{"id":94812,"date":"2025-06-10T14:26:08","date_gmt":"2025-06-10T14:26:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1176-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:08","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:08","slug":"ac1176-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1176-2024\/","title":{"rendered":"AC1176-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 05045-31-03-002-2018-00352-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1176-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05045-31-03-002-2018-00352-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por CI Uni\u00f3n de Bananeros de Urab\u00e1 SA. Uniban., contra la sentencia del 6 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, contra la recurrente, en el asunto en referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La convocante present\u00f3 demanda a fin de que se decretara en su favor la expropiaci\u00f3n del terreno de ficha predial No. VA-Z1-04_11-006 de 28 de septiembre de 2016, que hace parte del lote de mayor extensi\u00f3n de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 008-50132 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Apartad\u00f3, junto con sus mejoras y entre otras, se ordenara la indemnizaci\u00f3n a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>Sostuvo que dicho predio es requerido para la ejecuci\u00f3n del proyecto Transversal de las Am\u00e9ricas Sector No. 1 y que la Sociedad V\u00edas de las Am\u00e9ricas SAS, obtuvo de Asolonjas un informe t\u00e9cnico de aval\u00fao por los siguientes conceptos: i) $1.266.019.500 el terreno; ii) $8.032.950 las mejoras; iii) $271.700.014 las especies; y iv) $1.389.880.281 por el da\u00f1o emergente, para un total de $2.935.632.745.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Mediante auto de 16 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartad\u00f3, se tuvo por extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n de la demanda a la que se anex\u00f3 dictamen pericial elaborado por la Lonja Sociedad Colombiana de Avaluadores seccional Antioquia y Choc\u00f3, con base en el cual se solicit\u00f3 indemnizaci\u00f3n por los siguientes rubros: i) el valor del inmueble; y ii) los perjuicios en la modalidad de da\u00f1o emergente y lucro cesante por $2.476.746.535.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- En sentencia proferida en audiencia del 9 de marzo de 2023, se decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n del referido predio y se determin\u00f3 el monto de la indemnizaci\u00f3n indexada en favor de la demandada, por los siguientes conceptos: i) $1.545.752.464, valor del predio; ii) $995.129.334, por da\u00f1o emergente; y iii) $2.764.439.403, por lucro cesante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Inconforme la demandante apel\u00f3 y en fallo del 6 de diciembre de 2023, la Sala de Civil del Tribunal Superior de Antioquia, modific\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, para disponer que la indemnizaci\u00f3n en favor de la convocada indexada ascend\u00eda a $2.272.256.122 solo por el valor del predio.<\/p>\n<p>5.- Contra esa determinaci\u00f3n la demandada present\u00f3 en tiempo recurso de casaci\u00f3n, concedido en auto del 14 de diciembre de 2023, cuya viabilidad sustent\u00f3 en que \u00abacorde con el \u00abdictamen pericial incorporado de manera extempor\u00e1nea por la sociedad demandada (\u2026), experticia esta que, en aras del art\u00edculo 334 CGP, por obrar en el expediente y constituir un elemento de juicio para establecer el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, se tiene en cuenta (\u2026). Por consiguiente, la indemnizaci\u00f3n que discute el recurrente en casaci\u00f3n, seg\u00fan su aval\u00fao, equivale a $2.476.746.535,69\u00bb (subrayas fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. II. \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso, el recurso de casaci\u00f3n tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger las garant\u00edas constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnaci\u00f3n exige el acatamiento de los requisitos relacionados con su interposici\u00f3n y tr\u00e1mite, los cuales no pueden ser obviados por quien emite la decisi\u00f3n atacada, dado que resulta imperioso comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad en su presentaci\u00f3n, la naturaleza del asunto, el inter\u00e9s del impugnante y los efectos del fallo (AC1724-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, previo a la admisi\u00f3n del recurso es necesario constatar exhaustivamente la concurrencia de todos los requisitos legales para su concesi\u00f3n, y, en caso de evidenciarse que se pas\u00f3 inadvertido alguno, debe devolverse la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen, para que corrija la falencia detectada, que torna apresurada esa determinaci\u00f3n (AC145-2023).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.- El art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso se conceder\u00e1 cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al interesado supere los 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, para el momento en que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n est\u00e1 supeditado al valor econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial concedida o negada en la sentencia, esto es, a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n desfavorable, an\u00e1lisis que debe hacerse para el d\u00eda del fallo atacado (AC 5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en AC4387-2019).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto, es necesario tener en cuenta el valor del agravio o perjuicio que la decisi\u00f3n ocasiona al impugnante en el marco del litigio, esto porque \u00abs\u00f3lo la cuant\u00eda de la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito en su realidad econ\u00f3mica en el d\u00eda de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado inter\u00e9s.