{"id":94820,"date":"2025-06-10T14:26:09","date_gmt":"2025-06-10T14:26:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1205-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:09","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:09","slug":"ac1205-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1205-2024\/","title":{"rendered":"AC1205-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00797-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1205-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), y Tercero Civil Municipal de Popay\u00e1n (Cauca), con ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo promovido por Seguridad de Occidente Ltda. contra Kromo Constructores S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La sociedad demandante por intermedio de apoderado judicial instaur\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia para que fuese conocida por un Juez Civil Municipal de Cali, en \u00e9sta solicit\u00f3 librar mandamiento de pago con base en facturas electr\u00f3nicas de venta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 que ese juzgado era el competente en conocer del asunto, por ser la ciudad de Santiago de Cali el lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Correspondi\u00f3 conocer al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, estrado judicial que mediante auto del 3 de octubre de 2023 rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia territorial y procedi\u00f3 a remitir el expediente a los jueces civiles municipales de Popay\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, argument\u00f3 que \u00abel demandante estableci\u00f3 la competencia territorial del asunto en raz\u00f3n al domicilio de las partes, sin embargo, (\u2026) la persona jur\u00eddica que compone el extremo pasivo del elemento subjetivo de la pretensi\u00f3n, su domicilio de conformidad con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal anexado con la demanda es el Municipio de Popay\u00e1n-Cauca\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, se remitieron las diligencias al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popay\u00e1n, despacho que a trav\u00e9s de providencia de 22 de febrero de 2024 decidi\u00f3 abstenerse de conocer el asunto y promovi\u00f3 el conflicto negativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la competencia debe dilucidarse de conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, que al ser la ciudad de Cali el lugar de cumplimiento de las obligaciones, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acci\u00f3n instaurada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Como la discusi\u00f3n involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional com\u00fan de ambas, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El ordenamiento jur\u00eddico consagra los par\u00e1metros para la asignaci\u00f3n de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diferentes factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de atracci\u00f3n o conexi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto de la competencia territorial, el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso establece diferentes pautas, consagrando en el numeral 1\u00b0 como regla general que \u00abEn los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se trata de \u00abprocesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb, (subrayado propio),\u00a0conforme al numeral 3\u00b0 del precepto en comento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, el numeral 5\u00ba de la disposici\u00f3n legal citada, establece que \u00aben los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de su domicilio principal\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jur\u00eddico o que comprendan t\u00edtulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, que conforme al n\u00fam. 5\u00b0 precitado, trat\u00e1ndose de una persona jur\u00eddica, como regla general ser\u00e1 competente el juez de su domicilio principal. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que ning\u00fan fuero prevalece sobre el otro, la potestad de elecci\u00f3n recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corporaci\u00f3n ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, [ins\u00edstase], ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021, AC167-2024 y AC735-2024, entre otros).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso bajo estudio, la parte actora acudi\u00f3, ab initio, ante los jueces de Cali, relacion\u00f3 que a pesar de conocer que exist\u00edan fueron concurrentes, siendo \u00abel lugar del domicilio del demandado (numeral 1 y 5 del art. 28 del CGP) y el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb, eleg\u00eda al juez del domicilio del cumplimiento de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que el domicilio del demandado es la ciudad de Popay\u00e1n y el lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n es Cali, que esta \u00faltima se determin\u00f3 as\u00ed con base en que \u00aben ninguna de las facturas que se pretenden ejecutar se plasm\u00f3 un domicilio de cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago de sumas de dinero, entonces, (\u2026) tener como lugar de cumplimiento de las obligaciones el domicilio del acreedor el cual para este caso es la ciudad de Cali (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, revisado por este Despacho el expediente del precitado proceso, se advirti\u00f3 que los documentos soporte de recaudo no precisan el lugar donde deben satisfacerse las obligaciones que de all\u00ed emanan. Sin embargo, pretendi\u00e9ndose la ejecuci\u00f3n a partir de varias facturas electr\u00f3nicas de venta, es aplicable de manera supletiva el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual \u00ab[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo\u00bb (Negrilla propia).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, a la luz de la definici\u00f3n que contempla el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1154 de 2020, seg\u00fan el cual la \u00abFactura electr\u00f3nica de venta como t\u00edtulo valor: Es un t\u00edtulo valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electr\u00f3nico que evidencia una transacci\u00f3n de compraventa de un bien o prestaci\u00f3n de un servicio (\u2026)\u00bb (Negrilla propia), se \u00a0concluye que la creadora de los t\u00edtulos para el caso en revisi\u00f3n es Seguridad de Occidente Ltda., conforme fue manifestado por \u00e9sta, al igual que consta en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, su domicilio principal es la ciudad de Cali.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado lo anterior, como la ejecutante acudi\u00f3 directamente a los Juzgados Civiles Municipales de Cali, cuyo asunto fue asignado por reparto al Juzgado D\u00e9cimo de dicha especialidad, tal servidor judicial no pod\u00eda desentender, toda vez que, en ese momento la competencia se torna exclusiva salvo cualquier reparo de la parte contraria. Recu\u00e9rdese que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes\u00bb (CSJ AC2738-2016, 5 may.). En negrilla aqu\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden de ideas, con apremio de la elecci\u00f3n de la actora entre los foros aplicables, el conocimiento de la demanda ejecutiva en cuesti\u00f3n corresponde al primer Juzgado de la contienda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por m\u00e9rito de lo expuesto, se resuelve:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar que el competente para conocer de este asunto litigioso es el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que contin\u00fae tramit\u00e1ndolo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Comunicar esta decisi\u00f3n a las dem\u00e1s autoridades involucradas y a los interesados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00797-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00797-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC1205-2024 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), y Tercero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}