{"id":94818,"date":"2025-06-10T14:26:09","date_gmt":"2025-06-10T14:26:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1187-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:09","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:09","slug":"ac1187-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1187-2024\/","title":{"rendered":"AC1187-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00721-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1187-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00721-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Primero Civil Municipal de Medell\u00edn dentro de la solicitud de aprehensi\u00f3n y entrega de garant\u00eda mobiliaria promovida por Bancolombia S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia territorial, indic\u00f3 el accionante que correspond\u00eda a los jueces civiles municipales de Bogot\u00e1, de acuerdo con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo General del Proceso, y conforme con lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en el auto AC041-2023, toda vez que \u00abel veh\u00edculo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripci\u00f3n territorial para el tr\u00e1mite de aprehensi\u00f3n y entrega\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito inicial se asign\u00f3 al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, el cual, a trav\u00e9s de providencia de 17 de octubre de 2023, rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde su punto de vista, el veh\u00edculo sobre el cual versa la solicitud de aprehensi\u00f3n y entrega se encuentra bajo posesi\u00f3n material y \u00fanica del deudor garante, quien, seg\u00fan los datos suministrados en el escrito de demanda y en los anexos aportados tiene su domicilio en Medell\u00edn-Antioquia; por lo tanto, all\u00ed debe seguirse el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtido el tr\u00e1mite, el expediente se remiti\u00f3 al Juzgado Primero Civil Municipal de Medell\u00edn, el que mediante providencia del pasado 13 de diciembre, decidi\u00f3 abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido, promovi\u00f3 el conflicto negativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la competencia en esta clase de asuntos, de acuerdo con lo indicado por esta Corte en AC2078-2023, radica en los juzgados civiles del territorio nacional, y en ese sentido, \u00abest\u00e1 claro que, trat\u00e1ndose de la concurrencia de fueros, es el demandante, quien escoge o determina el juez competente de su asunto\u00bb; en ese orden, el juzgado a quien se le asign\u00f3 inicialmente su conocimiento no pod\u00eda sustraerse de darle tr\u00e1mite, conforme al precedente enunciado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado que el conflicto de competencia en estudio se suscit\u00f3 entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporaci\u00f3n le corresponde dirimirlo en su calidad de superior funcional com\u00fan de aquellas, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ordenamiento jur\u00eddico consagra los par\u00e1metros para la asignaci\u00f3n de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia, tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracci\u00f3n o conexidad y el territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero general; sin embargo, el legislador tambi\u00e9n cre\u00f3 disposiciones especiales dependiendo de la clase de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como son, fuero contractual, definido por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, referido al domicilio de la persona jur\u00eddica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, que tiene en consideraci\u00f3n el \u00faltimo domicilio del causante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como vemos cada una de las reglas de competencia tienen como finalidad relacionar bajo par\u00e1metros objetivos al juez que est\u00e1 llamado a conocer del asunto con las pretensiones de la parte actora, de manera que se garantice el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la prevalencia de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, de ah\u00ed que las normas que regulan la competencia sean de orden p\u00fablico y su aplicaci\u00f3n resulte forzosa tanto para los funcionarios judiciales como para las personas que acuden al \u00f3rgano jurisdiccional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con el car\u00e1cter de orden p\u00fablico que ostentan tales disposiciones, el legislador de manera enf\u00e1tica en la parte final del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que \u00abla estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb, prohibici\u00f3n que igualmente consagraba el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art. 23, num. 5\u00b0), lo que, en palabras del doctrinante Hernando Morales Molina, significa \u00abque para los dem\u00e1s efectos s\u00ed produce efectos y que en el proceso el juez debe desconocerla