{"id":94809,"date":"2025-06-10T14:26:08","date_gmt":"2025-06-10T14:26:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1173-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:08","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:08","slug":"ac1173-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1173-2024\/","title":{"rendered":"AC1173-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00544-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1173-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00544-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada- Cauca- y Trece de Familia de Cali.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Mar\u00eda, en representaci\u00f3n de la menor Juanita, present\u00f3 demanda en contra de Jos\u00e9 que correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada &#8211; Cauca- mediante la cual solicit\u00f3 el aumento de cuota alimentaria a favor de su hija.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de competencia, manifest\u00f3 que el conocimiento del asunto correspond\u00eda al juez de familia de ese municipio en virtud de \u00abel domicilio de las partes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto de 22 de diciembre de 2023, el referido despacho indic\u00f3 que, el domicilio actual y lugar de residencia de la menor se encuentra en Puente Genil, provincia de C\u00f3rdoba en Andaluc\u00eda \u2013 Espa\u00f1a; por tanto, rechaz\u00f3 la demanda, de conformidad con el inciso 2\u00b0, numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, argument\u00f3 que la Convenci\u00f3n sobre la Obtenci\u00f3n de Alimentos en el extranjero, otorga al acreedor que reside fuera del territorio nacional, la facultad de elegir la autoridad competente para conocer de este tipo de asuntos, es decir, entre el juez de su lugar de residencia o el del domicilio del demandado, motivo por el cual se entiende que al radicar su petici\u00f3n en este pa\u00eds opt\u00f3 por el segundo, siendo los jueces de Cali los competentes, dado que all\u00ed se encuentra residiendo el demandado.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibida la actuaci\u00f3n por el Juzgado Trece de Familia de Cali, el pasado 7 de febrero, resolvi\u00f3 no avocar conocimiento y promovi\u00f3 el conflicto negativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, si bien la norma del art\u00edculo 28 de la codificaci\u00f3n adjetiva civil atribuye, de manera privativa, la competencia al juez del domicilio o residencia del menor, sin que exista limbo jur\u00eddico cuando \u00e9ste habita fuera del pa\u00eds, pues el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, se\u00f1ala que, en estos casos, el competente ser\u00e1 el juez de la \u00faltima residencia que haya tenido dentro del territorio nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, en los argumentos facticos del sub examine, se dedujo que la menor se encuentra viviendo en Espa\u00f1a, y, de acuerdo al ac\u00e1pite de notificaciones, infiri\u00f3 que su \u00faltimo domicilio o residencia fue en Puerto Tejada- Cauca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional com\u00fan a ambos y la competente para resolverlo es esta Sala de la Corte, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del compendio procesal, el numeral 1\u00ba constituye la regla general, consiste en que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al tenor de lo previsto en el inciso 2\u00b0, numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 28, ejusdem, \u00ab[e]n los procesos de alimentos (\u2026) en los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel\u00bb (subrayado ajeno al texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia contempla que: \u00abSer\u00e1 competente la autoridad del lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del pa\u00eds, ser\u00e1 competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su \u00faltima residencia dentro del territorio nacional\u00bb. Regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino tambi\u00e9n judiciales, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente \u2018la autoridad del lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente\u2019, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder \u00e9stos la atribuci\u00f3n por no decidir dentro de los plazos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 2\u00b0, art\u00edculo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ah\u00ed, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los \u00faltimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de \u2018[a]segurar la presencia del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en todas las actuaciones que sean de su inter\u00e9s y que los involucren\u2026\u2019 as\u00ed como \u2018[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal\u2019, tal y como lo establece el ordinal 34, art\u00edculo 41 de la aludida ley\u201d (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- En ese orden, la competencia debe radicarse en el \u00faltimo domicilio o residencia que tuvo de la menor dentro del territorio colombiano, con el fin de garantizar la efectividad de sus intereses superiores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que en el expediente la interesada no precis\u00f3 la ubicaci\u00f3n exacta de la menor o su \u00faltimo domicilio en el pa\u00eds, resulta precipitado determinar una competencia territorial basada en inferencias, especialmente cuando se trata de un menor de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, previo a la remisi\u00f3n del expediente, el despacho judicial al que originalmente se le asign\u00f3 el proceso debi\u00f3 corroborar si la ni\u00f1a ha residido en Colombia y, en caso afirmativo, determinar cu\u00e1l fue su \u00faltimo domicilio, para as\u00ed fijar conforme al art\u00edculo 97 del C\u00f3digo General del Proceso la competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no result\u00f3 acertada la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada cuando se desprendi\u00f3 del conocimiento del caso, sin haber adoptado los correctivos necesarios, dirigidos a superar la incertidumbre referente a la ubicaci\u00f3n de la menor y su \u00faltima residencia en el pa\u00eds, para luego s\u00ed resolver lo que sea de su cargo \u00abpues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la correcci\u00f3n de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional\u00bb, (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018 CSJ AC8280-2017, reiterado en AC659-2018).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. En consecuencia, sin otro tr\u00e1mite, devu\u00e9lvase el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada- Cauca-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Trece de Familia de Cali y a la parte actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00544-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00544-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC1173-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00544-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada- Cauca- y Trece de Familia de Cali. \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 1.- Mar\u00eda, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}