{"id":94810,"date":"2025-06-10T14:26:08","date_gmt":"2025-06-10T14:26:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1174-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:08","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:08","slug":"ac1174-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1174-2024\/","title":{"rendered":"AC1174-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 68081-31-03-001-2015-00469-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1174-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 68081-31-03-001-2015-00469-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se resuelve el recurso de queja interpuesto por los sucesores procesales de Rodolfo V\u00e1squez Rojas, frente al auto del 14 de noviembre de 2023, por el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado contra la sentencia de segunda instancia del 25 de octubre de la misma anualidad, emitida dentro del proceso verbal de pertenencia radicado 2015-00469-02.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Rodolfo V\u00e1squez Rojas present\u00f3 demanda en contra de Omar Dar\u00edo Rinc\u00f3n Rojas y personas indeterminadas, mediante la cual solicit\u00f3 que se declarara que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, el lote de terreno situado en la calle 51 n\u00famero 5-67 de Barrancabermeja, de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 303-2808, de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad.<\/p>\n<p>2.- En sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, se negaron las pretensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La referida providencia fue apelada por los sucesores procesales del demandante, recurso resuelto en sentencia del 25 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Los convocantes interpusieron recurso de casaci\u00f3n contra esta determinaci\u00f3n, el cual fue negado mediante auto del 14 de noviembre de 2013, en consideraci\u00f3n a que una vez actualizado el aval\u00fao catastral del a\u00f1o 2014 del inmueble objeto del litigio, se obten\u00eda un monto de $354.626.637 que no supera los mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La parte interesada inconforme adujo en la reposici\u00f3n y en subsidio \u00abs\u00faplica\u00bb, \u00a0que se trata de un proceso declarativo de pertenencia que no revela un inter\u00e9s econ\u00f3mico, sino la solicitud de adjudicaci\u00f3n de un inmueble, por lo que, exigir la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cierra de tajo la posibilidad de presentar el recurso porque el valor del predio indexado \u00abdar\u00eda un promedio actual de $170.000.000.00 lo que m\u00ednimamente se acercar\u00eda a la suma que tipifica el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- En providencia de 14 de diciembre de 2023, se mantuvo la decisi\u00f3n. Al efecto, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que, trat\u00e1ndose de procesos de pertenencia, es pac\u00edfico el alcance pecuniario que emana de las aspiraciones del demandante, toda vez que mediante este tr\u00e1mite se busca un incremento patrimonial con el correlativo empobrecimiento del convocado quien podr\u00e1 ver extinguidos sus derechos sobre la cosa perseguida y si bien las pretensiones son de naturaleza declarativa, esto no excluye su contenido econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, concedi\u00f3 el recurso de \u00abqueja\u00bb, lo que da cuenta de una aplicaci\u00f3n impl\u00edcita del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- Dentro del t\u00e9rmino de traslado del recurso de queja surtido en esta Corporaci\u00f3n, no hubo pronunciamiento de la parte contraria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Procedencia del recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso consagra una regla general relativa a que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, las proferidas para liquidar una condena en concreto, y trat\u00e1ndose de asuntos relacionados con el estado civil, solo son pasibles del remedio extraordinario los fallos de impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 338 ibidem prev\u00e9 una regla adicional que gobierna el recurso extraordinario, denominada cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir; al efecto consagra que cuando \u00ablas pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas\u00bb, dicho recurso procede siempre y cuando, el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precisa que se excluyen de esa exigencia las sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil, adem\u00e1s que cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se conceder\u00e1 la casaci\u00f3n interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del inter\u00e9s de este fuere insuficiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento emerge que el legislador distingui\u00f3 los fallos emitidos en segunda instancia por los tribunales en toda clase de