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:08","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:08","slug":"ac1169-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1169-2024\/","title":{"rendered":"AC1169-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00604-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1169-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00604-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Familia de Bogot\u00e1 y de Familia del Circuito de Funza- Cundinamarca-<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Javier Edinson Moreno Salarte present\u00f3 demanda de divorcio contra Nubia Diamira Polo Cabrera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de competencia, manifest\u00f3 que se atribu\u00eda a dicha autoridad por el \u00abdomicilio de las partes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, en auto de 9 de agosto de 2021, inadmiti\u00f3 la demanda; posteriormente, tras su subsanaci\u00f3n, se rechaz\u00f3 en providencia de 23 de agosto de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La parte actora present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que, la subsanaci\u00f3n se efectu\u00f3 conforme a las indicaciones del despacho judicial, lo que gener\u00f3 incertidumbre sobre los defectos que llevaron al rechazo de la demanda; en consecuencia, mediante auto de 13 de septiembre de 2021, el juez de conocimiento reconsider\u00f3 su decisi\u00f3n y admiti\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En providencia de 24 de noviembre de 2023, el juez de conocimiento, motu proprio, declar\u00f3 su falta de competencia, en virtud de que en los procesos de divorcio en los que el demandante no conserve el \u00faltimo domicilio com\u00fan, la competencia recaer\u00e1 en el domicilio del demandado, siendo los jueces del circuito de Funza los competentes para el conocimiento de la acci\u00f3n, conforme al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- El Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en auto de 15 de enero de 2024, no avoc\u00f3 conocimiento del asunto y promovi\u00f3 el conflicto negativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el juzgado remitente prorrog\u00f3 su competencia al admitir la demanda; por lo que, es v\u00e1lido sostener que se configur\u00f3 el principio de la perpetuatio jurisdictionis, que lo obliga a continuar con el tr\u00e1mite del asunto, ya que no se adecuan las excepciones contempladas en el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El ordenamiento jur\u00eddico consagra los par\u00e1metros para la asignaci\u00f3n de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracci\u00f3n o conexidad y el territorial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador tambi\u00e9n cre\u00f3 disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, al domicilio de la persona jur\u00eddica involucrada en el litigio; y fuero sucesoral o hereditario, \u00faltimo domicilio del causante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elecci\u00f3n, como ser\u00edan los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elecci\u00f3n del interesado, esto ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de naturaleza p\u00fablica- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protecci\u00f3n- expuesto en el numeral 2\u00b0 ib\u00eddem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7\u00b0 de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8\u00b0 ejusdem.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso concreto, se advierte que el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y en el tr\u00e1mite de notificar a la parte convocada, motu proprio, declin\u00f3 la competencia, tras advertir que la misma se encuentra domiciliada en el municipio de Funza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que \u00ab[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguir\u00e1 conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservar\u00e1 validez y el proceso se remitir\u00e1 al juez competente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por el principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia evidentemente se radic\u00f3 en aquel despacho, pues, de un lado, la parte demandada no ha hecho ning\u00fan reparo sobre dicho concepto, siendo la \u00fanica facultada para discutirlo; y, de otro, tampoco est\u00e1 en ninguno de los escenarios contemplados en el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo General del Proceso, que var\u00edan la competencia por cuestiones sobrevinientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha puntualizado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Al juzgador, \u2018en l\u00ednea de principio, le est\u00e1 vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumi\u00f3, pues una vez admitida la demanda, s\u00f3lo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, \u2018en virtud del principio de la \u00abperpetuatio jurisdictionis\u00bb, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendi\u00f3 el conocimiento del asunto. \u201cSi el demandado (\u2026) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le est\u00e1 vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuant\u00eda del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia pr\u00e1cticamente para todo el curso del negocio. -Negrillas ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, \u00a0como \u00a0la situaci\u00f3n en que se bas\u00f3 el Juzgado 11 de Familia para desprenderse de la acci\u00f3n no est\u00e1 relacionada con los factores funcional o subjetivo, es claro que estaba llamado a proseguir su tr\u00e1mite en virtud del principio de \u00abperpetuatio jurisdictionis\u00bb, que \u00absignifica (\u2026) que es la situaci\u00f3n de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en AC1322-2022, reiterando lo dicho en AC5051-2018, se precis\u00f3:<\/p>\n<p>[e]n esa medida, entonces, existen dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa, lo que significa que despu\u00e9s de la integraci\u00f3n del contradictorio es inatendible volver sobre ese t\u00f3pico. Es que, en rigor, la asignaci\u00f3n en virtud de la funci\u00f3n del \u00f3rgano de justicia y de la calidad de las partes comporta un inter\u00e9s general o p\u00fablico, que descarta alguna incidencia de la voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar la competencia con apego al a\u00f1ejo aforismo de que aqu\u00e9l prevalece frente al \u00abinter\u00e9s particular\u00bb.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior coincide con el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo General del Proceso, donde se contemplan solo tres eventos en que se altera la competencia de un asunto en curso, esto es, por la intervenci\u00f3n sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplom\u00e1tico; el cambio de la cuant\u00eda en virtud de la reforma de la demanda, reconvenci\u00f3n o acumulaci\u00f3n de procesos o demandas; y por disposici\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en torno a la ejecuci\u00f3n de sentencias declarativas o ejecutivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la actuaci\u00f3n retornar\u00e1 al juzgado de Bogot\u00e1, para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite que le corresponde.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 es el competente para conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la se\u00f1alada autoridad judicial, para que siga conociendo del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado de Familia del Circuito de Funza \u2013 Cundinamarca- as\u00ed como a la parte actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00604-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00604-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 AC1169-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00604-00 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Familia de Bogot\u00e1 y de Familia del Circuito de Funza- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}