sin necesidad de que se decrete su nulidad en el mismo proceso o en otro, lo que asegura la celeridad\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Entonces, teniendo en cuenta que los jueces solo pueden ejercer jurisdicci\u00f3n dentro de los l\u00edmites de la competencia que la ley les asigna, es claro que las partes mediante un contrato no pueden modificar dicho aspecto pues estas cl\u00e1usulas \u00abno pueden operar por versar sobre un punto procesal cual es la competencia territorial, gobernada por la ley procesal vigente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el numeral 7 ejusdem perfila una regla de asignaci\u00f3n de las contiendas, estableciendo una \u00abcompetencia privativa\u00bb en cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se solicita la aprehensi\u00f3n y entrega de un veh\u00edculo sobre el que pesa una garant\u00eda prendaria cuya naturaleza es la de un derecho real, conforme al art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil, es claro que el acreedor est\u00e1 ejercitando un derecho de esa naturaleza y no uno meramente personal; por lo tanto, el conocimiento del asunto est\u00e1 reservado al juez del sitio donde se halla el bien.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior adquiere mayor relevancia si en cuenta se tiene que, seg\u00fan lo ha precisado esta Sala en anteladas ocasiones, la prevalencia del fuero real sobre cualquier otro es la que m\u00e1s se aproxima al esp\u00edritu de los art\u00edculos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 que regulan lo concerniente a la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas mobiliarias, por versar sobre bienes que garantizan la satisfacci\u00f3n de obligaciones pecuniarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, al decidir un asunto de similares connotaciones, en AC747-2018 reiterado entre otros en AC2218-2019 se dijo,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) queda despejado que el procedimiento de \u00abaprehensi\u00f3n y entrega del bien\u00bb est\u00e1 asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que \u00abdiligencias especiales\u00bb, sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vac\u00edo es preciso acudir a situaciones an\u00e1logas, en virtud del art\u00edculo 12 del C\u00f3digo General del Proceso. En ese labor\u00edo fluye que el contexto m\u00e1s pr\u00f3ximo y parecido al que regulan los art\u00edculos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto all\u00ed se instituye, se itera, el criterio seg\u00fan el cual la asignaci\u00f3n se determina por la ubicaci\u00f3n de los bienes, cuando la acci\u00f3n abrigue \u00abderechos reales\u00bb. En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, seg\u00fan sea el caso, de donde est\u00e9n los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de solicitudes de aprehensi\u00f3n y entrega como la que dio origen a este tr\u00e1mite, en AC2218-2019 se indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el canon 60 de la Ley de garant\u00edas Mobiliarias, ciertamente se est\u00e1 en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su cr\u00e9dito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro est\u00e1, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera m\u00e1s cercana encaja en el caso, es la del numeral 7\u00ba del referido art\u00edculo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de econom\u00eda procesal e inmediaci\u00f3n, puesto que el juez que mejor y m\u00e1s f\u00e1cil puede disponer lo necesario para llevar a t\u00e9rmino lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el factor que permite establecer la competencia territorial en un asunto como el que aqu\u00ed se analiza, es el lugar de ubicaci\u00f3n del automotor pignorado, pues, conforme al numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, en aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales \u00abser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Ahora, si de conformidad con el Diccionario de Lengua Espa\u00f1ola, por \u00abubicaci\u00f3n\u00bb debe entenderse el \u00ablugar en que est\u00e1 ubicado algo\u00bb; la informaci\u00f3n referente al sitio espec\u00edfico donde se localiza el bien perseguido para la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito, resulta indispensable para efectos de establecer cu\u00e1l es el funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de \u00abaprehensi\u00f3n y entrega del bien al acreedor garantizado\u00bb, carga que recae en el promotor de la actuaci\u00f3n judicial de esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios con miras a que el juzgador como destinatario de sus aspiraciones pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales se encuentra la de asumir ese asunto espec\u00edfico.