procesos declarativos que resuelven pretensiones con contenido \u00abesencialmente econ\u00f3mico\u00bb, de aquellos que no tienen esta connotaci\u00f3n, y solo impuso a los primeros la exigencia de satisfacer la denominada cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir. De esa manera, los asuntos en los que las s\u00faplicas no sean fundamentalmente econ\u00f3micas no est\u00e1n sometidos a dicha exigencia y, por tanto, procede el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- De las pretensiones esencialmente econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para conceder el recurso de casaci\u00f3n es necesario en cada caso examinar si los pedimentos del interesado son o no esencialmente econ\u00f3micos como fundamento del requisito de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir y para esa finalidad, no basta con mirar su contenido literal, sino que es indispensable analizar todos los elementos de la pretensi\u00f3n en orden a establecer si de salir avante conllevan un beneficio patrimonial. Sobre el tema se ha dicho:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[A]l momento de resolver acerca de la viabilidad del recurso de casaci\u00f3n, corresponde al juzgador de segunda instancia en cada caso particular, calificar las pretensiones con miras a determinar si su contenido es meramente declarativo; o si, por el contrario, tienen un componente patrimonial, caso en el cual, adem\u00e1s, deber\u00e1 verificar si su connotaci\u00f3n es \u00abesencialmente econ\u00f3mica\u00bb. \u00a0Cuando la respuesta a ese escrutinio genere alg\u00fan margen de duda, ser\u00e1 preciso analizar todos los elementos que estructuran la pretensi\u00f3n, en especial, el objetivo que impone constatar el petitum, es decir el efecto jur\u00eddico que se persigue con el juicio, y la causa petendi, esto es, las razones de hecho y de derecho en las que se edific\u00f3 la tutela judicial que se reclama (AC1950-2023).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, del solo hecho de que los pedimentos tengan un componente patrimonial no se deriva, necesariamente, que las pretensiones sean de contenido \u00abesencialmente econ\u00f3mico\u00bb y, a contrario sensu, que sean de car\u00e1cter declarativo tampoco se traduce que carezcan de contenido patrimonial, dado que, aun en este \u00faltimo evento, pueden tener esa connotaci\u00f3n verbi gratia cuando de salir avante representen un acrecimiento pecuniario para el interesado o un detrimento del mismo calado para su opositor (AC1950-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, en CSJ AC4343-2021 se indic\u00f3 que, \u00abla alusi\u00f3n a pretensiones esencialmente econ\u00f3micas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiraci\u00f3n, podr\u00e1n darse eventos en los que s\u00faplicas puramente declarativas incorporen un elemento econ\u00f3mico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- El caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- El presente asunto es un proceso de naturaleza declarativa, dado que las pretensiones de la parte actora se enfilaron a que se declarara que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 303-2808 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia se despacharon desfavorablemente esos pedimentos, determinaci\u00f3n confirmada en la providencia contra la que se interpuso recurso de casaci\u00f3n que no fue concedido por echar de menos el requisito de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, en consideraci\u00f3n a que el valor actualizado del aval\u00fao catastral del bien objeto del litigio que obraba en el expediente no superaba el tope legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda los interesados no insisten en que hubiesen acreditado la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, sino en que el tr\u00e1mite en referencia es un proceso de pertenencia de car\u00e1cter declarativo que no refleja un provecho pecuniario y por esta raz\u00f3n proced\u00eda el recurso de casaci\u00f3n sin la exigencia de ese requisito, argumentos que no pueden ser acogidos por las razones que se explican a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2- Las aspiraciones declarativas de los recurrentes en s\u00ed mismas revelan el inter\u00e9s pecuniario y por ende que sus pretensiones s\u00ed son esencialmente econ\u00f3micas, toda vez que est\u00e1n encaminadas a que se declare que adquirieron por prescripci\u00f3n el dominio sobre un inmueble que es un bien corporal susceptible de ser apreciable en dinero y que, de ser reconocido en su favor, se ha de ver reflejado en su patrimonio con un correlativo detrimento para los contradictores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Vistas las cosas de esa manera, no hay duda de que lo pretendido no se limit\u00f3 al campo estrictamente declarativo porque el acogimiento de las s\u00faplicas implicar\u00eda el acrecentamiento del patrimonio de una parte como el