{"id":94817,"date":"2025-06-10T14:26:09","date_gmt":"2025-06-10T14:26:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1186-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:09","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:09","slug":"ac1186-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1186-2024\/","title":{"rendered":"AC1186-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00448-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1186-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00448-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Primero Civil del Circuito de Duitama- Boyac\u00e1-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ana Mercedes Rinc\u00f3n, Blanca Cecilia Flores y Mar\u00eda Rosalba Silva promovi\u00f3 proceso verbal contra Ethos Constructora S.A.S. con el prop\u00f3sito de que se ordene a la demandada hacer la entrega real y efectiva del \u00e1rea total de 5.324.04 mts., del inmueble identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 074- 116023 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Duitama de conformidad con la escritura p\u00fablica 3801 de 30 de octubre de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue dirigida a los jueces civiles del circuito de Bogot\u00e1, indicando que atribu\u00eda la competencia en virtud del lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n y del domicilio de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito inicial se asign\u00f3 al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, mediante auto de 4 de diciembre de 2023, lo rechaz\u00f3 por falta de competencia territorial, tras argumentar que el inmueble objeto de la pretensi\u00f3n se encuentra en Duitama; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, los jueces de esa localidad son los \u00fanicos competentes para conocer de la acci\u00f3n instaurada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, que, en providencia de 2 de febrero de 2024, resolvi\u00f3 no avocar conocimiento del asunto, promovi\u00f3 el conflicto negativo de competencia y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que no comparte la tesis del despacho remitente al dar aplicaci\u00f3n a la regla del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, puesto que la acci\u00f3n que se ejercita es la consagrada en el art\u00edculo 378 ejusdem por medio de la cual se ejerce un derecho de car\u00e1cter personal y no real; por lo tanto, la asignaci\u00f3n de la competencia debe hacerse con base en el domicilio del demandado que es la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte ata\u00f1e dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El ordenamiento jur\u00eddico consagra los par\u00e1metros para la asignaci\u00f3n de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracci\u00f3n o conexidad y el territorial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador tambi\u00e9n cre\u00f3 disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, al domicilio de la persona jur\u00eddica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, \u00faltimo domicilio del causante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elecci\u00f3n, como ser\u00edan los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elecci\u00f3n del interesado, esto ocurre con los procesos en los cuales una de las partes o las dos son de naturaleza p\u00fablica- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protecci\u00f3n- expuesto en el numeral 2\u00b0 ib\u00eddem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7\u00b0 de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8\u00b0 ejusdem.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Dadas las posturas que han llevado a la presente disputa de competencia, es evidente que el principal asunto a dilucidar se centra en determinar la naturaleza de la acci\u00f3n de entrega de la cosa por parte del tradente al adquirente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se argumenta que la mencionada acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter real, se respaldar\u00e1 la posici\u00f3n del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que aboga por la aplicaci\u00f3n del fuero especial establecido en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. Seg\u00fan este fuero, se podr\u00eda argumentar que el juez competente es el de la ubicaci\u00f3n del inmueble objeto de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si se llega a la conclusi\u00f3n de que la causa implica el ejercicio de una acci\u00f3n personal, como lo sostiene el otro despacho, se podr\u00eda respaldar la posibilidad de que el demandante elija entre el fuero personal y contractual contemplados en los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del mencionado art\u00edculo 28.