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, no resulta admisible entender que el promotor de dicho tr\u00e1mite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio del territorio nacional para promoverlo aduciendo que, de acuerdo con lo pactado, \u00abel veh\u00edculo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb, pues ello ser\u00eda tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitaci\u00f3n de la competencia territorial, es decir, aquellas que guardan relaci\u00f3n con la elecci\u00f3n del lugar donde puede iniciarse la acci\u00f3n, lo que ri\u00f1e con toda la regulaci\u00f3n que sobre esa materia consagran las normas de procedimiento civil al establecer los distintos fueros que, como ya se dijo, son de orden p\u00fablico y por lo mismo de obligatorio cumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, acoger ese entendimiento significar\u00eda reconocerle a una expresi\u00f3n de ese talante que por su vaguedad e imprecisi\u00f3n conlleva una total indeterminaci\u00f3n de los elementos que definen el factor de competencia territorial, una especie de alcance de \u00abdomicilio contractual para efectos judiciales\u00bb, que al tenor del numeral tercero in fine del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del proceso debe tenerse por no escrita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede admitirse que, por virtud de una estipulaci\u00f3n de ese contenido, el contratante predisponente est\u00e9 facultado para abrogarse la potestad irrestricta de demandar donde mejor le convenga, puesto que, se insiste, los elementos que determinan la competencia son de orden estrictamente legal, y trat\u00e1ndose de la territorial, el legislador en forma detallada, previendo las distintas vicisitudes que pueden presentarse al momento de establecer el lugar donde puede formularse la demanda judicial, estableci\u00f3 los distintos foros plasmados en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, norma que en ninguno de sus apartados y para ning\u00fan efecto, prev\u00e9 la posibilidad de accionar en cualquier circunscripci\u00f3n del territorio nacional a elecci\u00f3n del convocante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la opci\u00f3n as\u00ed concebida queda por fuera de cualquier posibilidad de aplicaci\u00f3n, dado que el mismo art\u00edculo 60 de la Ley 1676 de 2013, exige que la solicitud de aprehensi\u00f3n y entrega se presente ante la \u00abautoridad jurisdiccional competente\u00bb, y como esa normatividad no regula lo relativo a la competencia territorial, ello significa que estos asuntos deben someterse a las reglas generales pertinentes del C\u00f3digo General del Proceso, tal como este despacho lo ha dicho en sus recientes pronunciamientos (AC3850-2023 AC3851-2023, AC564-2024, entre otros).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- En el sub judice, la promotora indic\u00f3 que \u00abel veh\u00edculo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripci\u00f3n territorial para el tr\u00e1mite de aprehensi\u00f3n y entrega\u00bb; omitiendo se\u00f1alar con claridad el lugar de ubicaci\u00f3n espec\u00edfico en el cual se encuentra del automotor, pese a que en el contrato adosado como anexo de la demanda, para asegurar la efectividad de la garant\u00eda mobiliaria, expresamente se consign\u00f3 que el deudor y\/o garante, acord\u00f3 con el Banco, que \u00abpara efectos de la aprehensi\u00f3n del veh\u00edculo, El Banco podr\u00e1 hacer uso de medios de localizaci\u00f3n del veh\u00edculo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es evidente que el juzgado al que se le realiz\u00f3 el primer reparto ha debido desplegar las acciones tendientes a que la promotora aclarara los aspectos necesarios para evaluar si en ese despacho converg\u00edan los elementos para establecer la competencia territorial \u00abpues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la correcci\u00f3n de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional\u00bb (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, ante la falta de la informaci\u00f3n suficiente se torn\u00f3 precipitada la decisi\u00f3n de remitir el asunto a los juzgados civiles municipales de Medell\u00edn pues de acuerdo con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la regla de competencia se define de conformidad con el lugar de ubicaci\u00f3n del bien; por lo tanto, esta es la informaci\u00f3n que debe solicitar el juez que conoci\u00f3 inicialmente el proceso pues la residencia de la deudora no define la competencia en esta clase de asuntos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n de las diligencias al despacho de esta ciudad para que adopte las medidas que estime pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00721-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00721-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC1187-2024 Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00721-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0 Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Primero Civil Municipal de Medell\u00edn dentro de la solicitud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}