detrimento correlativo de la otra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter econ\u00f3mico de las pretensiones en los procesos de pertenencia no ha sido un tema extra\u00f1o a esta Corporaci\u00f3n. En CSJ AC1432-2017 reiterado en \u00a0AC017-2023, se explic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[l]a aspiraci\u00f3n de una persona de ser declarada due\u00f1a de un predio por haberlo ganado por prescripci\u00f3n, al margen de que en la sentencia se materialice en una declaraci\u00f3n formal estimatoria o desestimatoria, tiene una repercusi\u00f3n pecuniaria, en cuanto recae sobre bienes apreciables en dinero. Tanto as\u00ed, que los derechos litigiosos en este tipo de procesos son susceptibles de cesi\u00f3n, lo que normalmente se hace a t\u00edtulo oneroso, precisamente porque tienen un alcance pecuniario. \u00a0En este punto cumple precisar que, contrario a lo se\u00f1alado por el Tribunal, la acci\u00f3n de pertenencia corresponde a un tr\u00e1mite \u201cordinario\u201d que evidentemente envuelve un aspecto patrimonial, como es el bien sobre el cual recaen las pretensiones, que debe ser objeto de estimaci\u00f3n econ\u00f3mica, para determinar a cu\u00e1nto asciende el perjuicio que la decisi\u00f3n adversa irroga al poseedor, junto con las condenas al pago de frutos que, en algunos casos, pueden incrementar su detrimento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que las pretensiones en este asunto ten\u00edan esa connotaci\u00f3n y que por esta raz\u00f3n deb\u00edan los interesados acreditar la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir como requisito de viabilidad del recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.3. Los quejosos no controvirtieron el estudio efectuado por el Tribunal en la providencia de 14 de noviembre de 2023, que determin\u00f3, con sustento en el acervo probatorio que el monto total de la resoluci\u00f3n desfavorable a los recurrentes no super\u00f3 la suma de $354.626.637, misma que resultaba inferior al m\u00ednimo necesario para acudir al mecanismo extraordinario ($1.160.000.000).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, sostuvieron que el aval\u00fao del inmueble indexado a la fecha de la providencia cuestionada no alcazaba el referido tope legal, en consideraci\u00f3n a que \u00abdar\u00eda un promedio actual de $170.000.000.00 lo que m\u00ednimamente se acercar\u00eda a la suma que tipifica el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, de manera que tampoco existe yerro de apreciaci\u00f3n probatoria sobre ese aspecto que deba estudiarse en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el punto de inconformidad relativo a que la exigencia de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cierra de tajo su posibilidad de presentar casaci\u00f3n, obstruyendo el acceso a los fines establecidos en el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso, basta poner de presente que sobre este tema la Corte Constitucional en C-2013-17, explic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de una cuant\u00eda m\u00ednima de la resoluci\u00f3n desfavorable como condici\u00f3n de acceso al recurso de casaci\u00f3n no tiene como efecto privar a las personas en situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica de la protecci\u00f3n estatal. En efecto, si bien la casaci\u00f3n tiene entre sus objetivos la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y la reparaci\u00f3n de los agravios irrogados a las partes, ello no supone que quienes no tienen la posibilidad de acudir a este instrumento extraordinario de impugnaci\u00f3n, queden desprovistos de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- En conclusi\u00f3n, las pretensiones negadas a la parte demandante eran \u00abesencialmente econ\u00f3micas\u00bb, raz\u00f3n por la que deb\u00eda exigirse la satisfacci\u00f3n de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir como requisito para la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, y como este no se acredit\u00f3, deber\u00e1 declararse bien denegado, sin lugar a condena en costas, de conformidad con el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR bien denegado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los sucesores procesales de Rodolfo V\u00e1squez Rojas contra la sentencia de segunda instancia del 25 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el asunto en referencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 68081-31-03-001-2015-00469-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n. 68081-31-03-001-2015-00469-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC1174-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 68081-31-03-001-2015-00469-01 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Se resuelve el recurso de queja interpuesto por los sucesores procesales de Rodolfo V\u00e1squez Rojas, frente al auto del 14 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}