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha indicado,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDifieren esencialmente las acciones que se derivan de los derechos reales de las que se originan en los derechos personales, pues mientras aquellos, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil, son los que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona, como los de dominio, herencia, usufructo, uso y habitaci\u00f3n, servidumbres activas, prenda e hipoteca, estos son los que nacen de una obligaci\u00f3n de una persona o deudor hacia otra o acreedor surgida de un acto jur\u00eddico como un contrato o cuasicontrato, de un delito o cuasidelito, o de la ley, seg\u00fan se infiere de los t\u00e9rminos del art\u00edculo 666 ibidem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La misma diferencia en la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre esas dos clases de derechos, se refleja en caracter\u00edsticas y modalidades especiales que le dan a cada uno de ellos su autonom\u00eda, independencia y entidad propia, que deber\u00e1n ser tenidas en cuenta siempre que se trate de establecer, transferir, proteger o reclamar alguno de tales derechos, y no puede, por lo tanto, confundirse uno con otro como lo hiciere el ad quem, cuando sostuvo que con la sola, transmisi\u00f3n del dominio sobre los terrenos ocupados con las instalaciones de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica, quedaron comprendidos los derechos y obligaciones personales del vendedor.\u00bb (SC, 31 mar. 1982; GJ: tomo CLXV, n.\u00ba 2406, pp. 73-78).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente respecto de la mencionada acci\u00f3n, la doctrina procesal ha establecido que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl adquirente de un bien cuya tradici\u00f3n se haya efectuado por inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en el registro, podr\u00e1 demandar a su tradente para que le haga la entre material correspondiente. Tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerlo, quien haya adquirido del mismo modo un derecho de usufructo, uso o habitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de que una persona que es due\u00f1a de un derecho inmueble, lo transfiere por venta, permuta, transacci\u00f3n, daci\u00f3n en pago, aporte a sociedades, donaci\u00f3n, etc. y efect\u00faa la tradici\u00f3n por medio del registro del t\u00edtulo en la oficina correspondiente; pero retiene de la cosa sobre el cual recae el derecho. \u00a0Por consiguiente, en este proceso se pretende hacer efectiva la obligaci\u00f3n personal de todo tradente, de entregar la cosa que ha sido materia de tradici\u00f3n (Art. 1605 y 1882 del C. C.). \u00a0Es juez competente el que corresponde al lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n o al del domicilio de demandado, seg\u00fan la cuant\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En un conflicto de competencia en el que se pretendi\u00f3 la entrega de la cosa del tradente al adquirente se resolvi\u00f3 que: \u00abtan claro es el mandato sustancial delimitante del car\u00e1cter personal de la acci\u00f3n en estudio, que la denominaci\u00f3n tradicional y contempor\u00e1nea del procedimiento espec\u00edfico da cuenta no s\u00f3lo del objeto, sino de las calidades materiales de los puntuales sujetos legitimados para dicha contienda: \u00abentrega de la cosa por el tradente al adquirente\u00bb (art. 417 C.P.C., hoy canon 378 C.G.P.)\u00bb, abriendo paso a la aplicaci\u00f3n del fuero general o contractual a elecci\u00f3n del demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso en estudio, la parte actora acudi\u00f3 ante los jueces de Bogot\u00e1, bajo la consideraci\u00f3n de ser ese el lugar de \u00abdomicilio de las partes\u00bb, con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisado el certificado de existencia y representaci\u00f3n de Ethos Constructora S.A.S., se evidencia que el domicilio principal se encuentra en \u00abBogot\u00e1 D.C.\u00bb; por lo que, era procedente radicar la demanda en esta ciudad, con fundamento en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 ib\u00eddem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y aunque en el ac\u00e1pite de \u00abCompetencia y Cuant\u00eda\u00bb tambi\u00e9n se refiri\u00f3 como factor aplicable el \u00ablugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb, lo cierto es que su inclusi\u00f3n fue meramente enunciativa toda vez que, en la pr\u00e1ctica se radic\u00f3 en Bogot\u00e1, lugar donde se encuentra el domicilio de la demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, en el caso en estudio, dada la naturaleza personal de la acci\u00f3n promovida, corresponde acudir al fuero general del domicilio del demandado (num. 1, art. 28 ibidem), concurrente por la materia y a elecci\u00f3n del demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ese panorama, la competencia queda establecida en el despacho de Bogot\u00e1, que ser\u00e1 el encargado de conocer y tramitar la demanda presentada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la se\u00f1alada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama- Boyac\u00e1-, as\u00ed como a la parte actora.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00448-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00448-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC1186-2024 Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00448-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Primero Civil del Circuito de Duitama- Boyac\u00e1-. \u00a0 I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}