\u00bb (AC 064, 15 may. 1991; reiterado en AC924-2016, AC1825-2016 y AC5019-2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 339, ibidem, prev\u00e9 que la cuant\u00eda debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Sin embargo, tambi\u00e9n permite se allegue un dictamen pericial con la impugnaci\u00f3n, en el evento de considerarlo necesario, mismo que, dada su importancia para la concesi\u00f3n del recurso, debe responder al criterio de oportunidad en su presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Aplicadas las anteriores premisas a este asunto, se advierte que el Tribunal actu\u00f3 de manera precipitada al conceder el recurso de casaci\u00f3n, seg\u00fan pasa a explicarse:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, present\u00f3 demanda para que se decretara la expropiaci\u00f3n de la referida franja de terreno, junto con sus mejoras; adem\u00e1s se ordenara la indemnizaci\u00f3n a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sociedad recurrente, junto con la contestaci\u00f3n de la demanda que se tuvo por extempor\u00e1nea, aport\u00f3 un dictamen pericial con fundamento en el cual solicit\u00f3, adem\u00e1s del valor del inmueble, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en la modalidad de da\u00f1o emergente y lucro cesante tasados en $2.476.746.535.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.- En la sentencia de primera instancia se decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n y se orden\u00f3 el pago de las siguientes sumas de dinero indexadas, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n en favor de la demandada: i) $1.545.752.464, por valor del predio; ii) $995.129.334, por da\u00f1o emergente; y iii) $2.764.439.403, por lucro cesante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La providencia objeto de recurso de casaci\u00f3n modific\u00f3 esa determinaci\u00f3n y se dispuso que se pagara a la convocada indemnizaci\u00f3n, solo por el valor del predio que indexado ascend\u00eda a $2.272.256.122.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3- Dado que la contestaci\u00f3n de la demanda en este caso se tuvo por extempor\u00e1nea, el agravio a la recurrente se circunscribe a las sumas de dinero concedidas en su favor en primera instancia, negadas al resolver la apelaci\u00f3n, en particular al monto de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en la modalidad de da\u00f1o emergente y lucro cesante, despachados desfavorablemente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0el Tribunal opt\u00f3 por acudir a los elementos de juicio obrantes en el expediente, dado que as\u00ed lo autoriza el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso, efecto para el cual tuvo en cuenta la experticia aportada por la convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sin embargo, no es de recibo que hubiese tenido en cuenta ese dictamen para fijar el inter\u00e9s para recurrir, cuando, seg\u00fan la providencia mediante la cual se concedi\u00f3 el recurso extraordinario, fue \u00abincorporado de manera extempor\u00e1nea\u00bb, haciendo de lado que el medio de convicci\u00f3n utilizado para esa finalidad debe responder al criterio de necesidad de la prueba y, por consiguiente, de oportunidad en su incorporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 164 del C\u00f3digo General del Proceso impone, sin excepci\u00f3n alguna, que \u00ab[t]oda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u00bb (negrilla fuera de texto) y el art\u00edculo 173, ibidem ,prev\u00e9 que \u00ab[p]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deber\u00e1n solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados para ello en este c\u00f3digo\u00bb (negrilla fuera de texto); reglamentaci\u00f3n que, al decir de la doctrina, permite entender que \u00abla prueba aducida inoportunamente, as\u00ed sea documental, no puede ser considerada por el juez, \u201cso pena de violar el principio de que debe juzgar justa allegata et probata\u201d seg\u00fan concepto de Lessona, porque lo probado se entiende con las formalidades y requisitos establecidos en la ley\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien el art\u00edculo 339 ejusdem autoriza la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n con los elementos de juicio que obren en el expediente, es \u00a0exigido que estos hayan sido incorporados al tr\u00e1mite dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades legales, como requisito insoslayable para su apreciaci\u00f3n; tema respecto del cual se ha dicho que \u00abla fijaci\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, al igual que toda decisi\u00f3n judicial, debe responder al principio de necesidad de la prueba, esto es, \u00abdebe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u00bb (AC2900-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo puesto de presente es m\u00e1s que suficiente para proceder a la devoluci\u00f3n del expediente al despacho de origen, dado que esta Corporaci\u00f3n tiene dicho que cuando se \u00abadvierta una situaci\u00f3n que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podr\u00e1 solicitarles que examinen su propia decisi\u00f3n, con la indicaci\u00f3n de las razones que soportan el pedimento\u00bb (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. 2011-00248-01; AC5405, 23 ago. 2016, rad. 2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. 2006-00397-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01, reiterado en AC1127-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante le referida omisi\u00f3n, no hay lugar a emitir pronunciamiento frente a la petici\u00f3n elevada por la recurrente a esta Corporaci\u00f3n, relativa a que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartad\u00f3 realizar la correspondiente entrega de dep\u00f3sitos judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden, se declarar\u00e1 que la concesi\u00f3n del remedio extraordinario devino prematura y se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen, para que estudie de nuevamente su viabilidad, en particular constate el requisito establecido en el art\u00edculo 338 e imparta al recurso el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 341, ambos del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar prematuro el pronunciamiento del 14 de diciembre de 2023, mediante el cual se concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por CI Uni\u00f3n de Bananeros de Urab\u00e1 SA. Uniban, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2023, en el asunto en referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen para que proceda como corresponde.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 05045-31-03-002-2018-00352-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 05045-31-03-002-2018-00352-01 \u00a0 \u00a0 AC1176-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05045-31-03-002-2018-00352-01 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 Procede la Corte a resolver sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por CI Uni\u00f3n de Bananeros de Urab\u00e1 SA. 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