{"id":94815,"date":"2025-06-10T14:26:09","date_gmt":"2025-06-10T14:26:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1179-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:09","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:09","slug":"ac1179-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1179-2024\/","title":{"rendered":"AC1179-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00594-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1179-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00594-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u2013 Norte de Santander- y Primero de Familia del Circuito de Bello- Antioquia-, con ocasi\u00f3n de la demanda ejecutiva de alimentos promovida por Juan David Abreo Bar\u00f3n contra Edgar Enrique Abreo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Juan David Abreo Bar\u00f3n contra Edgar Enrique Abreo radic\u00f3 demanda ejecutiva de alimentos ante el \u00abJUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DISTRITO JUDICIAL C\u00daCUTA\u00bb, con el fin de que se librara mandamiento de pago, por las cuotas alimentarias adeudadas por su padre, desde la fecha en que alcanz\u00f3 su mayor\u00eda de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia indic\u00f3 que la atribu\u00eda a dicha autoridad judicial en virtud de la \u00abvecindad de las partes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto de 25 de noviembre de 2022, el referido despacho rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia territorial y orden\u00f3 remitir el expediente a los juzgados de familia de Bello, con sustento en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtidos los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bello, el cual, en providencia de 20 de enero de 2023, resolvi\u00f3 no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovi\u00f3 el conflicto negativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General del Proceso, la competencia en este tipo de asuntos se atribuye al juez de conocimiento que emiti\u00f3 la providencia contentiva de la obligaci\u00f3n que se ejecuta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional com\u00fan a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El ordenamiento jur\u00eddico consagra los par\u00e1metros para la asignaci\u00f3n de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracci\u00f3n o conexidad y el territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al factor de conexidad, se\u00f1ala el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General del Proceso que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deber\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n y dentro del mismo expediente en que fue dictada (\u2026). Lo previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n aprobadas en el mismo (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Sala ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos de alimentos, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el tr\u00e1mite de una controversia a determinado juzgador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se reclama el pago de la prestaci\u00f3n alimentaria cuyo destinatario es un menor, [acorde con] el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso (\u2026), se deduce que la atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial (\u2026), est\u00e1 asignada de manera privativa al juez del domicilio y\/o residencia de \u00e9ste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 la alternativa cuando el alimentario demandante es mayor de edad, pues en tal evento debe observarse lo [all\u00ed] normado (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la disposici\u00f3n que se acaba de trascribir, resalta la Corte que el legislador orden\u00f3 con apego al principio de econom\u00eda procesal, que en los eventos taxativamente se\u00f1alados en esa norma se debe iniciar la ejecuci\u00f3n con base en una sentencia de condena ante el sentenciador que conoci\u00f3 del proceso y dentro del mismo expediente en que se profiri\u00f3 aquella providencia, sin que se pueda someter el asunto a las reglas generales de la competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El referido precepto asign\u00f3 a dicho funcionario una competencia privativa y exclusiva, dado que s\u00f3lo el juez de conocimiento puede tramitar la ejecuci\u00f3n a continuaci\u00f3n, excluyendo en forma absoluta a todos los dem\u00e1s. Dicha competencia tampoco puede ampliarse ni hacerse extensiva, mediante una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica, a otros casos que no se encuentren expresamente contemplados en la norma en comento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es el art\u00edculo 306 y no el canon 28, la pauta legal que determina la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se siguen a continuaci\u00f3n de los declarativos o de liquidaci\u00f3n, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala. (CSJ AC2312-2019 Cfr. AC3015-2019, AC2878-2019, AC570-2019, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que, la ejecuci\u00f3n de una providencia debe llevarse a cabo ante el juez que previamente conoci\u00f3 del asunto, sin considerar otros aspectos como el territorial, pues como se indic\u00f3, la competencia establecida por el art\u00edculo 306 ib\u00eddem es una forma de competencia conexa que prevalece sobre las dem\u00e1s, salvo casos especiales que no concuerdan con el presente asunto, pues el demandante ya cumpli\u00f3 su mayor\u00eda de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden, se dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n del asunto al Juzgado Cuarto de Familia de C\u00facuta, para que imparta el tr\u00e1mite correspondiente toda vez que, el t\u00edtulo ejecutivo proviene de un acuerdo aprobado por ese mismo despacho el 1 de febrero de 2019 en proceso de \u00abalimentos para menores\u00bb con radicado No. 54001316000420180032700 Primero de Familia del Circuito de Bello- Antioquia-.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar que el Juzgado Cuarto de Familia de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u2013 Norte de Santander-, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la se\u00f1alada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bello- Antioquia- as\u00ed como a la parte actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00594-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00594-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC1179-2024 Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00594-00 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u2013 Norte de Santander- y Primero de Familia del Circuito de Bello- Antioquia-, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}